Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClelia Carolina Paredes
ProcedimientoCorrección De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000606

ASUNTO : EP01-P-2005-000606

AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENAS.

Visto el Cómputo de Penas efectuado al Penado en fecha: 20-06-2007, el cual presenta error involuntario por cuanto al Inicio del mismo, se dijo que: “ en fecha: 18-12-2006, se logró la captura del penado…” (cita textual), siendo un error de montaje de cómputo, se acuerda mediante el presente auto su reforma, manteniéndose en vigencia, el contenido del mismo; Reforma de conformidad con el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 08 de Enero de 2007en contra del penado : P.A.C.M., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.290.403, natural de Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas, nacido en fecha: 17-02-1983, hijo de A.M. (V) y de O.C. y residenciado en la Finca Agua Linda, Caserío El Algaborro, Curbatí y en el Barrio Las Colinas, Calle El Canal, Casa Nº 20, teléfono: 0273-4164410, Barinas, Estado Barinas; contra quien recaía orden de aprehensión emanada por este Tribunal de Ejecución N° 01, según auto de fecha: 26-02-2007 (f. 105), siendo aprehendido por autoridades policiales en fecha que adelante se indica; En consecuencia se hace necesario efectuar el Cómputo de Pena al penado: P.A.C.M., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

El penado: P.A.C.M., fue privado preventivamente en fecha 04-02-2005 según acta policial cursante en autos. En fecha 25-02-2005 se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por el citado Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26 de Febrero de 2007, el mismo Tribunal de Ejecución, dicta auto de cómputo sin detenido como consecuencia de la medida cautelar sustitutiva de la que venía gozando, estando privado en ese primer corte desde el 04-02-2005 hasta el 25-02-2005 fecha en que le otorgan la medida cautelar, por un período de VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN. En esta misma fecha 26-02-2007, el Tribunal de Ejecución N° 01 declara que no es procedente Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a favor del penado de auto y libra Orden de Aprehensión en su contra. Es detenido por orden de aprehensión en fecha: 20-05-2007 hasta el día 20-06-2007, ha cumplido: UN (01) MES DE PRISIÓN, para una suma total de cumplimiento de pena hasta el día de hoy de: UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DIAS DE PRISIÓN faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN, de la pena impuesta, la cual quedará efectivamente cumplida en fecha: 29 Abril de 2010

SEGUNDO

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.

TERCERO

Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

CUARTO

A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Ley Orgánica, está por encima del Código Penal; al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 29-01-2008 en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 29-04-2008, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 29-10-2008 , puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día:29-04-2009, en la cual podrá solicitar su L.C. y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 29-07-2009, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO

No Procede el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 31, Último Aparte y 60, Ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Envíese copia certificada de la presente Decisión al Departamento Jurídico del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Caracas.

LA JUEZ (s) DE EJECUCIÓN N° 01.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE.

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ABG. MARIA KARELIS GUEDEZ

CPV

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