Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de junio de dos mil trece.

203° y 154°

En el presente juicio instaurado por el ciudadano J.N.P.C. con cédula de identidad Nº V-3.460.797, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.407, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana M.M.D.I. con cédula de identidad Nº V-8.993.980; contra el ciudadano J.G.S.C. con cédula de identidad Nº V-21.419.183, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; este Tribunal observa:

I

-Que el 07/05/2009 se admitió la demanda (f. 04).

-Que en escrito del 18/06/2009 el demandado J.G.S. asistido por el Abogado F.G.C.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, y el Abogado accionante J.N.P.C., indicaron celebrar transacción (fs. 09 y 10).

-Que en fecha 01/06/2011 la ciudadana M.M. asistida por el Abogado J.N.P.C., solicitó la homologación de la transacción (f. 62).

-Que el día 14/02/2013 el demandado J.G.S. otorgó poder apud-acta al Abogado J.J.T.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.941 (f. 63).

-Que en diligencia inserta a los folios 64 y 65 la ciudadana M.M.D.I. asistida por el Abogado P.A.R.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120, indicó: Que desistía de la acción de cobro por intimación. Que la transacción fue hecha sin su autorización por el Abogado J.N.P.C.. Que desconocía la transacción. Solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

-Que el 06/06/2013 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.J.T.Z., expuso: Que aceptaba el desistimiento hecho por la ciudadana M.M.D.I. (f. 67).

II

Este Juzgador para resolver la incidencia planteada, considera relevante traer a colación:

(…) el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

[…]

(…) el antes citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorga al juez la potestad de homologar la transacción, cuando la misma versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de tal suerte que el mismo ejerce una valoración sobre la conformidad a derecho de la transacción celebrada, valoración que, en modo alguno, puede estar sujeta a la revisión por parte del Juez constitucional, a menos que de la misma se desprenda una infracción a los derechos fundamentales, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso. Así se declara.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 06/07/2001, Exp. N° 00-2452).

Ahora bien, en cuanto a la facultad para transigir en juicio nuestro M.T. ha referido:

“(…) la parte demandada es una persona jurídica y es representada por su presidente, caso en el cual, al momento de decidir sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción presentada, el juez debía impretermitiblemente revisar si dicho representante de la persona jurídica ya sea su presidente, director o cualquier otra figura que la represente, tenía facultad expresa para transigir en juicio, que no es más que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, con facultades de disposición para poner fin a la controversia, y en consecuencia determinar si está facultado o no para suscribir tal acto de composición procesal.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.

[…]

Dicho requisito de obligatorio análisis y verificación de su cumplimiento por parte de la juez de la recurrida, es consecuencia de lo estatuido en el artículo 1.714 del Código Civil que señala:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que en criterio de esta Sala, existe una inmotivación absoluta en la recurrida, en torno a ese aspecto, pues la juez de alzada basó su decisión solo en la revisión del supuesto referido a la facultad de la abogada representante de la parte demandada para suscribir la transacción, pero no analizó lo relativo a la facultad expresa para disponer del derecho en litigio y para transigir por parte del representante presidente, de la demandada asociación civil.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 01/10/2010, Exp. AA20-C-2009-000686).

En otro orden de ideas, quien aquí dilucida se permite reproducir lo que ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia respecto al Endoso en Procuración:

“(…) resulta pertinente tomar en consideración la interpretación que le ha dado la doctrina al artículo 426 del Código de Comercio, referido al endoso en procuración:

...Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador excepciones que las que podrían oponerse al endosante (art 426).

Este endoso se efectúa agregando al endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legítimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.

Nuestro legislador mercantil no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.

El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es mas que un simple mandato; en consecuencia la titularidad de los derechos que contiene la letra sigue perteneciendo al endosante.

...Omissis...

El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.‘...’.

Las facultades del endosatario en procuración pueden limitarse, pero haciéndose constar en el propio endoso para que pueda surtir endoso contra terceros.

...el endosatario por procuración carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título de crédito, y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante-endosante, en consecuencia, resulta evidente que en el libelo de demanda debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, sin que baste para cumplir tal exigencia procesal la indicación del nombre, apellido y domicilio del endosatario en procuración, pues ello daría lugar a una excepción dilatoria por defecto de forma.

