Decisión nº 81 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

antidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 185,16), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, en cuanto a este concepto la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; se declara su procedencia a favor del ciudadano O.J.L.P. por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.380,00), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 849,95 + Bs. 185,16 = Bs. 1.035,11 / 03 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 345,03 / 30 días = Bs. 11,50 X 120 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Igual criterio debe usarse a favor del ciudadano J.A.T.M., se declara su procedencia por la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.070,00), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 849,95 + Bs. 185,16 = Bs. 1.035,11 / 03 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 345,03 / 30 días = Bs. 11,50 X 180 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Igual criterio debe usarse a favor del ciudadano J.I.S.L. se declara su procedencia por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.760,00), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 849,95 + Bs. 185,16 = Bs. 1.035,11 / 03 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 345,03 / 30 días = Bs. 11,50 X 240 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizado el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dicta por el juzgador a quo, para esta Alzada, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal a los ex trabajadores demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tollo ello a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, en consecuencia quien juzga pasa a transcribir los concepto condenados por el juzgado de primera instancia los cuales fueron objeto de apelación, cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

Tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados por el juzgador a quo lo cual no fue objeto de apelación, procede esta Alzada a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

CIUDADANO: O.J.L.P.:

Fecha de Ingreso: 04 de enero de 2005.

Fecha de Egreso: 10 de abril de 2007

Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, TRES (03) meses y SIETE (07) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.

SALARIO NORMAL: Bs. 58,18

SALARIO INTEGRAL: Bs. 108,96

 POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: según lo establecido en la Cláusula 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 108,96 resulta la cantidad de Bs. 13.075,20, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 13.095,45 (Antigüedad legal Bs. 4.790,86 + Antigüedad Contractual Bs. 2.395,43 + Antigüedad Legal Bs. 2.395,43 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 2.983,08 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 530,65), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos en los folios 25 de la Pieza Nº 01, por lo que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: con relación a este concepto y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, se considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 58,18; asciende a la cantidad de Bs. 493,94 verificándose de autos que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 497,98 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación Final inserta en el folio 25 de la Pieza Nº 01, por lo que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: con relación a este concepto y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 08, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, se considera procedente este concepto a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12,48 días (50 / 12 meses = 4,16 X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 402,85 y al verificarse de autos que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 403,51 según se evidencia de Planilla de Liquidación Final inserta en el folio 25 de la Pieza Nº 01, por lo que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: con relación a este concepto y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el ejercicio económico 2007 de Bs. 7.393,89 (según se desprende del Recibo de Pago inserto en el folio 21 de la Pieza Nº 01), resulta la cantidad de Bs. 2.464,38, y al verificarse de autos que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.485,90 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en el folio 25 de la Pieza Nº 01, por lo que se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE PREAVISO: con relación a este concepto y de conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 58,18 se obtiene la suma de Bs. 1.745,40 y al verificarse de autos que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.757,58, según se desprende de Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio 25 de la Pieza Nº 01, por lo que se concluye que no existe diferencia alguna a favor del demandante, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: cabe destacar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano O.J.L.P., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad total de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.520,78), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano O.J.L.P., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

CIUDADANO: J.A.T.M.:

Fecha de Ingreso: 04 de agosto de 2004.

Fecha de Egreso: 10 de abril de 2007

Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, OCHO (08) meses y NUEVE (09) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.

SALARIO NORMAL: Bs. 50,90

SALARIO INTEGRAL: Bs. 88,67

 POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: con relación a este concepto de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 88,67 resulta la cantidad de Bs. 15.960,60, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 13.416,65 (Antigüedad legal Bs. 5.683,13 + Antigüedad Contractual Bs. 2.841,56 + Antigüedad Legal Bs. 2.841,56 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 1.254,42 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 795,98), según se desprende de Planilla de Liquidación Final inserta en el folio 31 de la Pieza Nº 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador demandante por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.543,95), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: con relación a este concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,64 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 08 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 50,90, asciende a la cantidad de Bs. 1.152,37 y al verificarse de autos que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.148,38 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos en el folio 31 de la Pieza Nº 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador demandante por la cantidad de TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3,99), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 33,28 días (50 / 12 meses = 4,16 X 08 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.074,27 y al verificarse de autos que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.076,05 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio 31 de la Pieza Nº 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: con relación a este concepto de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 03 meses completos laborados = 30 días) X Salario Promedio diario de Bs. 63,15 = Bs. 1.894,50, y al verificarse de autos que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 696,88 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en el folio 31 de la Pieza Principal Nº 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador demandante por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.197,62), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE PREAVISO: con relación a este concepto de conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 50,90 se obtiene la cantidad de Bs. 1.527,00 y al verificarse de autos que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.519,92, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en el folio Nº 31 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador demandante por la cantidad de SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7,08), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: con relación a este concepto cabe destacar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal, verificándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano J.A.T.M., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.963,42), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano J.A.T.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

CIUDADANO: J.I.S.L.:

Fecha de Ingreso: 12 de mayo de 2003.

Fecha de Egreso: 10 de abril de 2007.

Antigüedad Acumulada: TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.

