Decisión nº 1474 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2013-000114

I

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: T.M. y H.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.756.278 y 3.131.190, en su orden civilmente hábiles y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.497.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278. Representación que consta según poder autenticado por ante la notaría pública segunda, el cual corre inserto al folio 10 al 13.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B.. REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: G.F.A.d.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.866.472 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 17.565.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.497.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.M. y H.J.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.756.278 y 3.131.190; en fecha 28 de junio del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 02 de julio del año 2013; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida dada la falta de comparecencia de la Alcaldía a través de sus apoderados a la prolongación de la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud que la parte demandada es un entre municipal que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos T.M. y H.J.C.F., antes identificados contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES…”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 06 de febrero de 2014, para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Contra la prenombrada sentencia, la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; en ese sentido se establece como punto controvertido y por ende le corresponde a la parte accionante demostrar que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y El Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM) y lo normado en ésta, es decir que como consecuencia de su aplicación y de acuerdo a su pretensión le es procedente lo solicitado con relación a la cláusula 19 eiusdem; correspondiéndole a la parte demandada demostrar que la Convención Colectiva en cuestión no se encuentra vigente y por ende nada debe pagar conforme a ésta.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -) Riela al folio 14 marcada “2” C.d.T. de fecha 27 de junio de 2013, documental que al no ser atacada ni desvirtuada por ningún medio en contrario se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el ciudadano A.M. en su condición de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., hace constar que el ciudadano T.M. titular de la cédula de identidad Nro. 2.756.241, se desempeñó como Obrero al servicio de la Alcaldía desde el 09/09/2000 hasta el 27/02/2012, siendo su último salario mensual de Bs. 1.595,00. Así se establece.

  2. -) Riela al folio 15 marcada “3” C.d.T. de fecha 27 de junio de 2013, documental que al no ser atacada ni desvirtuada por ningún medio en contrario se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que el ciudadano A.M. en su condición de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., hace constar que el ciudadano H.C. titular de la cédula de identidad Nro. 3.131.190 se desempeñó como Obrero al servicio de la Alcaldía desde el 01/04/2003 hasta el 27/02/2012, siendo su último salario mensual de Bs. 1.558,00. Así se establece.

  3. -) Riela al folio 16 marcado “4” Constancia de nacimiento, cuya eficacia probatoria no fue desvirtuada por ningún medio en contrario, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ésta, que el ciudadano T.M. fue presentado ante la autoridad civil el 15 de febrero de 1938. Así se establece.

  4. -) Inserta en el folio 17 marcado “5” Partida de Nacimiento cuya eficacia probatoria no fue desvirtuada por ningún medio en contrario, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ésta, que el ciudadano H.C. fue presentado ante la autoridad civil el 19 de julio de 1943. Así se establece.

  5. -) Inserta en los folios del 18 al 39 marcado “6” Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales, la cual tiene carácter normativo y sobre la base del principio iura novit curia, el Juez esta en la obligación de conocer, por lo que el mismo no configura un medio de prueba susceptible se ser valorado. Así se establece.

  6. -) Riela al folio 40 marcada “7” copia simple de comunicado de fecha 22 de febrero de 2012, suscrito por el ciudadano A.M. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., documental que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que la Alcaldía del Municipio C.P., notifica al ciudadano T.M. titular de la cedula de identidad Nro. 2.756.241 que a partir del día lunes 27 de febrero del año 2012, esa Institución del Poder Público Municipal procederá a desincorporarlo de la nomina de obreros activos, garantizándole el respeto de sus derechos laborales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes pertinentes. Así se establece.

