Decisión nº 2083 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano J.M.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.514, domiciliado en la ciudad de Barinas.

PARTE DEMANDADA: ciudadano D.L.A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.183.548, domiciliado en el fundo Chema, del sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.A.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.780 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.616.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN

(CUESTIÓN PREVIA 11º)

EXPEDIENTE: N° JA1B-5.400-14

DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El Abogado R.R.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.L.A.H., ambos supra identificados, en su escrito de contestación presentado en fecha 20/03/2014, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, referida a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, señalando que “ … En este mismo acto de contestación de la demanda promuevo la siguiente cuestión previa por cuanto la acción que intenta el demandante tal como lo establece al folio once (11) del libelo de demanda donde taxativamente manifiesta que lo que ella intenta es una Querella Interdictal por Despojo, y al vuelto del folio 14, al final de pagina (sic) de este folio no se a que ley se refiere el demandante. Respetado juez la reiterada jurisprudencia y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y esta misma sala lo ha confirmado que las acciones Interdictales desaparecieron desde hace mucho tiempo del campo agrario. Por todas estas razones de ley es que promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (…) solicito al Tribunal se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, y declare inadmisible la querella interdictal propuesta por la parte demandante …”.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El demandante, ciudadano J.P.U., asistido por el Abogado S.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.252, en fecha 01 de abril del 2014 presentó escrito en el que ratifica los argumentos del escrito libelar y agrega que “ … es claro y evidente que la acción propuesta se enmarca dentro de los postulados del derecho agrario y consecuencialmente con la aplicación de las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que sin duda alguna da pie para contradecir la cuestión previa alegada, resultando tal alegación improcedente e inoficiosa, siendo que su promoción por la parte demandada, ha sido producto de que el apoderado de ésta, el respetable abogado R.A.R.F., no supo entender lo expresado por nosotros en el citado análisis jurídico, conceptual y pedagógico, contenido en el capítulo del derecho del libelo de la demanda, la cual en ningún caso podrá declararse inadmisible; tomándose en cuenta que no se encuentra enmarcada dentro de la prohibición de la ley para su admisión, y así solicito al tribunal lo declare; acción propuesta está fundamentada principalmente en el artículo 208 de la LTDAR, hoy 197 de la LTDAR …”.

INCIDENCIA PROBATORIA

Por auto de fecha 02 de abril del 2014 se apertura un lapso probatorio de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10-04-2014 el ciudadano J.M.P.U., asistido por la Abogada MARÍA VITINA FERRANTI SÀNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.561.514, promovió, con fundamento al principio de comunidad de la prueba “ … escrito de contestación de la demanda (F. 241 al 254), específicamente en lo referido al capítulo “DE LAS CUESTIONES PREVIAS” (F.243); promoción ésta (sic) que hago a los fines de probar de probar que el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consecuencia de la calificación jurídica (Querella Interdictal de Despojo) que se le dio a la acción propuesta en el escrito libelar, sin haber analizado ni entendido el amplio análisis jurídico; conceptual y pedagógico, expresado en el capítulo “DEL DERECHO”, del libelo de la demanda”; 2) promovió el escrito de la demanda “ … especialmente en lo referido al capítulo “DEL DERECHO”, promoción ésta (sic) que hago a los fines de probar la existencia del amplio análisis jurídico, conceptual y hasta pedagógico, si se quiere, que se hizo, entre otros elementos legales, doctrinarios y procedimentales, para señalar el carácter autónomo actual del derecho agrario, que lo deslinda definitivamente de las otras ramas del derecho, en especial de la rama civil; de igual manera, para probar que en dicho análisis se expresa, en forma clara y contundente, entre otros razonamientos esclarecedores, lo siguiente: “ … como en el caso que nos concierne se trata de un predio rústico, constituido por la unidad agroproductiva “Finca Villa Corral” (…) sea decir, que se trata de la materia agraria, por lo que es necesario hacer una distinción entre la posesión civil y la posesión agraria, ya que el derecho agrario es complejo, especial y técnico, que requiere y debe ser tratado bajo los principios rectores del derecho agrario, además que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público; en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento …”; cuya promoción se hace también para probar la existencia en el expresado análisis, de los siguientes contenidos: a) “ … lo que lleva a la plena convicción de quien aquí demanda, que el tribunal competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y además, que el presente procedimiento de acción posesoria de amparo por despojo a la posesión agraria, debe ser ventilado por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …”; y b) “… en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, solo les compete la alegación y pruebas de los hechos, resultando indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurìdica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez: nadie más”; 3) promovió “ … el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 05 de febrero 2014, a los fines de probar que el tribunal calificó la demanda como Acción Posesoria por Restitución, y que en dicho auto de admisión estableció: “ … y por cuanto el libelo de demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente …” (resaltado del escrito)

En fecha 10-04-2014 el Abogado R.A.R.H., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que promovió: 1) “ … Promuevo y ratifico y doy por evacuada como una de las pruebas fundamentales el escrito libelar interpuesto por la parte actora por ante este Juzgado. Escrito este que es una de las pruebas fundamentales pues es de la narrativa tanto de los hechos como del derecho del mismo, que alegó la cuestión previa (…) Ratifico (…) la jurisprudencia al establecer que las acciones interdictales están dentro del campo del derecho civil y que nuestra legislación agraria se ha convertido en una legislación especial (…) se evidencia tal como lo establecí en mi escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda que la parte actora en su escrito libelar tal como se evidencia al folio 11 y al vuelto del folio 22 de este expediente donde está inmersa el escrito de demanda que la parte actora está intentando una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO si escrudiñamos la ley de tierra y desarrollo agrario en su totalidad observaremos que en ninguno de sus articulados aparece tal acción y el código civil es muy claro y taxativo (…) Es decir que de acuerdo a lo argumentado por la parte actora en su escrito libelar la acción intentada por ella como es la querella interdictal por despojo la encontramos contempladas y previstas en el código de procedimiento civil en sus artícuolos: “ARTÍCULO 697. El conocimiento de los interdictos corresponde a la jurisdicción civil ordinaria …”. Más evidente no puede ser ciudadano juez, que las acciones interdictales son, o están establecidas en el campo civil …”; 2) Promovió, ratificó y dio por evacuado su escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, escrito este que también es importante en esta articulación del proceso pues es del mismo que se desprende lo alegado por mi como es la oposición que alegue referente al numeral 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con el 209 de la ley especial como es la ley de tierras y desarrollo agrario; 3) promovió, ratificó y dio por evacuado el escrito presentado por la parte actora “ … en la cual presuntamente contradice la cuestión previa alegada. Este escrito ciudadano juez donde la parte actora presuntamente quiso contradecir la cuestión previa opuesta por mí, es importante más que contradecir la cuestión previa del mismo se evidencia que al contrario ratifica mi alegato de oposición de cuestión previa he (sic) inclusive hace mención algunos tratadistas (…) De igual manera establece en reiterada oportunidades (sic) la autonomía actual que tiene el derecho agrario el cual los deslinda definitivamente de otras ramas del derecho y en especial del derecho civil (…) yo no supe entender el análisis jurídico conceptual y pedagógico contenido en el capítulo del derecho del libelo de la demanda (…) ellos erróneamente alegaron una acción ya extinta y derogada en el campo agrario y ello trae como consecuencia las alegadas por mi, como es la oposición de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del numeral 11 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Por consiguiente ajustado a la ley de tierras y desarrollo agrario solicito a este honorable juzgador declare con lugar la cuestión previa opuesta por mí y sentencie conforme a derecho y a lo tipificado en el artículo 209 de la referida ley y declare la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo precitado en la ley …”

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Promueve el demandado el escrito de contestación a la demanda, en lo referido al capítulo “DE LAS CUESTIONES PREVIAS” para demostrar que fue opuesta la cuestión previa contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la calificación jurídica, Querella Interdictal por Despojo, que se le dio a la acción propuesta en el escrito libelar. Igualmente promovió el escrito libelar en cuanto al capítulo “DEL DERECHO”, para demostrar la existencia del amplio análisis jurídico, conceptual y pedagógico, que se hizo para señalar el carácter autónomo actual del derecho agrario, que lo deslinda de las otras ramas del derecho. Promovió asimismo, el auto de admisión de la demanda, para demostrar que el Tribunal calificó la demanda como acción posesoria por restitución.

Al respecto se observa: en primer lugar, de los medios probatorios promovidos por el oponente de la cuestión previa, no se deriva la existencia de norma legal alguna que prohíba admitir la presente acción; en segundo lugar, en cuanto al objeto de su promoción, como es demostrar que el demandante opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil motivado a la calificación jurídica Querella Interdictal por Despojo; para demostrar la existencia del amplio análisis jurídico, conceptual y pedagógico contenido en el escrito libelar, y para demostrar asimismo que este Tribunal calificó la demanda como acción posesoria por restitución; no son actuaciones que deban demostrarse, sino que constituyen actos del proceso que son objeto de estudio por parte de este Juzgador, y menos aún, puede ser medio de prueba el auto de admisión de la demanda, mal puede probarse ante el Tribunal su propia actuación y los alegatos de las partes, las cuales son objeto de estudio; como fundamento de la cuestión previa opuesta, lo que corresponde al oponente de la misma, es indicar la norma legal que prohíbe la admisión de la acción; tal como lo establece el artículo 346, ordinal 11º:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11º) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Se desprende así de la norma parcialmente transcrita, la obligación del oponente, de fundamentar la cuestión previa opuesta, en una norma legal que prohíba admitir la acción propuesta, y así lo ha dejado sentado nuestra Jurisprudencia, en tal sentido cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/07/2008, caso: Hyundai de Venezuela, Nro. 429, en la que dejó sentado:

… omissis …

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público

(resaltado de la sentencia citada)

(… omissis …)

… al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible...

Es muy precisa la jurisprudencia en cuanto a la obligación que tiene el oponente de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de indicar expresamente la ley que prohíbe admitir la acción.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el demandado en cuanto al cambio de calificación de la acción propuesta, se observa que el actor en el petitorio de su escrito libelar expuso: “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que acudo ante este Tribunal competente, a objeto demandar como en efecto demando al ciudadano D.L.A.H., identificado precedentemente, por la acción interdictal de despojo, para que me restituya la posesión del área de terreno de dos hectáreas aproximadamente del lindero sur de mi finca Villa Corral, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal (…) Pido que la presente demanda interdictal por despojo sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva …”; en efecto, la parte demandante, hace mención de una “acción interdictal de despojo”, la cual fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 05 de febrero del 2014, motivado a que las circunstancias fundamento de la acción se subsumen en los supuestos legales que le dan el carácter de naturaleza agraria, materia sobre la cual este Órgano Jurisdiccional tiene un foro atrayente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo admitida dicha acción con el título de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, con fundamento en el principio iura novit curia, sobre el cual se ha pronunciado reiteradamente nuestra Jurisprudencia y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 458, de fecha 21/07/08, caso: D.C.M.M., expediente Nº 07-820, dejó sentado: … omissis …

“Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.

La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra c/ Transporte G.C. C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo”.

Es decir, tal como lo ha dejado establecido nuestro m.T., al Juez le es dada la potestad de cambiar la calificación jurídica expresada por el demandante a través de la aplicación de las normas de derecho a las circunstancias fundamento de la acción, y observándose en el presente caso que las circunstancias fundamento de la acción derivan de la actividad agraria, en aplicación del principio supra mencionado, la presente causa ha sido admitida con el título de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.

Determinado lo anterior, y observándose que el demandado ha opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el actor interpuso la Querella Interdictal por Despojo, señalando que la jurisprudencia y la sala constitucional del Tribunal Supremo ha confirmado que las acciones Interdictales desaparecieron desde hace mucho tiempo del campo agrario; situación que, tal como se ha establecido anteriormente, no constituye circunstancias de las que pudiera devenir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debiéndose señalar en tal sentido que “ … para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Asociación Civil Marineros de Buche, de fecha 04/04/2003, Nro. 138), y en el caso sub iudice, el demandado no señaló disposición legal de la cual pudiera derivar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo que deviene en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara: SIN LUGAR la cuestión previa de “… prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda …” prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.

Scria.

JJTS/JWSP/DGR

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