Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClelia Carolina Paredes
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006636

ASUNTO : EP01-P-2005-006636

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado: E.D.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.022.475, natural de El Playón, San A.d.S. de Colombia, nacido en fecha: 02-02-1957, obrero, casado, hijo de L.D. (f) y de G.G. (V) y domiciliado en el Barrio S.B., Avenida La Rolera, Casa Sin Número, entre calles 12 y 13 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, actualmente se encuentra en medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha: 25-11-2005, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Actividades Ilícitas y Destrucción en Áreas especiales, previsto y sancionado en el Art. 58 de la ley Penal de Ambiente y por el delito de Invasión en grado de coautor sancionado en el Art. 471-A segundo aparte del Código Penal Venezolano. tal como consta a los folios 109 al 124 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

° Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa al folio 206, constancia de fecha: 26 de Junio de 2006, emitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a cargo de la Jefe de División E.V., donde manifiesta que el penado de auto, posee el antecedente penal por el que se le sigue la presente causa, Delito de Actividades Ilícitas en Áreas especiales, siendo condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; no reflejando otro delito que impida a esta Juzgadora otorgar el beneficio solicitado. Por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.

• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado: E.D.G. fue condenado a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Actividades Ilícitas y Destrucción en Áreas especiales, previsto y sancionado en el Art. 58 de la ley Penal de Ambiente y por el delito de Invasión en grado de coautor sancionado en el Art. 471-A segundo aparte del Código Penal Venezolano.

• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado: E.D. en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-

• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. De la revisión efectuada al Sistema Automatizado Juris 2000 que se utiliza en red, en todos los tribunales penales de la ciudad de Barinas, el penado de auto no refleja ni solicitud penal, ni la comisión de un nuevo hecho punible, perseguible de oficio, y/o a Instancia de parte privada por ende, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.

• A los folios 244 al 247 corre inserto, Informe Psico-Social del Penado: E.D. en el cual el Equipo Técnico manifiesta “ Una vez estudiadas y analizadas las diferentes áreas que conforman el desenvolvimiento social familiar del penado, podemos observar la existencia de electos favorables para que el miso continúe funcionando en la sociedad, cuenta con apoyo familiar, recurso de vivienda, trabajo y la voluntad de cumplir cabalmente con el beneficio de ser concedido por lo que el equipo técnico emite Pronostico Positivo.”

• C.d.T.d.P.: E.D. quien trabaja como obrero, devengando un salario de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales; según c.d.T. expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado: E.D.G., antes identificado y actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:

1º Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP N° 05 de esta ciudad de Barinas una vez por mes;

2º Mantenerse estable laboralmente;

3º No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

4º No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

5º No incurrir en un nuevo hecho delictivo;

6º Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;

7º Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;

8º Prohibido el porte de armas;

9º Velar por el bienestar de su grupo familiar;

-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba hasta que el referido penado cumpla la totalidad de la pena, una vez que sea notificado del presente beneficio.

Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado: E.D.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.022.475 , natural de El Playón, San A.d.S. de Colombia, nacido en fecha: 02-02-1957, obrero, casado, hijo de L.D. (f) y de G.G. (V) y domiciliado en el Barrio S.B., Avenida La Rolera, Casa Sin Número, entre calles 12 y 13 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal indicada en el texto de esta Decisión.

Déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 05. Notifíquese al penado para que comparezca a este Circuito Judicial Penal ante la Juez de Ejecución N° 01 a los fines de imponerle de las condiciones del beneficio otorgado. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, indicándole el cese de las presentaciones del penado por ante esa unidad.

La Juez (S) de Ejecución N° 01.

La Secretaria.

ABG. C.C.P.V.

ABG. NERZA MOLINA.

CPV

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