  7. -) Riela al folio 41 marcada “8” copia simple de comunicado de fecha 22 de febrero de 2012 suscrito por el ciudadano A.M. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P., documental que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende que la Alcaldía del Municipio C.P., notifica al ciudadano H.C. de la cedula de identidad Nro. 3.131.190 que a partir del día lunes 27 de febrero del año 2012, esa Institución del Poder Publico Municipal procederá a desincorporarlo de la nomina de obreros activos, garantizándole el respeto de sus derechos laborales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes pertinentes. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió medios probatorios.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Por cuanto la parte demandada apelante es la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., es por ello que aun cuando no asistió a la audiencia de apelación, esta Alzada en estricta observancia de los privilegios y prerrogativas de los que goza el Estado Venezolano, los cuales se hace extensivos a los Municipios, motivado a la naturaleza jurídica del ente y por determinarlo así la ley, en virtud que son Unidades Políticas autónomas que manejan presupuestos destinados a gastos públicos; y de conformidad a lo establecido por La Sala de Casación Social, en sentencias de fecha veinticinco (25) de marzo de 2005; 12 de Enero del año 2006; con ponencia del Doctor J.R.P., caso: Eccio Adriani Villarreal Vs. Gobernación del Estado Trujillo; criterio este ratificado en sentencia de fecha: 16 de Junio del año 2011 (caso: E.R.D. contra PALMAVEN) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi G, por consiguiente se tienen como contradicho los hechos libelados y pasa esta Alzada a pronunciarse de oficio en los siguientes:

Alega el apoderado judicial la parte actora en su escrito de demanda, que sus representados son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales; y por ende a su decir cumplidos los requisitos establecidos en la cláusula 19 de dicha convención, la Alcaldía debe proceder a concederles la pensión de por vida contemplada en la cláusula en cuestión.

Por su parte la representación de la parte accionada enerva en su defensa que la Alcaldía del Municipio C.P., no tiene cualidad para otorgar la pensión solicitada; que al haber el Gobierno Nacional promulgado la Ley Orgánica de Seguridad Social en gaceta oficial N° 39.912, y por ende la creación de la Tesorería de Seguridad Social, sería este el órgano por ante el cual se deben hacer los trámites correspondientes; estableciendo a su vez que con dicha promulgación quedó sin efecto la Convención Colectiva.

Ahora bien, en materia de Convenciones Colectiva, el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.

Así las cosas la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM), fue homologada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Barinas en fecha 02 de febrero del año 2006, a la cual le otorgaron el carácter de cosa juzgada, surtiendo los efectos de ley a partir de dicha homologación de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, con lo cual se evidencia su existencia jurídica y que ciertamente los Contratos Colectivos pueden por mandato de la ley aplicar regímenes mas favorables a los Trabajadores, y al no evidenciarse que se haya celebrado otro contrato colectivo que sustituyera a éste, el mismo se encuentra en plena vigencia, por lo tanto no es cierto lo enervado por la representación judicial de la parte demandada que el mismo fue derogado por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Así se establece.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo solicitado por los accionantes en su escrito libelar, resulta necesario para esta Alzada citar la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM):

Cláusula 19

La Alcaldía del Municipio C.P., se obliga en otorgarle una pensión de por vida a cada obrero (a) que cumpla con cada uno de los siguientes requisitos:

A.- Que tenga más de cincuenta (50) años de edad.

B.- Que tenga más de seis (06) meses de reposo médico.

C.- Que haya prestado como mínimo cinco (05) años de servicios al Municipio C.P..

D.- La alcaldía del Municipio C.P. se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales.

PARAGRAFO PRIMERO: Queda entendido entre las partes que el monto de la pensión a otorgar será del setenta (70%) por ciento del salario mínimo vigente, aumentándose en la misma medida que aumente el salario mínimo.

Se desprende de la cláusula transcrita que para ser beneficiario de lo contemplado en ella, el obrero debe cumplir concurrentemente con cuatro (04) requisitos, es decir que al no cumplirse con alguno de ellos dicho beneficio no será procedente, por cuanto las Cláusulas de los Contratos Colectivos deben cumplirse tal como han sido pactadas; en este sentido cabe destacar que es reiterado el criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que las Convenciones Colectivas tienen rango de derecho objetivo que se formulan los sujetos dentro de la relación laboral, y que por ende son ley entre las partes, es decir, fuente de derecho objetivo para los intervinientes de una relación laboral que se encuentra bajo su ámbito de aplicación.