SALARIO NORMAL: Bs. 43,02

SALARIO INTEGRAL: Bs. 75,26

 POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 75,26 resulta la suma de Bs. 18.062,40, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 16.810,16 (Antigüedad legal Bs. 7.162,37 + Antigüedad Contractual Bs. 3.581,19 + Antigüedad Legal Bs. 3.581,19 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 1.424,10 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 1.061,31), según se desprende de Planilla de Liquidación Final inserta en el folio Nº 36 de la Pieza Nº 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador demandante por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.252,24), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 28,30 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43,02; asciende a la cantidad de Bs. 1.217,46 y al verificarse de autos que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.358,21 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos en el folio 36 de la Pieza Nº 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,60 días (50 / 12 meses = 4,16 X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.342,84 y al verificarse de autos que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.345,06 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos en el folio 36 de la Pieza Nº 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 03 meses completos laborados = 30 días) X Salario Promedio diario de Bs. 53,09 = Bs. 1.592,70, y al verificarse de autos que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 593,38 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en el folio 36 de la Pieza Nº 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador demandante por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 999,32), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE PREAVISO: con relación a este concepto de conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 43,02 se obtiene la suma de Bs. 1.290,60 y al verificarse de autos que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.438,10, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en el folio 36 de la Pieza Nº 01, se concluye que no existe diferencia por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: con relación a este concepto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal, constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano J.I.S.L., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso declarar la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad total de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.152,34), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano J.I.S.L., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.380,00), en el caso del ciudadano O.J.L.P.; la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.613,95) en el caso del ciudadano J.A.T.M.; y la suma de CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.012,24), en el caso del ciudadano J.I.S.L.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 10 de abril de 2007; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.140,78), en el caso del ciudadano O.J.L.P.; la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.349,47) en el caso del ciudadano J.A.T.M.; y la suma de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.140,10), en el caso del ciudadano J.I.S.L.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), ocurrida el día 15 de abril de 2008 (inserta en autos a los folios Nros. 67 y 68 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.140,78), en el caso del ciudadano O.J.L.P.; la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.349,47) en el caso del ciudadano J.A.T.M.; y la suma de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.140,10), en el caso del ciudadano J.I.S.L.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.380,00), en el caso del ciudadano O.J.L.P.; la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.613,95) en el caso del ciudadano J.A.T.M.; y la suma de CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.012,24), en el caso del ciudadano J.I.S.L.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 10 de abril de 2007; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), en contra de la decisión de fecha: 09 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.L., J.A.T. Y J.I.S.L., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe destacar esta alzada que por error involuntario en el acta de audiencia de apelación de fecha 04/05/2010, se omitió señalar como parte demandante al ciudadano J.I.S.L., quedando subsanada dicha omisión en la presente ampliación.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), en contra de la decisión de fecha: 09 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.L., J.A.T. Y J.I.S.L., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 12:05 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000034.

Resolución número: PJ0082010000083.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000034.-

PARTE DEMANDANTE: O.J.L.P., J.A.T.M. Y J.I.S.L., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número 11.246.753, 11.459.675 y 6.238.032, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE GONZALEZ, ALANNY DÍAZ, MIRMAR GODOY, E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865 y 28.463, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VINCCLER) domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, pero con dependencias e instalaciones en todo el país, ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 1996, bajo el numero 17, Tomo 57.-

APODERADO JUDICIAL: A.F., L.O. Y JELMARIAM RODRÍGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.288, 120.257 Y 129.583. Respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VINCCLER).-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. Y J.I.S.L., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), la cual fue admitida en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Procediendo a ordenar la notificación de la demandada y del Procurador General de la Republica.

El día 09 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. Y J.I.S.L., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) ejerció Recurso de Apelación en fecha 18 de Febrero de 2010, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: que dicha representación discrepa de la sentencia emanada de Primera Instancia ya que en esos casos versaba la condenatoria sobre dos puntos fundamentales como lo eran el bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades, ya que la Contratación Colectiva Petrolera establece que es la empresa PDVSA, quien esta obligada a cancelarle a los trabajadores esos bonos, señalando que en las pruebas informativas solicitadas por la empresa demandada a PDVSA, se indica que si bien PDVSA, le canceló estos bonos en su debida oportunidad a los trabajadores la misma convención establecía por acuerdo entre las partes que era la empresa PDVSA la obligada a cancelarle a los trabajadores estos bonos y no la contratista VINCCLER, por lo que solicito al tribunal fuese declarado con lugar el recurso intentado y se derogara la sentencia emanada de Primera Instancia.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se verificaran sólo los puntos traídos a la apelación por la empresa VINCCLER, y se ratificara la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto el juez realizo las deducciones respectivas, ya que en la prueba informativa la empresa PDVSA, a.c.m.q. le fueron cancelados a los demandantes y se realizaron las deducciones respectivas ordenándose en la respectiva sentencia el pago de la diferencia de prestaciones sociales por dichos montos e incidencias a la demandada VINCCLER.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., que fueron contratados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para laborar por tiempo indeterminado para la misma, ejecutando trabajos para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y en consecuencia, siendo la contratante beneficiaria la indicada Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.); que todo el tiempo que laboraron para dicha empresa, lo hicieron en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) en el Lago de Maracaibo, en los departamentos de Mant./Fundaciones Lacustres – PDVSA / G-2, PDVSA / NOBLE I y PDVSA / NOBLE IV, trabajos estos que consistían en operar el guinche (recoger guaya), tirar y recoger ancla, operar el martillo de aire, para los dos primeros, y figuración de pilote, corte y figura el último, que hasta ese sitio de trabajo eran trasladados por la mencionada Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), recibiendo órdenes en el sitio de trabajo, de parte de dicha empresa que en consecuencia, de lo hasta aquí expuesto se deduce que durante toda esa relación laborales estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, correspondiéndole la aplicación de este marco legal, y por ser la sociedad mercantil PDVSA, la beneficiaria final.

