Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-0000062

RECURSO DE A.C.

ACCIONANTE: C.L.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.251.023, y de este domicilio.

ACCIONADA: Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, anotada bajo el No. 18, Tomo 26-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la parte accionada: Abogados G.N., D.P., Maygred Cabrera, L.U., C.V. y F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116 y 101.334, respectivamente.

I

En fecha 30 de abril de 2008, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano C.L.P.R., debidamente asistido por la Abogada D.d.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.283, en contra de la sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN, C.A., ello en virtud del desacato de dicha empresa de cumplir con lo ordenado en la P.A. N° 00344-2007 de fecha 7 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2008, este Tribunal admitió el a.c. incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 23 de julio de 2008.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Tribunal basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:

...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia

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Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.),en el cual se indicó:

La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo

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III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante, que ingresó a prestar servicios para la Compañía Anónima “Y&V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN, C.A.” en fecha 6 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Obrero. Que luego fue reclasificado al cargo de Montador en la referida empresa. Que devengó como último salario mensual (sic) la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs F. 35,00). Que prestó servicio en un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm. Que su jefe inmediato fue el ciudadano E.S.G.Q. en fecha 30 de julio de 2007 fue despedido. Que para la fecha de su despido estaba protegido por la inamovilidad que le confería lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona. Que fue despedido de forma injustificada por el representante de la empresa Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 3 de agosto de 2007 acudió por ante la referida Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que esa Inspectoría sustanció el procedimiento, a través del expediente administrativo N° 003-2007-01-00843. Que en fecha 7 de noviembre de 2007 decidió a través de la P.A. N° 00344-2007, mediante la cual se declaró Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en el referido procedimiento seguido en la precitada Inspectoría se demostró que su despido fue írrito. Que dicha P.A. fue notificada a las partes. Que la oportunidad legal para que la empresa diera cumplimiento al mandato administrativo era al quinto (5°) día hábil siguiente a la última notificación. Que la empresa no acudió desacatando así la decisión. Que en fecha 12 de diciembre de 2007, se ejecutó forzosamente la p.a.. Que la Abogada Ejecutora de Medida, J.H., procedió a dejar constancia de lo expuesto por la ciudadana B.A., en su carácter de Asistente Laboral de la empresa. Que la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 00083-2.008, donde se le impuso una multa equivalente a un (1) salario, es decir, Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs F. 614,79), así como una multa adicional de Trescientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs F. 307,39) por cada día de retraso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 643, en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Que con lo anterior se entiende agotada la vía administrativa. Que la Compañía Anónima Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., le violentó con su conducta su derecho al trabajo y a un salario suficiente. Que ejerce el presente Recurso de A.C., para que le sean amparados sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral. Que la P.A. se debió a la valoración de las pruebas aportadas por él en el procedimiento. Que la accionada no pudo probar el hecho de que la actividad para la cual había sido contratado, había culminado en su totalidad. Fundamentó su pretensión de amparo en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en los artículos 87, numeral 2 del artículo 89, 19 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 520 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente. Por último solicitó a este Tribunal ordenara a la empresa Y&V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN, C.A. que cumpliera con lo ordenado en la P.A. N° 00344-2007 de fecha 7 de noviembre de 2007, y así lo reenganchara y pagara sus salarios caídos. Solicitó asimismo experticia complementaria al fallo.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de julio de 2008, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia por una parte, del ciudadano C.L.P., parte accionante, debidamente asistido por la Abogada D.d.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.283 y por la otra, de los Abogados Maygred Cabrera y G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 111.698 y 35.265, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa accionada, igualmente se hizo presente la Abogada J.F., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En su oportunidad de palabra, la Abogada asistente de la parte accionante, expuso: Que ratificaba el Recurso de A.C. interpuesto en fecha 30 de abril de 2008, por cuanto existía una violación de las garantías y derechos constitucionales y laborales de su defendido, contemplada en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no se le había permitido a sus asistido acceder a su puesto de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su oportunidad de palabra, expuso: Que en primer lugar el solicitante nunca fue objeto de despido sin que simplemente fue contratado para una obra determinada y ésta había culminado. Que la presente acción de amparo era inadmisible, ya que no era la vía idónea para la ejecución de una P.A., tal y cómo lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005. Que adicionalmente no era admisible según lo establecido en el artículo 6, numeral tercero de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que no era posible materialmente el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, debido a que la obra para la cual fue contratado el accionante, culminó. Consignó en doce (12) folios útiles, escrito en el que desarrolló sus argumentos y pruebas, con el fin de demostrar la conclusión de la obra.