...Omissis...

El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder.

(Oscar R. P.T.. Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. 1996. págs 181-187), (Resaltados de la Sala).

En ese mismo sentido la autora M.A.P.R., en su obra Letra de Cambio. 1990, pág 70, expresa lo siguiente: “...En doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración. Se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato.... Tampoco puede transmitir la letra sino a título de procuración, porque tal endoso acarrea la pérdida de la capacidad circulante del título, y si lo que ha recibido es un poder para el cobro, sólo esta facultado para sustituir ese poder...”

Con apoyo en la opinión del Dr. Morales nuestra Jurisprudencia tiene establecido que el “...legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, investido al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra...” Es pues la forma mas sencilla de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambio.”(subrayado de la Sala)

De acuerdo a los razonamientos antes expuesto, es oportuno precisar los siguientes puntos en cuanto al endoso en procuración:

-El endoso en procuración es aquel que contiene las expresiones de palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, que indiquen mandato.

-El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra de cambio.

-El mandatario por endoso está facultado para ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero en nombre y representación del endosante mandante.

-El cobro de una letra endosada en procuración, hecho por quien no ha demostrado ser mandatario del endosante, no implica la falta de cualidad de quien cobra la letra, sino la ausencia o defecto de poder

-El endoso en procuración se efectúa colocando en el anverso o en el reverso cualquier frase que indique un mandato, esto fue incluido por el legislador mercantil con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito, lo cual no significa que es una excepción a la regla de derecho común, quiere decir que esta excepción no obsta, para que el titular de la letra pueda otorgar el mandato mediante poder, pues el propio artículo 421 del Código de Comercio dice expresamente “...el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional...”.” (Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, sentencia del 10/05/2005, Exp. N° AA20-C-2004-000024).

Así las cosas tenemos, que el endoso en procuración implica un poder o mandato que otorga un endosante a un endosatario, en este (el endoso) debe constar de forma expresa las facultades otorgadas al Abogado actuante.

En el caso sub iudice observa este Órgano Jurisdiccional, que si bien las partes litigiosas comparecieron el 16/05/2013 e indicaron realizar una transacción; no obstante, se desprende del reverso del título mercantil denominado letra de cambio ---instrumento fundamento de la acción---, que al Abogado J.N.P.C. no le fue conferida la facultad de transigir en juicio ni de disponer del derecho litigioso, siendo el endoso del tenor siguiente:

Endoso en procuración a favor de J.N.P.C. C.I. N° V-3460797 (firma ilegible) C.I. N° V-8.993.980

Así las cosas y acogiendo los criterios jurisprudenciales invocados, este Juzgador en base a la circunstancia de que el demandante Abogado J.N.P.C. (Endosatario en Procuración) no posee la facultad expresa para transigir en juicio, es por lo que debe tenerse como no válido el acto de fecha 16/05/2009 mediante el cual las partes litigiosas indicaron realizar una transacción. Y así se declara.

III

Ante la circunstancia que en fecha 16/05/2013 la ciudadana M.M.D.I. asistida por el Abogado P.A.R.S., desistió de la acción de cobro por intimación; y de que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.J.T.Z. manifestó su aceptación al desistimiento; el Tribunal se permite reseñar lo siguiente:

(…) considera la Sala oportuno a.l.d. previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan lo concerniente al desistimiento; a saber los artículos 263 y 264 establecen:

[…]

De la normas transcritas se colige la potestad del demandante para, en el momento que lo considere pertinente durante el desarrollo del proceso, manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.

Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo.

La capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deviene en la legitimación, que es según el Diccionario Jurídico Espasa “...reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda”

Por otra parte, el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, prevé:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

De la interpretación sistemática de las normas transcritas, se evidencia que para desistir del procedimiento o de la acción, así como para disponer de los derechos litigiosos, es requisito impretermitible que el sujeto esté debidamente facultado para ello, a objeto de que pueda perfeccionarse el mentado acto.