Seguidamente el ciudadano O.J.L.P. señaló que comenzó a laborar para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), en fecha 04 de enero de 2005, en el cargo de Operador de Equipos A, operando el guinche (recoger guaya) tirar y recoger el ancla, operar el martillo de aire, laborando en una jornada de trabajo de 5X2, desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, siendo que el día 10 de abril de 2007, fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, TRES (03) meses y SIETE (07) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y SIETE (07) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. F. 32,28, según recibos de pago insertos en autos, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. F. 83,85 y un Salario diario Integral Bs. F. 116,27, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario la cantidad de Bs. F. 4,47 por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 27,95. Por lo que solicito por concepto de: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 6.976,23. 2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 3.488,12. 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 3.488,12. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 949,16. 5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo por la cantidad de Bs. F. 537,16. 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. F. 3.353,57. 7.- PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.515,43. 8.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), esta obligada a cancelarle los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de abril de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.149,14, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados. 9.- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, la cantidad de Bs. F. 3.228,12. 10.- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a) – a.3) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.075,93. 11.- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a) y a.1), de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 la cantidad de Bs. 1.111,12. 12.- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal a) y a.2), de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, la cantidad de Bs. 370,34. 13.- INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.446,27. 14.- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 23.456,93), a la cual se le debe descontar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 18.240,44), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, resultando una diferencia de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.216,49), más la suma de los bonos en incidencia en las utilidades así como en la antigüedad por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.231,77), resultando la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.448,26), y los montos que comprendan los intereses moratorios.

El ciudadano J.A.T.M. alegó que comenzó a laborar para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), en fecha 02 de agosto de 2004, en el cargo de Operador de Equipos A, operando el guinche (recoger guaya) tirar y recoger el ancla, operar el martillo de aire laborando en una jornada de trabajo 5X2, desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, siendo que el día 10 de abril de 2007, fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y NUEVE (09) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y NUEVE (09) días, devengando para el momento del despido un Salario diario Básico de Bs. F. 32,28, según recibos de pago y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. F. 67,15, igualmente le correspondía un Salario diario Integral Bs. F. 94,00, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario la cantidad de Bs. F. 4,47 por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. F. 22,38.

Por lo que reclama por concepto de: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 8.460,17. 2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 4.230,09. 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 4.230,09. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 1.900,23. 5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo por la cantidad de Bs. F. 1.342,91. 6.- UTILIDAD FRACCIONADAS: por la cantidad de Bs. F. 2.685,57. 7.- PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 2.014,38. 8.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), estaba obligada a pagarle al demandante los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de abril de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. F. 5.236,49, 9.- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 3.228,12. 10.- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Numeral 2, Literal a) – a.3) de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 1.075,93. 11.- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a) y a.1), de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. 1.111,12. 12.- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal a) y a.2), de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 370,34. 13.- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, la cantidad de Bs. F. 2.170,80. 14.- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

Por lo que todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 30.099,93), a la cual se le debe descontar la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 17.857,90), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resultando una diferencia de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 12.242,03), más la suma de los bonos en incidencia en las utilidades así como en la antigüedad por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.956,37), resultando la cantidad total de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 20.198,40), y los montos que comprendan los intereses moratorios.

El ciudadano J.I.S.L. adujo que comenzó a laborar para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 12 de mayo de 2003, en el cargo de Carpintero A, figuración de pilote, corte y figura, laborando en una jornada de trabajo 5X2, que desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, siendo que el día 10 de abril de 2007, fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de TRES (03) años, ONCE (11) meses y VEINTINUEVE (29) días, devengando para el momento del despido un Salario diario Básico de Bs. 32,28, según recibos de pago insertos en autos, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 57,06 de acuerdo a los recibos de pago, igualmente le correspondía un Salario diario Integral Bs. 80,55, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario la cantidad de Bs. 4,47 (4,16 días X Salario Básico 32,28 / 30 días = Bs. 4,47) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 19,02.

Por lo que reclamo por concepto de: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 9.666,92. 2.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 4.833,46. 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 4.833,46. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 1.776,35. 5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. F. 1.447,21. 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: por la cantidad de Bs. F. 2.282,17. 7.- PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 1.711,87. 8.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), estaba obligada a cancelar los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de abril de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. F. 5.447,44, la cual se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales. 9.- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, la cantidad de Bs. F. 3.228,12. 10.- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Numeral 2, Literal a) – a.3) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, por la cantidad de Bs. F. 1.075,93. 11.- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a) y a.1), de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 la cantidad de Bs. F. 1.111,12. 12.- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal a) y a.2), de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, la cantidad de Bs. F. 370,34. 13.- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, la cantidad de Bs. F. 2.894,40. 14.- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el demandante reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 32.028,88), a la cual se le debe descontar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 18.538,97), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 13.489,91), más la suma de los bonos en incidencia en las utilidades así como en la antigüedad por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 8.679,97), resultando la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 22.169,88), y los montos que comprendan los intereses moratorios.

Por lo que solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene a la parte perdidosa liquidar por concepto de costas y costos. Finalmente solicitó se acuerde la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada señaló ser cierto que el ciudadano O.J.L.P., que le prestó sus servicios laborales desde el día 04 de enero de 2005 hasta el 10 de abril de 2007, desempeñando labores de Operador de Equipos A, seguidamente negó y rechazo que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 32,28 por concepto de Salario Básico diario, ya que en realidad devengaba la cantidad de Bs. 32,24, por concepto de Salario Básico; negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de la empresa y menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano O.J.L., ya que como se demostrará de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 85,35, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 2.347,74 ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 79,84, por lo que indicó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 116,27 por concepto de Salario Integral diario, como resultado de la suma del Salario Normal de Bs. 83,85, más la cantidad de Bs. 27,95 por promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,47 por concepto de promedio diario de Ayuda Vacacional, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 79,84 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 24,85 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,42 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional.

Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.976,23 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 4.790,86 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional, negó y rechazó que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 3.488,12 por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.395,43 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional, negó y rechazó que le corresponda la cantidad de Bs. 3.488,12 por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.395,43 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 949,16, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 497,98, por este concepto, negó y rechazó que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 537,16, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, ya que recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 403,51, por este concepto, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.353,57, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.485,90, por este concepto, negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.515,43, por concepto de PREAVISO, ya que recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.757,58, por este concepto.

Negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.149,14, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ya que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a la empresa demandada el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.228,12 por concepto de BONO por RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, establecido en la Cláusula 74 de la convención colectiva de trabajo, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.075,93 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono, negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.111,12 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, establecido en la Cláusula 74 de la convención colectiva de trabajo, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 370,34, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.446,27 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de MORA CONTRACTUAL, ya que este beneficios es otorgado siempre y cuando haya un dictamen por parte de PDVSA, del Departamento de Relaciones Laborales, en el cual indican si ciertamente la empresa adeuda la mora contractual o no, aclarando que en este caso nunca ha existido dicho dictamen de PDVSA, por lo que niega y rechaza que el ciudadano O.J.L.P., sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.216,49) y mucho menos a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.231,77).

Con relación al ciudadano J.A.T.M., la empresa demandada señaló ser cierto que el mismo prestó sus servicios desde el día 02 de agosto de 2004 hasta el 10 de abril de 2007, desempeñando labores de Operador de Equipos A.

Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32,28 por concepto de Salario Básico diario, ya que en realidad devengaba la cantidad de Bs. 32,24, por concepto de Salario Básico, que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano J.A.T.M., negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 67,15, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 1.880,08 ya que su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 63,14; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 94,00 por concepto de Salario Integral diario, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 63,14 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 6,96 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,42 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos los resultados siempre serán diferentes, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.460,17 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que señala el demandante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 5.683,12 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional, negó y rechazó que el ciudadano J.A.T.M., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.230,09 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.841,58 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional, negó y rechazó que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.230,09 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.841,58 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.900,23, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salarios que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.148,38, por este concepto, negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.342,91, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.076,05, por este concepto, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.685,57, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 696,89, por este concepto, negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.014,38, por concepto de PREAVISO, ya que los Salario que identifica el reclamante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.519,92, por este concepto, negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.236,49, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre, negó y rechazó que el ciudadano J.A.T.M., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.228,00 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 de la convención colectiva de trabajo en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto, que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.075,93 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono, negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.111,12 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 de la convención colectiva de trabajo, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 370,34, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que no está obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, siendo la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono, negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.170,80 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó en líneas anteriores, no se encuentra obligada al pago de estos Bonos, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de MORA CONTRACTUAL, ya que este beneficios es otorgado siempre y cuando haya un dictamen por parte de PDVSA, del Departamento de Relaciones Laborales, en el cual indican si ciertamente la empresa adeuda la mora contractual o no, aclarando que en este caso nunca ha existido dicho dictamen de PDVSA, niega y rechaza que el ciudadano J.A.T.M., sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.242,03) y mucho menos a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.956,37).

En el caso del ciudadano J.I.S.L., la empresa demandada señalo ser cierto que el demandante prestó sus servicios laborales desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el 10 de abril de 2007, desempeñando labores de Carpintero A,

Negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32,28 por concepto de Salario Básico diario, porque en realidad devengaba la cantidad de Bs. 32,24, por concepto de Salario Básico, negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano J.I.S.L., negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 57,06, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 798,87 entre 14 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 59,68, resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al actor, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta días calendarios correspondientes y no la sumatoria total de las cuatro últimas semanas divididas entre 28 como lo hace ver el demandante en su escrito libelar, que el Salario Normal está comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 80,55 por concepto de Salario Integral diario, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 59,68 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 5,93 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,42 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional, que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos los resultados siempre serán diferentes, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 9.666,92 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 7.162,37 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional, negó y rechazó que el ciudadano, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.833,46 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.581,19 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional, negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.833,46 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.581,19 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.776,35, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.358,20, por este concepto, negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.477,21, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.345,06, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.282,17, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 593,37, por este concepto, negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.711,87, por concepto de PREAVISO, ya que los Salario que identifica el reclamante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.438,10, por este concepto, negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.447,44, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre, negó y rechazó que el ciudadano J.I.S.L., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.228,16 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 de la convención colectiva de trabajo en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto, que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.075,93 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono, negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.111,12 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 de la convención colectiva de trabajo en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio, negó y rechazó que el co-demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 370,34, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no esta obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono, negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.894,40 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó en líneas anteriores, no se encuentra obligada al pago de estos Bonos, negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de MORA CONTRACTUAL, ya que este beneficios es otorgado siempre y cuando haya un dictamen por parte de PDVSA, del Departamento de Relaciones Laborales, en el cual indican si ciertamente la empresa adeuda la mora contractual o no, aclarando que en este caso nunca ha existido dicho dictamen de PDVSA, por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el ciudadano J.I.S.L., sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.489,91) y mucho menos a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.679,97).

Luego de haber a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar el motivo de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos O.J.L., J.A.T. Y J.I.S., y la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), asimismo determinar los salarios básico, normal e integral correspondientes a los ciudadanos O.J.L., J.A.T. Y J.I.S., para el calculo de sus prestaciones sociales y la procedencia o no en derecho de las cantidades reclamadas por los actores en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia al haber la parte demandada alegado hechos nuevos al proceso invirtió la carga de la prueba de los demandantes al demandado, por lo que le corresponde a la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), demostrar que las relaciones de trabajo de los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., finalizaron por culminación de sus contratos de trabajo, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por los demandantes en sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, y el pago liberatorios de los conceptos y cantidades reclamadas conforme a lo dispuesto en Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia del Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial más las incidencias que genera en las utilidades, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto, tenemos que en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en cuanto a la improcedencia del Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades, esta Alzada debe señalar que los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar la procedencia de los conceptos de Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y una vez verificado que la parte demandante ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. Y J.I.S.L., no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar la procedencia de los conceptos de Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por las partes demandantes:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática de Carnet de identificación emanado de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), a nombre del ciudadano O.L., titular de la cedula de identidad N° 11.246.753, el cual indica Obra: Mantenimiento de Fundaciones-PDVSA, el cual corre inserto en el folio 97 de la pieza N° 01 del expediente. Del análisis realizado a dicho medio probatorio es de observar que la misma fue reconocida tácitamente por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, observando quien decide que de la misma no se evidencia ningún hecho que ayude a dilucidar los hechos controvertidos motivo por lo cual esta Alzada la desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Promovió Copia Certificada de Demanda, interpuesta por los ciudadanos O.J.L., J.A.T. Y J.I.S., y la Orden de Comparecencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual quedo registrada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio M.d.E.Z., en fecha 08 de abril de 2008, los cuales corren insertos en los folios 98 al 147 de la pieza N° 01 del expediente, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción en contra de los demandantes. Cabe destacar, esta Alzada que de las presentes documentales no se evidencia ningún hecho que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa ya que no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte demandada hubiese alegado dicha prescripción motivo por lo cual esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de a) Recibo de Pago, cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano O.J.L.P., de fechas 02 de abril de 2007 hasta el 08 de abril de 2007, de fecha 26 de marzo de 2007 hasta el 01 de abril de 2007, de fecha 19 de marzo de 2007 hasta el 25 de marzo de 2007, y desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 18 de marzo de 2007, los cuales corren insertos en los folios 21 al 24 de la pieza N° 01 del expediente. b) Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano J.A.T.M., durante los períodos de: 02 de abril de 2007 hasta el 08 de abril de 2007, desde el 19 de marzo de 2007 al 25 de marzo de 2007, desde el 12 de marzo de 07 al 18 de marzo de 2007 y desde 05 de marzo de 2007 al 11 de marzo de 2007 los cuales corren insertas en los folios 27 al 30 de la Pieza N°. 01, c) Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano J.I.S.L., durante los períodos 29 de enero de 2007 hasta el 04 de febrero de 2007 y del 22 de enero de 2007 al 28 de enero de 2007, cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios N° 34 y 35 de la Pieza Nro. 01, d) Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T. Y J.I.S., las cuales corren insertas en los folios 25, 31 y 36, de la pieza N° 01 del expediente). Respecto a este medio de prueba resulta indispensable señalar lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando se solicita la prueba de exhibición debe existir algún medio de prueba que constituya presunción de que dicha documental se haya o se ha hallado en poder de su adversario, en tal sentido en cuanto a los recibos de pago el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, señaló que ellos consignaron los Recibos de Pago y Comprobantes de Liquidación en copia, ya que muchos de ellos debían ser enviados en original a PDVSA, razón por la cual su representada no tiene en su poder los originales de dichas instrumentales, sin embargo, estos Recibos traídos en copia, son comunes a los que la parte actora consigna, en consecuencia al verificarse que la parte contraria reconoció tácitamente el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por los demandantes al no haber efectuado algún tipo de impugnación en su contra, y al desprenderse de autos que ciertamente la parte demandada consignó las copias fotostáticas simples y al carbón de los Recibos de Pago de Salarios y los Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido de las mismas, a los fines de verificar los beneficios salariales cancelados por la empresa demandada al ciudadano O.J.L.P., durante los períodos del 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07 y del 12-03-07 al 10-03-07, los beneficios salariales cancelados por la empresa demandada durante los períodos del 02-04-07 al 08-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07 y del 05-03-07 al 11-03-07, así como los beneficios salariales cancelados por la empresa demandada al ciudadano J.I.S.L., durante los períodos del 29-01-07 al 04-02-07 y del 22-01-07 al 28-01-07, debido a que los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L. se encontraban adscritos al Contrato Nro. 09024600012085, ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional, y que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano O.J.L.P., la cantidad de Bs. 18.240,44, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización por Utilidades Art. 146 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,28, un Salario Normal diario de Bs. 79,85, un tiempo de servicio de DOS (02) años, TRES (03) meses y SIETE (07) días, por motivo de Cese de Operaciones, que la empresa demandada le canceló al ciudadano J.A.T.M., la cantidad de Bs. 17.857,90, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización por Utilidades Art. 146 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,28, un Salario Normal diario de Bs. 63,15, un tiempo de servicio de DOS (02) años, OCHO (08) meses y NUEVE (09) días, por motivo de Cese de Operaciones, y que la empresa demandada le canceló al ciudadano J.I.S.L., la cantidad de Bs. 21.544,90, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemniz. Por Utilidades Art. 146 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,28, un Salario Normal diario de Bs. 59,69, un tiempo de servicio de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original de documentos denominados Reporte de empleo, a nombre de los ciudadanos O.L., JOSE TORO Y J.S., emanado de la empresa VINCCLER, C.A., los cuales corren insertos en los folios 155, 175 y 196 de la pieza N° 01 del expediente. En cuanto a estas documentales cabe destacar esta Alzada que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por no encontrarse suscritas por los mismos por lo tanto no podían ser oponibles a los mismos En tal sentido quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de documentos denominados Recibos de Pago, cancelados por la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano O.J.L.P., durante los períodos de: 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07.19-03-07 al 25-03-07, 26-03-07 al 01-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07, los cuales corren insertos en los folios 156 al 164 de la pieza N° 01 del expediente. Cabe destacar esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, por tratarse de copias al carbón, y con relación a los folios N°. 163 y 164 los impugno debido a que los mismos no se encontraban suscritos por el demandante, en tal sentido le correspondía a la parte demandada la carga demostrar su certeza, a través de cualesquiera de los medios probatorios ya sea el original o una copia certificada asimismo cabe destacar que del estudio efectuado a las actas no se pudo verificar que la Empresa demandada haya incorporado algún elemento de convicción capaz demostrar la veracidad de dichas documentales, sin embargo luego de ser confrontados los Recibos de Pago promovidos por el ciudadano O.J.L. y los consignados por la empresa demandada se pudo verificar que ambas partes promovieron los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 02-04-07 al 08-04-07, del 26-03-07 al 01-04-07, del 19-03-07 al 25-03-07 y del 12-03-07 al 18-03-07, insertos a los folios. 21 al 24 y 159 al 162 de la Pieza N° 01, del expediente se pudo evidenciar la convicción de las copias fotostáticas simples correspondientes a dichos períodos, razón por la cual se desechan los Recibos de Pago de Salarios correspondientes a los periodos del 19-02-07 al 25-02-07, del 26-02-07 al 04-03-07, del 05-03-07 al 11-03-07, del 09-04-07 al 15-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07, insertos en los folios 156 al 158, 163 y 164 de la Pieza N° 01, por no haberse demostrado su autenticidad, y por no encontrase suscritos por el ciudadano O.J.L.P., para que pudiera ser oponible en su contra. en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Recibos de Pago insertos a los folios 159 al 162 de la Pieza N° 01, a los fines de comprobar los diferentes salariales cancelados por la empresa demandada al ciudadano O.J.L., durante los períodos del 02-04-07 al 08-04-07, del 26-03-07 al 01-04-07, del 19-03-07 al 25-03-07 y del 12-03-07 al 18-03-07, y que el demandante se encontraba adscrito al Contrato N° 09024600012085. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de documentos denominados Recibos de Pago, cancelados por la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano J.A.T.M., durante los períodos del 19-02-07 al 25-02-07, del 26-02-07 al 04-03-07, del 05-03-07 al 11-03-07, del 12-03-07 al 18-03-07, del 19-03-07 al 25-03-07, del 26-03-07 al 01-04-07, del 02-04-07 al 08-04-07, del 09-04-07 al 15-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07, los cuales corren insertos en los folios 176 al 184 de la pieza N° 01 del expediente. Cabe destacar esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, por tratarse de copias al carbón, y con relación a los folios N°. 183 y 184, los impugno debido a que los mismos no se encontraban suscritos por el demandante, en tal sentido le correspondía a la parte demandada la carga demostrar su certeza, a través de cualesquiera de los medios probatorios ya sea el original o una copia certificada asimismo cabe destacar que del estudio efectuado a las actas no se pudo verificar que la Empresa demandada haya incorporado algún elemento de convicción capaz demostrar la veracidad de dichas documentales, sin embargo luego de ser confrontados los Recibos de Pago promovidos por el ciudadano J.A.T.M. y los consignados por la empresa demandada se pudo verificar que ambas partes promovieron los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 02-04-07 al 08-04-07, del 26-03-07 al 01-04-07, del 19-03-07 al 25-03-07 y del 12-03-07 al 18-03-07, insertos a los folios. 21 al 24 y 159 al 162 de la Pieza N° 01, del expediente se pudo evidenciar la convicción de las copias fotostáticas simples correspondientes a dichos períodos, razón por la cual se desechan los Recibos de Pago de Salarios correspondientes a los periodos del 19-02-07 al 25-02-07, del 26-02-07 al 04-03-07, del 26-03-07 al 01-04-07, del 09-04-07 al 15-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07, insertos en autos en los folios 176, 177, 181, 183 y 184, por no haberse demostrado su autenticidad, y por no encontrase suscritos por el ciudadano J.A.T., para que pudiera ser oponible en su contra, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Recibos de Pago insertos a los folios 178 al 180 y 182 de la Pieza N° 01, quedando demostrados los diferentes salariales cancelados por la empresa demandada al ciudadano J.A.T., durante los períodos del 02-04-07 al 08-04-07, del 19-03-07 al 25-03-07, del 12-03-07 al 18-03-07 y del 05-03-07 al 11-03-07,, y que el demandante se encontraba adscrito al Contrato N° 09024600012085. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de documentos denominados Recibos de Pago, cancelados por la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano J.I.S.L., durante los períodos del 19-02-07 al 25-02-07, del 26-02-07 al 04-03-07, del 05-03-07 al 11-03-07, del 12-03-07 al 18-03-07, del 19-03-07 al 25-03-07, del 26-03-07 al 01-04-07, del 02-04-07 al 08-04-07, del 02-04-07 al 08-04-07, del 09-04-07 al 15-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07, los cuales corren insertos en los folios 197 al 206 de la pieza N° 01 del expediente. Cabe destacar esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante, por tratarse de copias al carbón, y con relación a los folios 203 al 206, los impugno debido a que los mismos no se encontraban suscritos por el demandante, en tal sentido le correspondía a la parte demandada la carga demostrar su certeza, a través de cualesquiera de los medios probatorios ya sea el original o una copia certificada asimismo cabe destacar que del estudio efectuado a las actas no se pudo verificar que la Empresa demandada haya incorporado algún elemento de convicción capaz demostrar la veracidad de dichas documentales, razón por la cual se desechan y no se les otorga valor probatorio debido a que las documentales insertas en los folios 203 al 206, no fueron suscritas por el ciudadano J.I.S.L., para que pudiera ser oponible en su contra, en tal sentido esta Alzada las desecha y no les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas y copias al carbón de a) Comprobantes de cheques, N° 94988377 y 42843256 girados al BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano O.J.L., b) Recibo de Pago de Vacaciones Anuales 2006 canceladas al ciudadano O.J.L., por la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), c)Recibo de de Pago de Utilidades Liquidas 2005 canceladas por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano O.J.L.P., d) Recibos de Pago de Utilidades 2005, 2006 y 2007 canceladas por la empresa demandada al ciudadano O.J.L., e) Resumen de Cálculo por Incremento de la Convencion Colectiva Petrolera 2005-2007 cancelado al ciudadano O.J.L. por la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), las cuales corren insertas en los folios 165 al 172. En cuanto a estas documentales cabe destacar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por ser copias fotostáticas simples y copias al carbón de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le correspondía a la parte promovente demostrar su certeza a través del original, razón por la cual esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas y copias al carbón de a) Recibos de Pago de Vacaciones Anuales 2005 y 2006 canceladas al ciudadano J.A.T., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), b) Comprobantes de Cheques Nº 07908223, 150666823 y 50761967 girados al BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.A.T., c) Recibos de de Pago de Utilidades Liquidas 2004 y 2005 canceladas por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano J.A.T., d) Recibos de Pago de Utilidades 2005 y 2007 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.A.T., las cuales corren insertas en los folios 185 al 193. En cuanto a estas documentales cabe destacar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por ser copias fotostáticas simples y copias al carbón de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le correspondía a la parte promovente demostrar su certeza a través del original, razón por la cual esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas y copias al carbón de a) Comprobantes de Cheques Nº 86729831, 52857693, 69871123, 20510466, 27642052 y 54761938 girados al BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.I.S., b) Recibos de Pago de Vacaciones Anuales 2004, 2005 y 2006 canceladas al ciudadano J.I.S., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), c) Recibos de de Pago de Utilidades 2003, 2004, 2005 y 2006 canceladas por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.I.S., d) Recibos de de Pago de Utilidades Liquidas 2003, 2004 y 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.I.S.L., las cuales corren insertas en los folios 207 al 222. En cuanto a estas documentales cabe destacar que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por ser copias fotostáticas simples y copias al carbón de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le correspondía a la parte promovente demostrar su certeza a través del original, razón por la cual esta Alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas y copias al carbón de a) Comprobante de Cheque Nº 54141826 girado al BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano O.J.L., b) Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano O.J.L., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) c) Comprobante de Cheque Nº 90141793 girado al BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.A.T., d) Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.A.T., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) e) Comprobante de Cheque Nº 78141782 girado al BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.I.S., f) Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.I.S.L. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) los cuales corren insertos en los folios 173, 174, 194, 195, 223 y 224. En cuanto a estas documentales cabe destacar que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada les otorga valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano O.J.L., la cantidad de Bs. 18.240,44, por concepto de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización Por Utilidades Art. 146 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, un tiempo de servicio de DOS (02) años, TRES (03) meses y SIETE (07) días, por motivo de Cese de Operaciones, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano J.A.T., la cantidad de Bs. 17.857,90, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnizacion Por Utilidades Art. 146 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, un tiempo de servicio de DOS (02) años, OCHO (08) meses y NUEVE (09) días, por motivo de Cese de Operaciones, y que la empresa demandada le canceló al ciudadano J.I.S.L., la cantidad de Bs. 21.544,90, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnizacion Por Utilidades Art. 146 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, un tiempo de servicio de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió PRUEBA DE INFORMES a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., específicamente al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que se remita la siguiente información a) Si los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., han estado reportados o se encuentran adscritos en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), para dicha empresa y en caso de ser afirmativa, remita las fecha por los cuales estuvieron reportados en nóminas, así como el número de contrato y el período de duración del contrato b) Si los demandantes se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, c) Si los demandantes se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre la prestaciones sociales y por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, d) Si los demandantes se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero con relación a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, con respecto a este medio probatorio sus resultas corren insertos en los folios 26 y 27 de la pieza Nº 02 del expediente donde se informa que 1. Respecto al ciudadano O.J.L., presenta registro con la sociedad mercantil VINCCLER, C.A. en las fechas comprendidas desde el 03/014/2002 hasta el 20/12/2002 con el Contrato 4500741748, desde el 28/03/2003 hasta el 14/11/2003 con el Contrato 4300000338, desde el 14/05/2003 hasta el 22/08/2003 con el Contrato 4300000365, en todos bajo el cargo de “Patrón de lancha de Remolcador”, y desde el 01/12/2005 hasta el 26/12/2006 con el Contrato 4600012085, desde el 27/12/2006 hasta el 14/04/2007 con el Contrato 09021300060814, desde el 14/05/2007 hasta el 30/07/2007 con el Contrato 09021300051432, y desde el 31/07/2007 hasta el 17/12/2007 con el Contrato 09021300051432 bajo el cargo de “Operador de Equipos A”, en cada uno de ellos en condición “Para Obra determinada”. 2. Con relacion al ciudadano J.A.T., presenta registro con la sociedad mercantil VINCCLER, C.A. en las fechas comprendidas desde el 15/03/2004 hasta el 31/03/2004 con el Contrato 89032001040062, desde el 02/08/2004 hasta el 30/11/2005 con el Contrato 4300000365, desde el 01/12/2005 hasta el 26/12/2006 con el Contrato 4600012085, desde el 27/12/2006 hasta el 14/04/2007 con el Contrato 09021300051432, desde el 15 de abril de 2007 hasta el 30/07/2007 con el Contrato 09021300051432 y desde el 31/07/2007 hasta el 17/12/2007 con el Contrato 09021300051432 bajo el cargo de “Operador de Equipos A”, en cada uno de ellos en condición “ Para Obra determinada”. 3.En lo referente al ciudadano J.I.S., presenta registro con la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., en las fechas comprendidas desde el 07/10/2002 hasta el 20/12/2002 con el Contrato 4500741748 bajo el cargo de “Obrero”, desde el 13/05/2003 hasta el 30/10/2004, desde el 01/11/2004 hasta el 31/12/2004, y desde el 01/01/2005 hasta el 30/11/2005 con el Contrato 4300000365; desde el 01/12/2005 hasta el 26/12/2006 con el Contrato 4600012085; desde el 27/12/2006 hasta el 14/04/2007, desde el 15/04/2007 hasta el 30/07/2007 y desde el 31/07/2007 hasta el 12/12/2007 con el Contrato 09021300051432, en todos estos bajo el cargo de “Carpintero A”, en cada uno de ellos en condición “Para Obra determinada”. De acuerdo con lo anterior, se manifiesta que estuvieron amparados por la Convención Colectiva Petrolera vigente con cada uno de los contratos en los cuales estuvieron incluidos, y respecto a los particulares solicitados en el oficio actualmente respondido, se debe acotar que el pago único o bonificación por motivo de las discusiones de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, no resulta materia susceptible de encontrarse en el mencionado sistema SICC, no obstante siendo que se han encontrado amparados por la Convención Colectiva Petrolera, la demandada, es decir, VINCCLER, C.A. debió de haber cumplido con la cancelación de los beneficios que le correspondiera durante la vigencia de los contratos de trabajo.” . En cuanto a esta promoción cabe destacar que esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que ciertamente los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., prestaron servicios para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en diferentes obras determinas ejecutadas a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., que el contrato Nro. 4600012085 celebrado entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y PDVSA PETRÓLEO S.A., en el cual se encontraban adscritos los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., finalizó en fecha 14 de abril de 2007, que en fecha 15 de abril de 2007 los ciudadanos O.J.L., J.A.T. y J.I.S. fueron reportados nuevamente para laborar en el contrato Nro. 09021300051432, ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor de la Industria Petrolera Nacional desde el 15 de abril de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2007 y que por cuanto los demandantes se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), debió de haber cumplido con la cancelación de los beneficios correspondientes. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INFORMES al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se remita la siguiente información a) Si los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., son clientes de esta Institución Bancaria, en caso afirmativo, informe que tipo de cuentas tienen o tuvieron en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta Corriente, Nómina, de Ahorro o un Fideicomiso constituido a su favor b) En caso de que los ciudadanos demandantes tengan alguna cuenta, remita los aportes o depósitos en dicha cuenta desde el mes de Abril de 2.003 hasta el mes de Abril de 2.007, con respecto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que sus resultas corren insertos en los folios 293 al 347 de la pieza Nº 01 del expediente donde se informa que 1. Con relación al ciudadano O.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.246.753, es titular de las siguientes cuentas: Cuenta de Ahorro N° 116-0139-15-0188510478, anexo en cuatro (04) folios útiles los movimientos de la misma, desde agosto 2006 hasta marzo de 2007. Fue abierta el veinte (20) de junio de 2006. Cuenta Corriente N° 116-0101-41-0005565642, anexo en dieciséis (16) folios útiles los movimientos de la cuenta desde enero de 2006 hasta abril de 2007. Fue abierta el veintiocho (28) de diciembre de 2005. Anexo en un (01) folio útil los movimientos del fondo de fideicomiso desde enero de 2007 hasta mayo 2007. Con relación al ciudadano J.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 11.459.675, posee las siguientes cuentas: Cuenta de ahorro N° 116-0139-19-0188503110, anexo en seis (06) folios útiles los movimientos de la cuenta desde agosto de 2006 hasta abril de 2007. Fue abierta el veinte (20) de junio de 2006. Cuenta de ahorros N° 116-0139-12-0193963779, abierta en fecha siete (07) de abril de 2008. Cuenta de ahorro N° 116-0108-18-0032553749, abierta el doce (12) de marzo de 2001. Anexo en un (01) folio útil los movimientos del fondo de fideicomiso desde enero 2007 hasta junio 2007. Con relación al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.238.032, posee las siguientes cuentas: Cuenta Corriente N° 116-0101-41-0005056187, anexo en veintidós (22) folio útiles los movimientos de la cuenta, desde mayo de 2005 hasta abril de 2007. Fue abierta el veintisiete (27) de abril de 2005. Cuenta de ahorro N° 116-0108-14-0193636387, abierta en fecha veintidós (22) de febrero de 2008. Cuenta de ahorro 116-0139-19-0188466592, abierta el catorce (14) de Junio de 2006. Anexo en dos (02) folios útiles los movimientos de la cuenta, Anexo en un (01) folio útil los movimientos del fondo de fideicomiso desde enero 2007 hasta mayo 2007. Aclaramos que los meses que no se envían es porque no hubo movimiento en esas fechas.” En cuanto a esta promoción cabe destacar que esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que ciertamente la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), estableció una cuenta fiduciaria en el BANCO MERCANTIL, a favor de los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., a través de las cuales efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es de observar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia se centran en verificar la procedencia de los conceptos de Bono por retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero y la Bonificación especial mas las incidencias que genera en las utilidades.

Seguidamente cabe destacar con relación al Bono por Retardo en la Discusión de la nueva Contratación Colectiva que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo otorgó a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales, 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico, 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA).

En consecuencia esta Alzada debe forzosamente concluir que la parte demandada se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio en virtud de que el ciudadano O.J.L.P. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando hasta el 10 de abril de 2004, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, es decir, el pago de 79 días (10 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 10 días abril), que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.550,12), que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo le corresponde al ciudadano J.A.T.M. por cuanto se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando hasta el 10 de abril de 2004, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, es decir, el pago de 79 días (10 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 10 días abril), que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.550,12); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente el ciudadano J.I.S.L. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando hasta el 10 de abril de 2004, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, es decir, el pago de 79 días (10 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 10 días abril), que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.550,12); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la Incidencia en las Utilidades del Bono por Retardo en la Discusión de la nueva Contratación Colectiva de conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho a favor del ciudadano O.J.L.P. el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.550,12, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 849,95), que se ordena a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente resulta procedencia a favor del ciudadano J.A.T.M. de conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.550,12, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 849,95), que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo resulta procedente a favor del ciudadano J.I.S.L. de conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.550,12, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 849,95), que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente en cuanto al concepto de Bono Especial quien juzga debe señalar que la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor”; ahora bien según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, , no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00 y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; ahora bien, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar en este sentido como quiera que el ciudadano O.J.L.P. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X10, no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 555,55), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los DOS (02) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 10-04-2007, los cuales se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente el ciudadano J.A.T.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 555,55), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los DOS (02) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 10-04-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente y por cuanto el ciudadano J.I.S.L. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 555,55), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los DOS (02) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 10-04-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente con relación a la Incidencia en las Utilidades del Bono Especial de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a favor del ciudadano O.J.L.P. a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 555,55, equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 185,16), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al ciudadano J.A.T.M. de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 555,55, equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 185,16), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al ciudadano J.I.S.L. de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 555,55, equivalente a la c

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