Decisión nº 1404 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación interpuesta contra la abogada Y.F.M., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 (folio 30), por la ciudadana F.D.M.P., en su condición parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.C.P.P., en el juicio incoado por la ciudadana M.I.P.U., por cobro de bolívares por intimación.

En fecha 13 de octubre de 2008 (folios 38 al 94), la Juez Recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 47), se les dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 48), este Juzgado, previo cómputo, señaló que el lapso de ocho días previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, venció el día jueves 04 de noviembre de 2008.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 (folio 30), suscrita por por la ciudadana F.D.M.P., en su condición parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.C.P.P., constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, fue interpuesta contra la prenombrada Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.F.M., cuyo contenido se reproduce parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

Recuso a la ciudadana Juez de este Tribunal, Abg. Y.F.M., por cuanto ha mostrado una rotunda parcialidad hacia la demandante de autos, M.I.P.U. (sic), plenamente identificada en autos, así como con sus apoderadas judiciales en el presente expediente N° 27335, en vista de los siguientes hechos: cursa en el expediente N° 27498, por ante este juzgado, mediante el cual demandé a la ciudadana M.I.P.U. (sic), por nulidad de letras de cambio (en vista del abuso del que sufrió)(sic), solicitando en dicha demanda, se decretara una medida innominada, en la cual se paralizara el remate del cual iba a sufrir en el expediente 27335, medida la cual fue rotundamente negada. En el folio 158 y 159 del expediente 27498, mi apoderado judicial en el expediente 27498, JOSE (sic) G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624, introdujo escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual solicita se otorgue una medida innominada, diferente a la anteriormente pedida, el cual solicita que en vista del peligro del expediente 27335, el cual estaba en estado de remate, no se me desalojara de mi hogar, ubicado en la Calle R.G., Barrio Campo de Oro, distinguida con el N°. 1-37, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. No obstante, los alegatos del apoderado judicial para la fecha, la ABG. Y.F., mediante auto que obra en el folio 161 que obra en ese expediente N° 27498, la declara dicha medida solicitada improcedente, por cuanto eso ya se había decidido el 14 de diciembre de 2007, lo cual es falso, ya que la medida anterior se solicitaba que paralizaran el expediente 27335 y en la nueva medida solicitada se solicitaba que no me desalojaran de mi hogar, independientemente que se realizara o no el remate, con lo cual se observa que es totalmente diferente el objeto de ambas medidas. De dicha decisión, el ya mencionado apoderado judicial en ese expediente, ABG. J.G.R.A., apelo (sic) de dicha decisión. Aunado a esto, en ese expediente 27498, la parte demandada interpuso cuestiones previas en vez de contestar la demanda, en fecha 25 de Junio de 2008, y hasta la fecha aún, no ha decidido, retardando ese expediente en mi perjuicio. En el expediente 27335, constan distintas actuaciones por parte de la FISCALIA (sic) TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), la cual en vista de los indicios vistos, abrió la averiguación N° 14F3-147-08, y también en ese expediente civil, constan actuaciones del C.I.C.P.C de Mérida, lo cual nos hacen ver que se abrió una averiguación penal, incluso, llevándose dicha delegación del C.I.C.P.C., las letras de cambio objeto de la acción del expediente 27335. En los folios 115 y 116 del presente expediente 27335, constan la solicitud por escrito que hice, solicitando se paralice el remate de mi hogar, en el estado en que se encuentra, a los fines de esperar las resultas de los exámenes grafoquímicos de las letras de cambio objeto de esta causa, letras las cuales se trasladaron a la ciudad de Caracas, a los fines de observar que dichas letras fueron firmadas en blanco y que fui objeto de una estafa, de un abuso de firma en blanco. Pero dicha solicitud, de manera tajante y temeraria, fue omitida por la Juez de este tribunal ABG. YOLIOVEY F.M., declarándola improcedente, tal y como consta en los folio 118 y 119. por todas estas razones, es por lo que recuso a la ciudadana Jueza de este Tribunal, agregando marcado “A” con la presente diligencia, copia certificada de recibida de denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, a la Juez de este tribunal ABG. Y.F.M.. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 13 de octubre de 2008 (folios 38 al 44), la Juez recusada abogado Y.F.M., procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare INADMISBLE la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

“(Omissis)…

Yo, Y.F.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.461.882, domiciliada en esta ciudad de M.e.M., procediendo en mi condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expongo e informo:

