Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003539

ASUNTO : RP01-P-2010-003539

En el día de hoy se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza M.M.S., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra del ciudadano L.A.P.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.935.770, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27/01/1983, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 59, Casa Nº 13, cerca de la Policía de B.M.S.d.E.S.; y D.J.C.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.892.049, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 09/07/1984, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 02, Calle 04, Vereda 58, Casa Nº 15, cerca de la Policía de Brasil, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 de Código Penal y en el artículo 9, numeral 6 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, y la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Abg. O.G., manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. A.H., quien expuso:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; siendo los hechos que dieron origen a la presente investigación los ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2010, cuando funcionarios realizando labores de patrullaje en la Urbanización Brasil, reciben llamado radial indicándoles que el Sector 02 de Brasil, varias personas a bordo de un vehículo Ford Fiesta estaban ejecutando disparos; ya en el sector avistaron el referido vehículo dándole voz de alto, la cual acatan y se bajan del vehículo dos personas a las cuales se les realizó una inspección corporal, encontrándole a D.C. un arma de fuego marca S.W. y a L.P. tres (03) cartuchos calibre 38 mm sin percutir, por lo que se practicó la detención. Por considerar además esta representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 de Código Penal y en el artículo 9, numeral 6 de la Ley de Armas y Explosivos; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los mismos. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le otorga la palabra al imputado L.A.P.P., quien manifiesta: Yo el viernes salí del trabajo, nos pusimos en un kiosco a tomar, el Ford Fiesta es de un primo, y en eso llega la policía y nos agarran, después de tenernos una hora dicen que supuestamente consiguieron un arma en el carro de mi primo que lo dejaron en libertad y nos dejaron presos a nosotros. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado D.J.C.V., quien expuso: Yo estaba con el amigo mío y el primo cerca de la casa, entonces llegó Darwin en el Ford Fiesta y estábamos reunidos cuando llegó la policía y dijo que supuestamente habían encontrado un arma, pero eso es mentira, nosotros no teníamos nada. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G., quien expone: Oída la solicitud fiscal y la declaración de mis representados, revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita a favor de mis representados que se desestime dicha solicitud por cuanto no se contaron con la presencia de testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales que pudieran avalar sus dichos, por lo que solicito la desestimación de la medida cautelar solicitada por el fiscal y se decrete la L.s.r.. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados L.A.P.P. y D.J.C.V., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 de Código Penal y en el artículo 9, numeral 6 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 02 de Octubre de 2010, cuando funcionarios realizando labores de patrullaje en la Urbanización Brasil, reciben llamado radial indicándoles que el Sector 02 de Brasil, varias personas a bordo de un vehículo Ford Fiesta estaban ejecutando disparos; ya en el sector avistaron el referido vehículo dándole voz de alto, la cual acatan y se bajan del vehículo dos personas a las cuales se les realizó una inspección corporal, encontrándole a D.C. un arma de fuego marca S.W. y a L.P. tres (03) cartuchos calibre 38 mm sin percutir, por lo que se practicó la detención. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 02/10/2010, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados (folio 02 y vto). Planilla de retención de vehículo suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual se deja constancia de las características del vehículo retenido, y de los accesorios del mismo, siendo dicho vehículo un Ford Fiesta de color beige, placas ADF70G (folio 03). Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: un revolver calibre 38 mm, S.W. cromado con cacha de madera, serial 17524, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir y dos (02) percutidos calibre 38 mm; y de tres cartuchos sin percutir calibre 38 mm (folio 9 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 02/10/2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos (folio 10 y vto). Experticia de reconocimiento Legal Nº 581 de fecha 02/10/2010 suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., con serial limado, calibre 38 SPL y a dos conchas de bala calibre 38 Spl, la cual arrojó como conclusión que con el arma de fuego descrita se pudieran causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, del efecto rasante o perforante producido por el paso de proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada, si son utilizadas atípicamente como objeto contundente (folio 14 y vto). Memorando Nº 9700-174-SDC-2588 de fecha 02/10/2010, suscrito por funcionario del CICPC, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos L.A.P.P. no presenta registro policiales y que el ciudadano D.J.C.V., presenta los siguientes registros policiales: 24/04/2001/CICPC/CUMANA: Detenido por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), según expediente F-770.617, 24/01/07/CICPC/CUMANA: Detenido por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), según expediente H-163.223; y 22/10/09/CICPC/CUMANA: Imputado por uno de los Delitos contra las Personas (HOMICIDIO), según expediente I-416.084 (folio 15 y vto). Inspección Nº 2522 de fecha 02/10/2010, suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia de la experticia técnica realizada al vehículo retenido, siendo el mismo un vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Color BEIGE, Placas ADF-70G, el cual presenta en su carrocería regular estado, posee sus cauchos y luces traseras y delanteras, antena de audio, vidrios forrados en papel ahumado, rines metálicos, posee vidrio trasero fracturado en su totalidad; al inspeccionar la parte interna se haya desprovisto de radio reproductor y cornetas de audio, los asientos tapizados en fibras naturales color gris; en la puerta trasera “la maleta”, se aprecia provisto de su caucho de repuesto, gato mecánico, triangulo de seguridad; en la parte del capo se aprecia la batería (folio 17). A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos L.A.P.P. y D.J.C.V., sean los autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento; aunado al hecho que en Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.s.r. de los ciudadanos L.A.P.P. y D.J.C.V.; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.S.R., de los ciudadanos L.A.P.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.935.770, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27/01/1983, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 59, Casa Nº 13, cerca de la Policía de B.M.S.d.E.S., y D.J.C.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.892.049, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 09/07/1984, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 02, Calle 04, Vereda 58, Casa Nº 15, cerca de la Policía de Brasil, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos salen en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del IAPES. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

M.M.S.

LA SECRETARIA

HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-

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