Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

Exp. 22.598

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

DEMANDANTE: PAREDES PAREDES O.I..

DEMANDADO: M.D.R.Y.D.C..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente le correspondió a este Juzgado en virtud de la apelación propuesta por el abogado en ejercicio L.J.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.950, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., de fecha veintiún (21) de Enero del dos mil nueve, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentara contra la ciudadana M.D.R.Y.D.C..

Recibido por este Juzgado auto de fecha 05 de Febrero del dos mil nueve, (folio 242), y fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, para dictar sentencia con la advertencia a las partes que en ese lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

Sin informes de las partes demandante y demandada, entrando el Tribunal en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo, la Juez de Municipios expuso lo siguiente:

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor de la arrendataria – demandada. En cuanto a este punto, se desprende de la copia certificada del expediente número 5755, que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la transacción realizada por la partes aquí intervinientes en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), la cual fue debidamente homologada por dicho Juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) y por medio de la cual se le concedían tres (3) años de prórroga legal a la parte arrendataria, prórroga ésta que se inició de pleno derecho en fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2.004), finalizando la misma en fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2.007). Y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. …(omissis)…En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2.007) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha siete (7) de diciembre de dos mil siete (2.007), es decir, tres (3) meses y siete (7) días luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la N.C.S., declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: En conclusión, firme como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente esta Juzgadora debe declarar que la acción incoada es CONTRARIA A DERECHO, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, consecuentemente, se debe declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar sin lugar la acción in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión.

III

De la Competencia de esta Alzada

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL), apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 221):

Primero Mérito y valor jurídico de la copia certificada del expediente No. 5755, de la nomenclatura de este Juzgado, que prueba que a la demandada se le notificó del desahucio del contrato de arrendamiento y se le permitió disfrutar en su totalidad de su prórroga legal; ya que en ese expediente, se celebró la transacción judicial que le dio derecho a la demandada a disfrutar de su prórroga legal, que comenzó partir del día 30 de agosto del 2004.

En atención a la referida prueba, este Juzgador al igual que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la N.C.A., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la transacción efectuada por los aquí intervinientes y por medio de la cual se estableció el lapso de tres (3) años de prórroga legal en favor de la parte arrendataria, así mismo este Juzgado comparte el criterio sustentado por el procesalista venezolano R.E.L.R., en el sentido, que tratándose de una prueba trasladada, (que en este caso particular esta referida a las copias certificadas del expediente No. 5755), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo: Mérito y Valor jurídico del cuaderno de secuestro que se libró en este expediente, con el cual se evidencia que, la prórroga legal se encontraba vencida, ya que la demandada, abandonó el inmueble objeto de este proceso, sin haberlo entregado formalmente y solvente en todos los servicios públicos, tal como se desprende de la lectura del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de este Circunscripción con la ayuda de un práctico. Por último solicito sean admitidas las siguientes pruebas y se declare con lugar la demanda en la definitiva.

En atención a la referida prueba, este Juzgador al igual que el a quo, luego de la revisión y análisis del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2.008) y que obra agregada al Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Secuestro, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento solo en lo que respecta al hecho que el inmueble se encontraba en situación de abandono. Y ASÍ SE DECLARA.

V

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

VI

SIN ESCRITO DE APELACIÓN

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Juzgador pasa analizar las actas pertinentes, y al efecto observa que la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio L.J.S.S., apela de la decisión y en esta instancia no presenta INFORMES.