Encontrándome en la oportunidad legal y a los fines de dar cumplimiento a que se contrae el último aparte, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y visto que en la diligencia que obra a los folios 125 al 132 del expediente signado Nº 27.335, cuya nomenclatura es la llevada a tales efectos por este Despacho, suscrita por la abogado R.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 3.994.251, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 105.299, domiciliado en esta Ciudad de M.E.M., y jurídicamente hábil, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: F.D.M.P. quien funge como parte demandada en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por la parte actora ciudadana: Paredes Uzcátegui M.I., identificada plenamente a los autos. Considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la RECUSACIÓN planteada y en relación a la Institución Procesal de la recusación, de la forma siguiente:

En atención a lo señalado en la diligencia suscrita por la (sic) abogado en ejercicio RAMON (sic) C.P.P., antes plenamente identificado, de fecha 10 de octubre de 2008, procedió a recusarme y sus argumentos para apartarme del conocimiento de la presente causa, y estuvieron expresados en la forma que paso a transcribir íntegramente, de la forma siguiente:

“Horas de despacho del día de hoy, 10 de octubre de 2008, presente ante este Juzgado, la ciudadana F.D.M.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 669.862, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio R.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.994.251, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 105.299, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien expuso lo siguiente:

Recuso a la ciudadana Juez de este Tribunal, Abg. Y.F.M., por cuanto ha mostrado una rotunda parcialidad hacia la demandante de autos, M.I.P.U., plenamente identificada en autos, así como con sus apoderadas judiciales en el presente expediente N° 27335, en vista de los siguientes hechos: cursa en el expediente N° 27498, por ante este juzgado, mediante el cual demandé a la ciudadana M.I.P.U., por nulidad de letras de cambio (en vista del abuso del que sufrió), solicitando en dicha demanda, se decretara una medida innominada, en la cual se paralizara el remate del cual iba a sufrir en el expediente 27335, medida la cual fue rotundamente negada. En el folio 158 y 159 del expediente 27498, mi apoderado judicial en el expediente 27498, J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.921.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624, introdujo escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual solicita se otorgue una medida innominada, diferente a la anteriormente pedida, el cual solicita que en vista del peligro del expediente 27335, el cual estaba en estado de remate, no se me desalojara de mi hogar, ubicado en la Calle R.G., Barrio Campo de Oro, distinguida con el N°. 1-37, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. No obstante, los alegatos del apoderado judicial para la fecha, la ABG. Y.F., mediante auto que obra en el folio 161 que obra en ese expediente N° 27498, la declara dicha medida solicitada improcedente, por cuanto eso ya se había decidido el 14 de diciembre de 2007, lo cual es falso, ya que la medida anterior se solicitaba que paralizaran el expediente 27335 y en la nueva medida solicitada se solicitaba que no me desalojaran de mi hogar, independientemente que se realizara o no el remate, con lo cual se observa que es totalmente diferente el objeto de ambas medidas. De dicha decisión, el ya mencionado apoderado judicial en ese expediente, ABG. J.G.R.A., apelo de dicha decisión. Aunado a esto, en ese expediente 27498, la parte demandada interpuso cuestiones previas en vez de contestar la demanda, en fecha 25 de Junio de 2008, y hasta la fecha aún, no ha decidido, retardando ese expediente en mi perjuicio. En el expediente 27335, constan distintas actuaciones por parte de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la cual en vista de los indicios vistos, abrió la averiguación N° 14F3-147-08, y también en ese expediente civil, constan actuaciones del C.I.C.P.C de Mérida, lo cual nos hacen ver que se abrió una averiguación penal, incluso, llevándose dicha delegación del C.I.C.P.C., las letras de cambio objeto de la acción del expediente 27335. En los folios 115 y 116 del presente expediente 27335, constan la solicitud por escrito que hice, solicitando se paralice el remate de mi hogar, en el estado en que se encuentra, a los fines de esperar las resultas de los exámenes grafoquímicos de las letras de cambio objeto de esta causa, letras las cuales se trasladaron a la ciudad de Caracas, a los fines de observar que dichas letras fueron firmadas en blanco y que fui objeto de una estafa, de un abuso de firma en blanco. Pero dicha solicitud, de manera tajante y temeraria, fue omitida por la Juez de este tribunal ABG. YOLIOVEY F.M., declarándola improcedente, tal y como consta en los folio 118 y 119. por todas estas razones, es por lo que recuso a la ciudadana Jueza de este Tribunal, agregando marcado “A” con la presente diligencia, copia certificada de recibida de denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, a la Juez de este tribunal ABG. Y.F.M.. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”