En el uso de su derecho a réplica, la parte accionante, expuso entre otros argumentos: Que la empresa en el procedimiento que se instruyó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, no demostró la conclusión de la obra. Que mediante el presente Recurso de Amparo sólo se persigue la restitución de la situación infringida más no la ejecutoriedad de la P.A., sino que prevalezcan los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restituya el derecho al trabajo y al salario digno del trabajador.

En su oportunidad de derecho a contra réplica, la parte accionada, expuso: Que es materialmente imposible el reenganche del trabajador a sus labores habituales por la conclusión de la obra. Que la empresa no le ha violado al accionante su derecho al trabajo, ya que éste tiene libertad de contratar laboralmente con quien quiera y con quien lo contrate. Solicitó al Tribunal se sirviera admitir y evacuar las pruebas consignadas en dicho acto.

En la oportunidad de palabra de la representación fiscal, expuso: Que solicitaba al Tribunal se le concediera un lapso de 72 horas a los fines de formar y consignar su opinión escrita, lapso éste que le fuera acordado por este Tribunal.

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 29 de julio de 2008, la Abogada J.F., Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros alegó:

Que la presunta agraviante no demostró en sede administrativa la culminación de la obra. Que la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, modificó su criterio proferido en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), el cual había sido reiterado, respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo. Que no obstante el citado criterio, consideraba esa representación fiscal que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba que en fecha 12 de diciembre de 2007, se había ejecutado forzosamente la P.A., dejándose constancia expresa por la funcionaria encargada, de la negativa de la empresa de acatar la misma, que debido a ello, se dio inicio al procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que igualmente se había constatado la imposición de dicha multa, de la cual se había emitido planilla de liquidación y cancelación respectiva. Que demostrada la infracción y por cuanto se evidenciaba la negativa del patrono a dar cumplimiento a la P.A., vulnerándose los derechos constitucionales al Trabajo, protección oficial al mismo y al salario denunciados, así como vistos los elementos probatorios que constaban en autos, le resultaba conveniente citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006. Que en consecuencia y con fundamento en el referido criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del a.c., toda vez que se agotó el procedimiento de multa. Que en consecuencia de los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de A.C. debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la admisibilidad del escrito y anexos de pruebas consignados por la representación judicial de la empresa accionada en el acto de audiencia oral y pública.

Ahora bien, este Juzgado Superior observa que de las actas consta, específicamente al folio No. 140, auto de fecha 4 de enero de 2008 emanado de la Sala Laboral de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se solicita la apertura al procedimiento sancionatorio de multa en contra de la empresa mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. a los fines de hacer cumplir lo ordenado por la P.A. ya descrita. Que tal y como consta de copias certificadas cursantes a los folios N°. 147 al 151 de la presente causa, en fecha 21 de febrero de 2008 se dictó P.A. N° 00083-2008 de procedimiento de multa, expidiéndose la boleta de notificación de tal procedimiento dirigida a la empresa demandada, así como la Planilla de Liquidación correspondiente. De igual manera evidencia este Tribunal a los folios N° 152 al 153, el recibo de la referida boleta.

Ahora bien, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de A.C. para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).

…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

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En este orden de ideas, este Juzgado acoge plenamente como criterio jurisprudencial lo anteriormente transcrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la accionada, es decir, que la accionante fue contratado para una obra determinada y la misma culmino, para probar sus dichos consigna contrato de trabajo marcado “B”, el cual no prueba que la obra había concluido en fecha 30 de julio del 2007, cuando el trabajador fue despedido. Y así se decide.

Consigna también la parte accionada participación de desmovilización de cuarenticinco trabajadores presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; este documento no puede ser valorado por esta Juzgadora como Prueba de lo alegado por la accionada, por ser una participación cuyas resultas no consta en autos. Y así se decide.

El documento marcado con la letra “D”, que original fue consignado y en el cual se señala que para la fecha 30 de junio de 2008 la obra esta avanzada en 98%, no puede ser estimado por este Tribunal como prueba para determinar la conclusión de la contratación del accionante, por haber sido suscrito 11 meses después del despido del trabajador C.L.P.R.. Y así se decide.

Esta sentenciadora señala que de autos no se constata la veracidad de lo esgrimido y argumentado por la parte accionada, en consecuencia, al no haber quedado probadas sus alegaciones, obviamente estas no pueden ser consideradas como validas para desvirtuar todo lo señalado por la parte accionante. Y así se decide.

Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de a.c. fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2008, a los fines de dar cumplimiento a la P.A.N.. 00344-2007 de fecha 7 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, en Barcelona, Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, y que el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.L.P.R. contra la sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN, C.A., todos identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN, C.A. proceder al reenganche del accionante, ciudadano C.L.P.R. a su puesto de trabajo, y al pago de los salarios caídos generados desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN, C.A.

Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, dieciocho (18) días de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

nv.

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