Decisión nº PJ042010000746 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 2 de noviembre de 2010

200º y 151º

IP01-P-2010-00004907

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la querella interpuesta por los ciudadanos (as) J.P.T., Venezolano, mayor de edad, de 46 años, casado, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-7.067.338; B.P.T., Venezolano, mayor de edad, de 39 años, soltero, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-7.141.084; M.J.T.M., Venezolana, mayor de edad, de 39 años, soltera, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-11.147.181; y M.T.M., Venezolana, mayor de edad, de 38 años, soltera, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-11.147.176, representados (as) judicialmente por el abogado C.A.L.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.226, según se desprende de documento Poder autenticado en fecha 3 de agosto de 2010, ante la Notaria Pública 5º de Valencia, estado Carabobo, quedando inserto con el número 31, tomo 336.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la querella penal interpuesta, es menester su estudio y análisis a los fines de determinar su cumple con los requisitos exigidos por la ley.

Establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Del examen y revisión de la querella interpuesta se desprende que en efecto se han cumplido con cada uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal en relación a este modo de proceder; así tenemos que:

En relación al numeral 1º, se observa que los querellantes señalaron que sus datos son los siguientes: J.P.T., Venezolano, mayor de edad, de 46 años, casado, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-7.067.338; B.P.T., Venezolano, mayor de edad, de 39 años, soltero, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-7.141.084; M.J.T.M., Venezolana, mayor de edad, de 39 años, soltera, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-11.147.181; y M.T.M., Venezolana, mayor de edad, de 38 años, soltera, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-11.147.176, e igualmente señalaron que no tienen ninguna relación de parentesco con el querellado.

En relación al numeral 2º, indicó que se querellaba en contra del ciudadano D.J.S.N., quien es Venezolano, nacido el 9 de abril de 1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.446.159, residenciado y domiciliado en la Granja Tibana, sector Tibana vía Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón.

En relación al numeral 3º, indicaron que se le imputa el delito de Homicidio Intencional, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal, a título de dolo eventual, el cual presuntamente cometió el querellado el día 23 de junio de 2010, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, en el sector el Palmar, Municipio Autónomo Piritu del estado Falcón.

Y, en relación al numeral 4º expusieron que el hecho punible se cometió cuando el querellado “por la conducta imprudente, negligente del conductor D.J.S.N., quien teniendo conocimiento de su actuar, conducía a exceso de velocidad, adelantando vehículos donde no lo podía hacer, lo cual generó el hecho delictivo…”

Explicaron que el hecho se produjo por la colisión entre vehículos en la carretera Nacional Morón Coro, sector El Palmar Municipio Autónomo Piritu del estado Falcón, en donde resultaron lesionados sus padres ciudadano B.P.M. y R.H.M.d.T., quienes posteriormente y a consecuencia de las lesiones gravísimas sufridas en el accidente fallecieron, ambos heridos atendidos en el CDI del sector Guamacho, Municipio Autónomo Piritu del estado Falcón y posteriormente fueron trasladados al Hospital General de Coro, siendo la causa de muerte, en el caso de quien en vida respondió al nombre de B.P.M., “POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS; TRAUMATISMOS TORACICO (sic) COMPLICADO CON FRACTURA ARCOS COSTALES Y HEMATORAX BILATERAL MASIVO (ACCIDENTE VIAL) y la difunta R.H.M.d.T., a consecuencia de “POLITRAUMATISCO GENERALIZADOS, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO COMPLICADO CON FRACTURA DE ARCOS COSTALES, HEMATÓRAX BILATERAL Y HEMOPERITONEO POR LESIONES ESPLECNICA (ACCIDENTE VIAL).

Así las cosas, observa el Tribunal que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es admitirla por estar conforme a derecho y por ello se tendrán a los (as) ciudadanos (as) J.P.T., Venezolano, mayor de edad, de 46 años, casado, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-7.067.338; B.P.T., Venezolano, mayor de edad, de 39 años, soltero, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-7.141.084; M.J.T.M., Venezolana, mayor de edad, de 39 años, soltera, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-11.147.181; y M.T.M., Venezolana, mayor de edad, de 38 años, soltera, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad V-11.147.176, representados (as) judicialmente por el abogado C.A.L.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.226, según se desprende de documento Poder autenticado en fecha 3 de agosto de 2010, ante la Notaria Pública 5º de Valencia, estado Carabobo, quedando inserto con el número 31, tomo 336, como víctimas querellantes en contra de D.J.S.N., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, según los querellantes, a título de dolo eventual.

Se ordena notificar de la presente admisión al Ministerio Público y al ciudadano querellado, así como a los (as) querellantes y a su apoderado judicial.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE conforme a los artículos 292, 294 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la querella interpuesta por los ciudadanos J.P.T., B.P.T., M.J.T.M. y M.T.M., representados (as) judicialmente por el abogado C.A.L.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.226, según se desprende de documento Poder autenticado en fecha 3 de agosto de 2010, ante la Notaria Pública 5º de Valencia, estado Carabobo, quedando inserto con el número 31, tomo 336, en contra del ciudadano D.J.S.N., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, según los querellantes, a título de dolo eventual.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al querellado, a los (as) querellantes y su representante judicial, y se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía Superior del estado Falcón a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ042010000746

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