Formulada la recusación en la forma antes señalada, esta Juzgadora procede a observar lo siguiente:

Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

Como puede apreciarse de la norma supra indicada, existen lapsos preclusivos para interponer bajo pena de “caducidad” la recusación a que hubiere lugar en contra de los funcionarios judiciales y cuyos supuestos de hecho fueron explanados con claridad en sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de marzo del año 2008, que este Tribunal acoge en su totalidad, en cuyo fallo se pronunció:

…omisis

Como puede apreciarse, la norma supra inmediata transcrita prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber:

a) Cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación;

b) Cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio;

c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y

d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.

Como puede apreciarse, ninguna de las normas contenidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, admite la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse “dentro del lapso de tres (3) de su aceptación [o abocamiento, según el caso]” (corchetes añadidos por el Tribunal). (subrayado, negritas, y resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, el criterio sostenido en el mencionado fallo por esa Superioridad fue fundamentado en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2005, bajo ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en expediente Nº 05-0310, que en esa oportunidad acogió la expresada Superioridad y actualmente quién suscribe el presente informe atiende igualmente por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para expresar la extemporaneidad de la recusación interpuesta en un caso análogo al de autos, expresando la Sala lo siguiente:

(omissis)

Consta en autos la decisión cuestionada en amparo, la cual declaró inadmisible, por extemporánea, la recusación interpuesta por la ciudadana L.I.R.L. contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha recusación fue ejercida ‘fuera del lapso estatuido’ en el mencionado artículo, ‘el cual establece bajo pena de CADUCIDAD, que la Recusación se intente, para los casos de causales sobrevenidas, con posterioridad a la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio’.

Señaló dicha decisión, que aún cuando la causal de recusación invocada -la existencia de una denuncia contra la recusada ante la Inspectoría General de Tribunales- es distinta de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su interposición resulta intempestiva, pues dicho instrumento adjetivo -artículos 90 y 102- regula la oportunidad procesal de la interposición de la recusación

De tal modo, esta Sala estima, que tal como declaró el fallo cuestionado, si. bien la recusante invocó una causal de inhibición del juzgador -artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura- quien, al no inhibirse debe ser recusado, ante la imposibilidad de obligarlo a inhibirse, la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación ‘intentada fuera del término legal

.

Así las cosas, esta Sala estima, que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho, toda vez que en el momento en que fue ejercida la recusación por la demandante en el juicio principal -hoy accionante- la causa se encontraba ya en estado de sentencia, por lo que, de conformidad con las citadas disposiciones legales, la recusación que originó el fallo objeto de amparo fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, lo cual deviene en su inadmisibilidad, por extemporánea, motivo por el cual esta Sala estima que la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara…”

Por su parte, el artículo 102 ejusdem, dispone: "Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…".

De las normas contenidas en el artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se observa que la recusación planteada por el abogado R.C.P.P. se debe inadmitir la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento de los supuestos y términos previstos legalmente en la ya referida norma del artículo 90, sin embargo la recusación hecha en esta oportunidad procesal del caso bajo análisis, es incluso posterior a la sentencia, puesto que la misma se encuentra en la fase de ejecución de la sentencia, específicamente en estado de remate ejecutivo, lo que no es permitido en esta oportunidad procesal ya que pudiera pensarse que la verdadera intención del abogado recusante es la de paralizar la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por este Juzgado, ya que no existe ni siquiera una causa sobreviniente acontecidos (sic) con posterioridad a cualquiera de los estados procesales ya indicados, pudiendo tal vez ésta, ser admitida si se tratara de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, tal como se indica en el primer aparte del artículo 90 del Código de procedimiento Civil antes citado, las mismas podrán proponerse “dentro del lapso de tres (3) (sic) de su aceptación o abocamiento, según el caso, tal como lo expreso (sic) el fallo precedentemente esbozado por esa Superioridad también indicada, caso que no es el de marras, porque debo indicar que yo he sido la única Juzgadora en el caso de autos desde que se interpuso la demanda, recibida en este Tribunal en fecha 19 de junio de 2007; (vuelto de folio 7) y admitida por este Tribunal en fecha 22 de junio del año 2007 (folios 28 al 30).

