Decisión nº 040 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 040

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2007-000032

ASUNTO: LP21-R-2008-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.A.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 5.198.683, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.328.550, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDERURAL), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, creado por Ley de fecha 13 de mayo de 2001, publicada en gaceta oficial del Estado Mérida, Nº 211, de fecha 08 de junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NITZAIDA H.R.Q., L.R.S.R., J.L.S., H.A.C., D.V.P., B.C.J.R., Z.V., A.P., P.E.L.V., A.T.G., Y.D.V.L.D. y YOLIMAR C.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 13.524.952, 7.647.510, 12.220.509, 11.953.109, 12.656.309, 8.079.741, 4.260.617, 9.189.379, 10.106.658, 8.029.867, 13.206.444 y 11.460.370, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.702, 96.489, 65.451, 79.234, 83.858 y 70.798, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de apelación formulado por el abogado N.J.S.L., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2008, en la causa principal Nº LP21-S-2007-000032.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por la apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2008, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, sigue el ciudadano G.A.P.V., en contra del INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDERURAL).

Recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 22 de febrero de 2008 (folio 180), ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, el cual fue recibido el 26 de febrero del corriente año (folio 182).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto expreso de fecha 04 de marzo de 2008, la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo primer (11º) día de despacho (folio 183), celebrándose el día lunes 24 de marzo del año en curso.

Presente en la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, Abogado N.J.S.L., se escucharon los argumentos de apelación y concluido el debate oral, la Juez Superior del Trabajo se retiró de la sala de audiencia y dentro del lapso legal regresó para dictar sentencia oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve, la sentencia oral pronunciada en fecha 24, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

III

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Judicial del Estado Mérida, el profesional del derecho, N.J.S.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.P.V., interpuso solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL), en virtud de haber sido su representado, despedido el 06 de agosto de 2007.

En tal sentido, indicó que fue contratado en fecha 02 de octubre de 2006, para prestar sus servicios laborales en calidad de Ingeniero Forestal en la Misión Bucare a favor de IMDERURAL, recibiendo como contraprestación la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.313.394,oo) mensuales y vencido el término de duración del primer contrato de trabajo, sin interrupción, fue renovada la relación mediante la suscripción de 3 contratos.

Manifiesta que el día 06 de agosto de 2007, le fue notificado mediante comunicación de fecha 03 de agosto de 2007 (folio 71), suscrita por el Director del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) que en esa fecha vencía su contrato y se había decidido no renovarlo, por lo tanto ya no laboraba mas en el Instituto, sin indicar motivo o causa que lo justifique, razón por la cual, consideró el demandante que fue objeto de un despido injustificado, por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que para el momento en que el actor alega el despido, estaba en vigencia el Decreto Nº 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, donde el Ejecutivo Nacional estableció la Inamovilidad Laboral y señaló:

Artículo 1. Se prorroga desde el primero (1º) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006).

Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inmovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

De los artículos supra transcritos se observa el amparo de inamovilidad laboral a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a tres (3) salarios mínimos, siempre y cuando tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono, que no ejerzan cargos de dirección y de confianza y no sean trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, además el artículo 1, del mencionado Decreto, indica que el período de inamovilidad se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007.

En el presente caso, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, no se trata de un trabajador con menos de tres (3) meses laborando al servicio del patrono, no ejercía cargo de dirección ni de confianza, no era funcionario público, se argumentó que era contratado y no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y, no devenga mas de tres (3) salarios mínimos.

En este orden, de lo examinado en las actas procesales, el trabajador devengaba un salario mensual de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.313.394,oo). A tal efecto, el Ejecutivo Nacional, en uso de sus atribuciones estableció en el artículo 1, del Decreto Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007, en relación al salario mínimo, lo siguiente:

Artículo 1.- Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo), equivalente a la cantidad diaria de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES Bs. 20.493,oo) por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2007.

Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales, domésticas y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.

Del artículo transcrito, se observa que el salario mínimo vigente para la fecha que alega el accionante, fue despedido (03 de agosto de 2007), era de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo), que multiplicados por tres (3), da la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.844.370,oo), de lo que se infiere que si el trabajador devengaba la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.313.394,oo), estaba amparado en el decreto de inamovilidad laboral, al devengar un salario inferior al preceptuado en el decreto.

A los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente caso, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, permite igualmente al trabajador acudir ante el mencionado Juez, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de ser procedente, si no está dentro de los supuestos de la inamovilidad laboral.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, en especial la Nº 01987, de fecha 05 de diciembre de 2007, en el expediente Nº 2007-1074, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, indicó lo siguiente:

(…) Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (…)

. (Cursiva, subrayado y negrita de esta alzada).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 59 la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, la cual se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

.

Así las cosas, observa este Tribunal de alzada, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, que no corresponde conocer y decidir sobre la presente calificación de despido, al Poder Judicial, por ser la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, a quien le corresponde conocer y llevar a cabo el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante. Y así se decide.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 59 de conformidad con el 62 ejusdem, se remite el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta por la falta de jurisdicción planteada en el caso de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano G.A.P.V., identificado en autos, en contra de Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL). Y así se decide.

En relación a los puntos de apelación, formulados por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública, la juez de alzada se abstiene de pronunciarse por lo indicado ut supra, remitiéndose a consulta de conformidad con el artículo 59 de del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Sala Político Administrativa, a lo fines que determine si el Poder Judicial tiene jurisdicción o no para conocer del presente asunto. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano G.A.P.V., ya identificado, contra INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (IMDERURAL). En consecuencia, se ordena la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 59 del Código Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de conformidad con el artículo 51 de Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el dispositivo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo la doce y cincuenta minutos de la mañana (12:50 m.) Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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