De la revisión que se hiciere del expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad procesal a través del defensor ad-litem dio contestación a la demanda, rechazando y negando en todas y cada una de sus partes el escrito libelar en contra de la ciudadana Y.D.C.M.D.R., por cuanto la ciudadana antes mencionada ya efectuó la entrega del inmueble arrendado y por tanto ella no mantiene ningún tipo de obligación arrendaticia con la ciudadana O.I.P.P., así mismo no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Procede este Juzgador a verificar si en el presente caso el derecho a la prórroga legal fue satisfecho o no, y al efecto se desprende que en fecha 15 de Marzo de 1996, fue suscrito el contrato de arrendamiento entre las partes, así mismo de la copia certificada del expediente número 5755, que la parte actora promueve, que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se desprende la transacción realizada por la partes aquí intervinientes en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil cuatro (2.004), la cual fue debidamente homologada por dicho Juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) por medio de la cual se le concedían tres (3) años de prórroga legal a la parte arrendataria, prórroga ésta que se inició de pleno derecho en fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2.004), finalizando la misma en fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2.007), intentando la presente acción el actor en fecha 04 de diciembre del dos mil siete (2007).

El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que llegado el vencimiento de los contratos de arrendamiento cuales son los plazos estipulados para la prórroga legal, de acuerdo al autor R.E.L.R., en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, (pág. 92) en cuanto a la prórroga legal expone que es: “la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal a favor del arrendatario, a partir del vencimiento del contrato a tiempo determinado, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional-variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia-su permanencia en el inmueble”.

Expone la Juez de Municipios en su sentencia, que en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal, todo lo cual es concurrente por el criterio sustentado por este Juzgador. Y en consecuencia presumiéndose renovado el contrato de arrendamiento por estas causales, se rige por lo establecido en el artículo 1600 y 1614 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2.007) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de la introducción de la demanda, con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, hecho lo cual es claramente evidenciable con el hecho que es sólo en fecha siete (7) de diciembre de dos mil siete (2.007), es decir, tres (3) meses y siete (7) días luego de vencido el lapso de prórroga legal, que el arrendador intenta una acción por Vencimiento de Prórroga Legal, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador al igual que el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la N.C.S., declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.

En consecuencia, probado como ha quedado el hecho de la existencia de una relación contractual derivada de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, dado el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN y siendo que la petición de Vencimiento de Prórroga Legal, opera sólo en aquellos contratos con determinación de tiempo, es por lo que inexorable y forzosamente debe este Juzgador al igual que el a quo, declarar que la acción incoada es CONTRARIA A DERECHO, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, SIN LUGAR la petición del accionante.

Así mismo, de las actas procesales se desprende que efectivamente al momento de ejecutarse la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 24 de octubre del 2008, ejecutada en fecha 07 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., el inmueble en cuestión se encontraba totalmente desocupado libre de personas y bienes en estado absoluto de abandono, aunado al hecho que de las actas procesales igualmente se infiere que al momento de la citación de la parte demandada, tal y como lo expone el alguacil del Tribunal inserta al (folio 180), no se encontraba devolviendo la boleta sin firmar, llevándose a efecto el procedimiento con el defensor ad-litem, el cual también expone en el escrito de contestación de la demanda que fue imposible su localización, constituyen para este Juzgador indicios suficientes para entender que el inmueble objeto de la presente acción se encontraba abandonado por la arrendataria.

De igual forma la Juez en la dispositiva expone, que por cuanto no puede existir una medida preventiva de secuestro sin proceso pendiente, en razón de la instrumentalidad del Derecho Procesal, aunado al hecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corriendo por ende la suerte de lo principal y por cuanto la presente decisión surte efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado o desde entonces, es por lo que se deja sin efecto el decreto de Medida Preventiva de Secuestro y ordena restituir a la parte arrendataria en la posesión del bien inmueble en cuestión, hecho lo cual este Juzgador comparte, ya que ciertamente la medida de secuestro corre la suerte de lo principal, al momento de quedar firme la decisión ésta deja de tener efectos y se levanta en razón de la declaratoria sin lugar de la demanda, en consecuencia por todo lo antes expuesto deberá declarase SIN LUGAR la apelación y como consecuencia procedente Confirmar En Todas Y Cada Una De Sus Partes La Sentencia Apelada, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.I.P.P., parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de Enero del 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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