Así mismo, aun cuando la sola manifestación de voluntad de desistir del proceso, de la acción o de los derechos en litigio, puede ser expresada por el demandante en cualquier grado o estado de la causa, no es menos cierto que para que dicho acto adquiera validez formal, es necesario que el juez le otorgue homologación. Ahora bien, antes de cumplir con esa formalidad, es deber del funcionario examinar si la actuación y el actuante cumplen con todos los extremos legales requeridos para su validez. Sobre la homologación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 9/2/01, en el expediente Nº 00-2000, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Armand Choucroun contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:

...la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden público.

(...Omissis...)

De allí, que ante la presencia de actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen con los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 10/09/2003, Exp. Nº AA20-C-2001-000973).

En el caso bajo análisis observa quien aquí dilucida, se desprende del instrumento fundamento de la acción que este se giró a la orden de la ciudadana M.M.D.I., quien es precisamente la persona que está desistiendo de la acción de cobro por intimación. Al respecto el Tribunal considera, que la mencionada ciudadana posee la capacidad procesal para actuar válida y eficazmente en este juicio, esto es, posee la aptitud para ejercer su derecho de manera efectiva y legítima en la presente causa.

Así las cosas y por cuanto la ciudadana M.M.D.I. es la titular del derecho que aquí se reclama, tiene la potestad de disponer del mismo; y además por cuanto se evidencia del expediente las facultades otorgadas al apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.J.T.Z.; este Juzgador colige, que el desistimiento formulado la ciudadana M.M.D.I. el cual fue aceptado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.J.T.Z., no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres, ni alguna disposición expresa de Ley; siendo procedente su homologación.

IV

En razón de lo anterior, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA no válido el acto de fecha 16/05/2009 mediante el cual el demandado J.G.S. asistido por el Abogado F.G.C.S., y el Abogado accionante J.N.P.C. indicaron realizar una transacción.

SEGUNDO

Se le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción de cobro por intimación efectuado el día 16/05/2013 por la ciudadana M.M.D.I. asistida por el Abogado P.A.R.S., el cual fue aceptado en fecha 06/06/2013 por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.J.T.Z.; otorgándole la aprobación. A tal efecto, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Como consecuencia de lo anterior:

• SE LEVANTA la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09/07/2009 sobre mejoras consistentes en una casa para habitación distribuida así: Dos (2) habitaciones, sala, comedor-cocina, porche, un (1) baño, un (1) local comercial, un (1) patio o área de servicios, pisos de cemento pulido, paredes en bloque frisadas, techo de zinc, reja principal en hierro, puertas principales y las internas de las habitaciones y baños también en hierro; todo en un área de construcción de noventa y seis metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (96,75 mts2) aproximadamente. Mejoras realizadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la Avenida 20 entre calles D4 y F6, N° D4-20, Urbanización Los Palones, Municipio Junín, Estado Táchira; con número catastral 02/08/0904 A. Dichas mejoras constan en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., Tomo 16, documento N° 27, de fecha 12/06/2009.

Así mismo, queda sin efecto el oficio N° 733 de fecha 09/07/2009. Ofíciese lo conducente.

ÚNICO: El Tribunal se permite hacer la siguiente salvedad:

Si bien es cierto, que de la diligencia suscrita por la ciudadana M.M.D.I. asistida por el Abogado P.A.R.S., inserta a los folios 64 y 65, se desprende que dicha actuación se tipeó con fecha “16 de junio de 2013”; ello implica un error material involuntario, pues del Libro Diario correspondiente al día 16/05/2013 se observó lo siguiente: “18) 5803 Demanda compareció la ciudadana M.M.d.I., parte demandante asistida por el abogado P.A.R. solicitando se libre oficio correspondiente al Registro respectivo.”; aunado al hecho de que dicha diligencia tiene sello húmedo que indica: “DIARIZADO El 16/05/2013 Asiento N° 18°”.

Así las cosas, se determina, la fecha correcta de la diligencia que efectuó la ciudadana M.M.D.I. asistida por el Abogado P.A.R.S., inserta a los folios 64 y 65; es el 16 de mayo de 2013 y no el “16 de junio de 2013”; actuación que fue diarizada en la fecha de su consignación, esto es, el día 16/05/2013. Y así se establece.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el N°

En fecha se libró oficio N°

JJMC/Zh/nj.

Exp. Nº 5803.

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