Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClelia Carolina Paredes
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000355

ASUNTO : EP01-P-2006-000355

DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la Solicitud hecha por la penada: M.D.V.M., Venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.988.698, nacida en fecha: 24-09-1964, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de P.C. (V) y de M.M. (V) y residenciada en la Urbanización Coromoto, Callejón 09, Casa N° 1-36, al lado del antiguo Auto Lavado Trinidad, Barinas, Estado Barinas; recluida actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, es decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión; por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 553 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que la penada M.D.V.M., fue sentenciada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 05 de Octubre de 2006, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo hasta la presente fecha más de la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.

Segundo

Riela en autos, al folio cuatrocientos nueve (409) Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano: L.A.R.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.259138, en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado “Rectificadora Aranjuez Motor´s”, ubicado en el Callejón 8, entre avenida E.C. y Calle Aranjuez, teléfono: 0273-5413824 local s/n de la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, para que trabaje como AYUDANTE DE MANTENIMIENTO, devengando un salario de Ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,oo) semanales, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m.

Tercero

Cursa al folio trescientos treinta y siete (337) c.d.A.P., de fecha: 18-08-2006, donde se evidencia que la citada penada, “… no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos”, deduciendo esta Juzgadora que la citada penada registra sólo el delito de autos; no reflejando de la revisión efectuada del Sistema Automatizado Juris 2000 la comisión de otros delitos.

Al folio 418, de la presente causa, se l.I.d.P. de la junta de conducta, emitido por el Internado Judicial del Estado Barinas, que establece que la interna M.M. ha observado una conducta progresiva durante su reclusión y se pronuncian FAVORABLES a dicha solicitud.

CUARTO

A los folios 431 al 435 ambos inclusive de la presente causa, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas, suscrito por la Lic. Karina Morán y la Abg. M.J., quienes citan en el pronóstico social: “Una vez conocidas y analizadas las áreas que conforman el desenvolvimiento social-familiar del caso en referencia, se obtienen que están presentes una serie de elementos favorables que le permitirán adecuado funcionamiento aún bajo la medida de prelibertad y además existe el gran interés de la penada de atender fielmente las indicaciones y condiciones que implica el régimen de prueba. PRONOSTICO POSITIVO. Y concluyen diciendo que están dadas las condiciones para otorgar la medida solicitada.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene cumplida para la presente fecha, más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado “Rectificadora Aranjuez Motor´s”, ubicado en el Callejón 8, entre avenida E.C. y Calle Aranjuez, teléfono: 0273-5413824 local s/n de la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, para que trabaje como AYUDANTE DE MANTENIMIENTO. Por lo anteriormente revisado y analizado esta Juzgadora considera procedente el otorgamiento del beneficio solicitado. Y Así se decide.

El Tribunal le impone a la Destacamentaria M.d.V.M. las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00 a.m. a 12:00.m y de 2:00 p.m .a 6:00 p.m. de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m, debiendo pernoctar en el Internado Judicial del Estado Barinas, todos los días de la semana después de culminada su jornada de trabajo y los días Sábado, a partir de la seis(6:00pm), hasta el día Lunes a las 8:00 am, hora en que se reincorporará a sus jornadas labores. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal, tiene prohibición de salida del la ciudad de Barinas; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo. 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas o por la admisión de una acusación, por la comisión de un nuevo delito de la destacamentaria Mercedes Màrquez, se le revocará el beneficio concedido de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Art.511 del COPP

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO a la Penada: M.D.V.M., Venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.988.698, nacida en fecha: 24-09-1964, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de P.C. (V) y de M.M. (V) y residenciada en la Urbanización Coromoto, Callejón 09, Casa N° 1-36, al lado del antiguo Auto Lavado Trinidad, Barinas, Estado Barinas; recluida actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 500 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a laPenada mediante acta, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA), al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Barinas, a la Defensa y a la Fiscal del Ministerio Público.

LA JUEZ (s) DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. C.C.P.V..

LA SECRETARIA.

ABG. NERZA MOLINA.

CPV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR