Decisión nº 16-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

200° y 151°

ASUNTO N° 5630

Parte querellante: C.L.P.P.

Parte querellada: Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (querella)

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Temporal de este Juzgado Superior, por designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2010, y posterior incorporación al mismo, mediante acta Nº 56 de fecha 07 de mayo de 2010, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, se admitió el presente recurso.

En fecha 27 de septiembre de 2002, se agregó el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del organismo querellado.

Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2002, se admitieron las referidas pruebas.

En fecha 8 de enero de 2003, se fijo el tercer día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informe, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2003, se dijo “vistos” en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de enero de 2003, se le dio entrada al expediente administrativo y se acordó mantenerlo en pieza separada.

Por auto dictado en fecha 7 de junio de 2004, el Juez Jorge Nuñez Montero, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

En fecha 14 de junio de 2004, el alguacil consigna mediante diligencia el oficio Nº 1016, dirigido al aludido Sindico, debidamente recibido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Juzgado no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 14 de junio de 2004, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte querellante, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte querellante en el presente juicio, ciudadano C.L.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.361.268, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).-

EL JUEZ TEMPORAL

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

En la misma fecha, 25 de mayo de 2010, siendo las 9:00 a.m. , previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Bajo el N° 16-2010.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 5630

HLSL/KFR/Yiseida

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