Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.-----

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: J.P.S., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 694.598, domiciliado en esta ciudad de M.E.M..--

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, según Poder Apud-acta que consta en autos.--

DEMANDADA: O.C.I., venezolana, mayor de edad, Extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.477.477, de profesión Secretaria, domiciliada en el Municipio Sucre Lagunillas del Estado Mérida y hábil civilmente.--

II

Demanda la parte actora por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana O.C.I., en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 98, que consta al folio 03 y que para el momento del matrimonio reconoció al n.O.N. como su hijo quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad-. Alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que una vez que celebraron el matrimonio la señora O.C.I., se negó a trasladares a su casa de habitación que se encuentra ubicada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos) y por supuesto se ha negado a cumplir con sus deberes conyugales, y cada vez que le reclama algo se pone agresiva y lo que le dice es que ella se caso conmigo para arreglar su situación aquí en Venezuela y para que le reconociera su hijo y que yo lo que soy es un viejo pero que no me soporta. Son estas las razones por la que procedo a demandarla. La situación de hecho aquí planteada configura el abandono voluntario en que incurrió la ciudadana O.C.I., por lo que ha quedado incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.--

Admitida la demanda en fecha 24-05-1999, se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva, según diligencia consignada por el alguacil en fecha 14-06-99 (folio 10). Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación. El día y hora fijado para el acto de contestación de la demanda la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo en la demanda la parte actora. En fecha 06 de diciembre del año 1999 la parte demandante presento escrito de pruebas las cuales fueron admitidas. Se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida a los fines de evacuar la prueba testifical. En fecha diez de agosto del año dos mil el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil se declara incompetente de seguir conociendo por cuanto se creó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 23 de octubre del año dos mil el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le da entrada y plantea el conflicto de competencia. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción en decisión de fecha 05 de noviembre del año dos mil uno declara competente para conocer por razón de la materia de la presente demanda a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 20 de diciembre del dos mil uno este Tribunal de Protección cumpliendo con la decisión del Juzgado Superior declara la nulidad de los testimonios evacuados previamente y acuerda ordenar la realización del correspondiente Informe Social a las partes. Se oficio a la Trabajadora Social. Notifíquese al Fiscal Noveno de Protección. En fecha 11 de febrero se consigna Informe Social de las Partes. En fecha 22 de febrero se oficia al Director del Ministerio de Educación de la Zona Educativa del Estado Mérida a los fines de informar a este Tribunal de la situación laboral del ciudadano J.P.S.. En fecha 15 de marzo se recibe la información solicitada. El Tribunal por auto de fecha 22-03-2005 fija oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se realizo el día: 27 de mayo del 2005, por motivos que constan en el expediente. Llegado este día se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, compareció la parte actora ciudadano: J.P.S., su apoderada Judicial Abogada L.C.G.Q., identificada en autos, no se encuentra presente la parte demandada ciudadana O.C.I., ni por sí ni por medio de apoderada judicial, presente la Fiscala Novena Protección del Ministerio Público abogada Y.R.V.. Testigos presentados en la oportunidad del acto oral por la parte demandante ciudadanos: J.C.S. Y G.R.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 680.748 y V-3.764.545, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Curos de esta Ciudad de Mérida.--

Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogada la cual hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testificales de: Libelo de la demanda, Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.P.S. y O.C.I., Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRES y las testificales de los ciudadanos J.C.S. y G.R.R., antes identificados, las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.--

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana O.C.I., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.--

El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el Tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor ciudadano J.p.S. y la cónyuge demandada ciudadana O.P.I. existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 02-09-98, según acta No. 98, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que en virtud del matrimonio el ciudadano J.P.S. reconoce como a su hijo al adolescente OMITIR NOMBRES , lo cual consta en la partida de nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente y de la misma se evidencia el nacimiento de la filiación que surge como consecuencia del mencionado reconocimiento así como las obligaciones y derechos de ley. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como: 1.-Acta de nacimiento de su hijo y acta de matrimonio de los cónyuges los cuales fueron valorados en el numeral anterior. 2. Libelo de la demanda. El Tribunal no valora por cuanto el referido libelo no constituye objeto de prueba.--

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos: J.C.S. Y G.R.R., ya identificados, promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P.S. desde hace 20 años aproximadamente, les consta que los ciudadanos J.P.S. y O.C.I. contrajeron matrimonio y ella no quiso vivir con el señor J.P.S., desde que se casaron no han vivido unidos, negándose la señora a compartir el mismo domicilio con su cónyuge, sin cumplir los deberes inherentes al matrimonio, nos consta porque hemos visitado al señor J.P.S. en su domicilio y no hemos visto a la cónyuge. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que la cónyuge demandada ciudadana O.C.I. abandonó el hogar.--

Consta que la cónyuge demandada no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.--Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que “ Esta representación Fiscal no tiene nada que agregar ni objetar respecto al proceso puesto que de actas se desprende que se han respetado los derechos de las partes, solicito con el debido respeto a la Jueza de la causa que de declararse con lugar la presente demanda de divorcio fije obligación alimentaria, bonos especiales e incremento anual de los mismos a favor del adolescente de autos los cuales estimo sean fijados en la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares la Obligación alimentaria, trescientos mil bolívares el bono escolar y el bono navideño para lo cual estimo que a los folios 125 y 126 del expediente rielan constancia de ingresos del demandante en las cuales se evidencia que los ingresos del mismo a la fecha de emisión de las constancias ascendían a la cantidad de ochocientos quince mil doscientos treinta y cinco bolívares incluyendo cesta ticket, mas ingresos extras de bono vacacional y aguinaldos por tres meses, igualmente solicito se pronuncie sobre régimen de organización familiar (P.P., régimen de visita y guarda) de los cuales no se señala nada en autos y de las deposiciones de los testigos así como del Informe Social que riela al folio 16 y siguientes donde la demandada ciudadana O.C.I. manifiesta a la Trabajadora Social la existencia de conflictos de pareja y la no concordancia de objetivos comunes que hicieron imposible la vida en común considerando que no existe conciliación alguna y donde se evidencia igualmente que no habita en el domicilio de su esposo J.P.S. por cuanto vive en la Población de Lagunillas del Estado Mérida, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue la cónyuge O.c.P., quien incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia y socorro que le impone el matrimonio constituyendo con esta actitud abandono de hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. ---

Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara--

Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por la ciudadana O.C.I., al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposo incurriendo en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.--

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.P.S., contra la ciudadana O.C.I., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraídos por los ciudadanos J.P.S. y O.C.I. en fecha: 02-09-98, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 98. Así se decide--

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La P.P. del hijo: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres ciudadanos J.P.S. Y O.C.I. y la madre ejercerá la guarda. SEGUNDO: Se fija la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo), mensuales para que el padre contribuya con los gastos requeridos y un bono especial para el mes de agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para coadyuvar con la compra de útiles escolares y uniformes y otro bono especial para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), dichas cantidades deberán ser entregadas personalmente a la madre la ciudadana O.C.I. y/o depositadas en una cuenta que aperturara la madre para tal fin. Se acuerda un aumento anual de la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) del incremento del salario mínimo, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto para que su padre pueda compartir con su hijo y fortalecer los lazos paternos filiales y le garanticen un desarrollo integral, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de su hijo.--

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada de autos por resultar vencida totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE--

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA.

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 AM.

LA SCRIA

Exp: Nº 01051 D.O

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