Además de la evidente extemporaneidad de la recusación, los argumentos expuestos por el abogado recusante en el presente caso y que transcribieron en la parte superior de este informe no tienen asidero legal, ni esta (sic) fundamentada en ninguna causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que existe otra razón para determinar la inadmisibilidad de la presente recusación aunado al hecho de la imposibilidad en el presente caso, para ejercer mi legítimo derecho a la defensa puesto que no se si se refiere a circunstancias sucedidas en este juicio (27.335) o en la causa signada con el número 27.498, por lo que solicito sea declarado por la Superioridad que le corresponda conocer, la inadmisibilidad de la recusación planteada en mi contra, bien por la extemporaneidad de la misma, en virtud de que el abogado recusante interpuso recusación fuera de los lapsos establecidos en la norma en comento, o por la carencia de motivos legales expresados por el abogado recusante ciudadano: R.C.P.P., a tenor de lo expresado en las normas antes transcritas.

Solicito al Tribunal en Alzada a quien le corresponda conocer la admisibilidad de la recusación propuesta, en virtud de que en mi carácter de recusada denuncio la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el mérito mismo de la recusación.

Solicito en forma respetuosa a la Alzada que corresponda, sea declarada la inadmisibilidad de la presente recusación por todos los razonamientos antes expuestos o en su defecto sea declarada sin lugar y así sea acordada por la Superioridad, solicitando además se impongan las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por la parte demandada, ciudadana F.D.M.P., debidamente asistida por el abogado R.C.P.P., mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 (folios 30), contra la abogada Y.F.M., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto este Juzgador observa:

Señala la Juez recusada en su informe, la intempestividad de la recusación propuesta, en virtud de haber precluido para el recusante la oportunidad para intentarla, pues de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, resultaba evidentemente inadmisible, ya que la causa se encontraba en fase posterior a la sentencia, específicamente en la fase de ejecución, razón por la cual podría pensarse que la verdadera intención del recusante era la de paralizar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, pues en el presente caso no existe causa sobreviniente.

Revisadas las actuaciones correspondientes a la recusación propuesta y al informe de la funcionaria recusada, observa el Juzgador que en el caso de autos, la recusación fue intentada encontrándose la causa en fase de ejecución de sentencia, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, rebasa el límite temporal establecido para la activación de los mecanismos de control de la actividad judicial.

En efecto, oportunidad para la proposición de la recusación, por causa sobreviniente y posterior al acto de contestación de la demanda, precluye con el vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, conforme a los supuestos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

(omissis):

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros

(sic) (Negritas de esta Alzada).

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, consagra taxativamente las oportunidades legales para la formulación de recusación de los funcionarios judiciales, presupuestos que en ningún caso traspasan el vencimiento del lapso para informes, en virtud de lo cual, por ser el límite temporal para proponer la pretensión recusatoria un presupuesto de admisibilidad de estricto orden público que no puede ser relajado por las partes, ante el incumplimiento de este extremo legal, la consecuencia jurídica lógica será la inadmisibilidad.

Así, la norma contenida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98". (Negritas de esta Alzada)

En tal sentido, es preciso señalar que en la articulación probatoria abierta en fecha 20 de octubre de 2008, la parte recusante tuvo a su disposición la oportunidad procesal para demostrar la tempestividad de la recusación formulada, de manera de aportar al Juzgador los suficientes elementos de convicción para ilustrar su criterio en cuanto a la admisibilidad de la misma y lograr un fallo favorable; no obstante, de la revisión de las actas, se observa que en dicho lapso probatorio, ni el recusante, ni el recusado promovieron pruebas.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y, en particular, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la recusación contra la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, fue propuesta en forma extemporánea, por encuadrar la presente incidencia dentro de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem, no habiendo logrado desvirtuar el recusante los extremos que impiden admitir la recusación formulada en el caso de autos, la misma deviene evidentemente en inadmisible, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la recusación propuesta contra la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Y.F.M., por la ciudadana F.D.M.P., en su condición parte demandada, debidamente asistida por el abogado R.C.P.P., en el juicio incoado en su contra por la ciudadana M.I.P.U., por cobro de bolívares por intimación.

SEGUNDO

En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,¬oo) (Bs.F. 2,oo), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198 de la Inde¬pen¬dencia y 149 de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de noviembre de dos mil ocho.

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto. El…

Juez,

H.S.F.L.S.,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en al auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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