En el caso que nos ocupa; habiendo esta juzgadora revisado la cláusula in comento; se observa que es una disposición convencional, de rango legal motivado a que rige relaciones laborales, y que para su formación ha cumplido con el proceso de discusión y aprobación previa; que para concluir con su aprobación cada uno de los intervinientes tenia pleno conocimiento de su alcance y lo que significa para el derecho colectivo y para los trabajadores sus luchas y reivindicaciones laborales y mas aun cuando la ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en cláusulas obligatorias no pudiendo ser modificadas ni anuladas para establecer condiciones menos favorables, ni pueden cambiarse ni sustituirse cláusulas por otras sin que las partes estén de acuerdo, por lo tanto su modificación debe estar sometida a discusión; observándose en el caso de marras que dicha clausula contempla los requisitos antes señalados, presupuestos indispensables para su aplicaciòn, los cuales deben cumplirse de manera concurrente.-

Establecido lo anterior; pasa seguidamente esta Alzada a verificar si los demandantes de autos cumplían con lo exigido en la cláusula de la cual se solicita su aplicación; así tenemos:

En lo que respecta al ciudadano T.M..

Requisitos exigidos por la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM):

A.- Que tenga más de cincuenta (50) años de edad.

Edad del ciudadano T.M. para el momento de su desincorporación: 74 años, 07 mese y 28 días.

B.- Que tenga más de seis (06) meses de reposo médico.

No existe prueba en las actas procesales de las cuales se evidencie que el ciudadano T.M., haya sido objeto de reposo médico por el lapso indicado en el citado literal.

C.- Que haya prestado como mínimo cinco (05) años de servicios al Municipio C.P..

Según se evidencia de c.d.t. emitida por el Director Encargado de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., el ciudadano T.M. se desempeño como obrero para ese ente municipal desde el 09/09/2000 hasta el 27/02/2012, para un tiempo efectivo de servicio de 11 años, 05 meses y 18 días.

D.- La alcaldía del Municipio C.P. se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales.

No se evidencia de las actas procesales, ni se realiza mención alguna en la narración del escrito de demanda que se le hayan cancelado la totalidad de las prestaciones sociales al ciudadano T.M., ni siquiera hace referencia si se le ha efectuado un pago parcial.

Del análisis realizado a los requisitos exigidos por la cláusula de la cual se solicita su aplicación, verifica esta Alzada que el ciudadano T.M., no cumple con dos de ellos, a decir los contemplados en los literales B y D, por consiguiente al no cumplirse con ellos de manera concurrente se declara improcedente la aplicación de lo contemplado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM). Así se establece.

En lo que respecta al ciudadano H.J.C.F.:

Requisitos exigidos por la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM):

A.- Que tenga más de cincuenta (50) años de edad.

Edad del ciudadano H.J.C.F. para el momento de su desincorporación: 68 años, 11 mese y 01 días.

B.- Que tenga más de seis (06) meses de reposo médico.

No existe prueba en las actas procesales de las cuales se evidencie que el ciudadano H.J.C.F., haya sido objeto de reposo médico por el lapso indicado en el citado literal.

C.- Que haya prestado como mínimo cinco (05) años de servicios al Municipio C.P..

Según se evidencia de c.d.t. emitida por el Director Encargado de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., el ciudadano H.J.C.F. se desempeño como obrero para ese ente municipal desde el 01/04/2003 hasta el 27/06/2012, para un tiempo efectivo de servicio de 08 años, 10 meses y 26 días.

D.- La alcaldía del Municipio C.P. se obliga en otorgar la pensión una vez cumplidas las condiciones anteriores siempre y cuando se haya cancelado previamente la totalidad de sus prestaciones sociales.

No se evidencia de las actas procesales, ni se realiza mención alguna en la narración del escrito de demanda que se le hayan cancelado la totalidad de las prestaciones sociales al ciudadano H.J.C.F..

Del análisis realizado a los requisitos exigidos por la cláusula de la cual se solicita su aplicación, verifica esta Alzada que el ciudadano H.J.C.F., no cumple con dos de esos requisitos, a decir los contemplados en los literales B y D, por consiguiente al no cumplirse con ellos de manera concurrente se declara improcedente la aplicación de lo contemplado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio C.P. y el Sindicato Único de Obreros Municipales (SUOM). Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre del año 2013, por consiguiente SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 12 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 12 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR la demanda.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B., y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M.L.S.;

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 1:52p.m., bajo el No.0018, Conste.

La Secretaria

Abg. A.M..

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