Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteLuis Alberto Maduro
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

O.M.E. y J.C.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.748.358 y V-6.375.886, respectivamente, domiciliados en Caracas y en Puerto Cabello, respectivamente, en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidente, en el mismo orden señalado, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., domiciliada en Puerto Cabello, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1969, bajo el No. 32, Tomo 31-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

Y.C.D.C., C.G.T., R.M. y A.N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645, 61.561, 33.016 y 54.980, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en Valencia, Estado Carabobo, y los restantes en Caracas.

PARTE AGRAVIANTE.-

Decisión dictada el 09 de agosto del 2005, por la abogada C.O., Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.101

Los ciudadanos O.M.E. y J.C.P.E., actuando en sus propios nombres y en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., asistidos por la abogada Y.C.D.C., el 12 de agosto del 2.005, presentaron un escrito contentivo de A.C., contra la decisión dictada el 09 de agosto del 2005, por la abogada C.O., Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de agosto del 2005, bajo el No. 9.101.

Este Tribunal el 17 de agosto del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librándose en esa misma fecha, los Oficios Nros. 230/05, y 231/05, respectivamente, a las Secretarias de los Juzgados Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos con sede en Puerto Cabello, en el mismo orden señalado, solicitándoles las correspondientes copias certificadas en ellos expresadas.

El 23 de agosto del 2005, el ciudadano J.C.P.E., asistido por el abogado A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.980, mediante diligencia consignó copias de los Oficios Nros. 230/05 y 231/05, respectivamente, librados por este Juzgado el 17 de agosto del 2005, en los que se evidencia la recepción de los mismos en fechas 19 y 23 de agosto del 2005, en el mismo orden señalado, y consigna original del Oficio No. 783, de fecha 22 de agosto del 2005, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en donde remite lo solicitado por este Tribunal; y asimismo el 30 de agosto del 2005, dicho ciudadano, asistido por el precitado abogado, consignó el original del Oficio No. 678, de fecha 23 de agosto del 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo lo solicitado en dicho despacho saneador.

En fecha 03 de octubre del 2005, los ciudadanos O.M.E. y J.C.P.E., actuando en sus propios nombres y en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., asistidos por el abogado A.N.G., mediante diligencia desistieron de la presente acción de amparo.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Los ciudadanos O.M.E. y J.C.P.E., actuando en sus propios nombres y en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., asistidos por la abogada Y.C.D.C., en su escrito contentivo de a.c., alegan lo siguiente:

    …ocurrimos ante su competente autoridad, con el objeto de ejercer ACCION DE A.C. contra la decisión judicial y las vías de hecho, causantes de indefensión, abusivamente cometidas por la juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, abogada C.O., quien conculcó flagrantemente nuestras garantías constitucionales: i) Al decretar inaudita altera pars, con insólita celeridad y con prescindencia absoluta de los requisitos legales para acordarla, UNA MEDIDA CAUTELAR QUE ANTICIPA “IN LIMINE” LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME, al ordenar la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas que nos designó como Administradores (Presidenta y Vicepresidente) de CONSTRUCTORA PARECA, C.A., celebrada el 26 de julio de 2005, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 28 de julio de 2005, bajo el No. 77, Tomo 276-A; ii) Al pretender ejecutar írritamente esa medida, tres (3) días después de haber cesado toda actividad de despacho en dicho Tribunal, consignando en esta misma fecha (12-08-2005) un oficio signado con el No. 20820041-672 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, participándole la práctica de dicha medida cautelar, írritamente acordada y materializada sin haberse practicado nuestra citación en el juicio…

    …mientras los suscritos quedamos maniatados e indefensos, sin posibilidad alguna de defender nuestros conculcados derechos, ya que el Tribunal agraviante no está dando despacho, ni volverá a darlo hasta que cese el período de vacaciones judiciales, lo que NOS IMPIDE DARNOS POR CITADOS para hacernos parte en el juicio, imposibilitándonos FORMULAR VALIDA OPOSICION contra esa arbitraria medida anticipativa, tan grave abultadamente a nuestros derechos, que nos revoca in limine la condición de ADMINISTRADORES de la sociedad anónima CONSTRUCTORA PARECA, C.A…. SIN SIQUIERA HABERNOS CITADO NO CONCEDERNOS LA OPORTUNIDAD DE SER OIDOS, como específicamente lo exige el ARTICULO 290 DEL CODIGO DE COMERCIO, norma que precisamente el actor invocó como fundamento de su demanda…

    …Por lo demás, la demanda incoada adolece de tantos defectos de forma y de sustancia, que ningún Juez imparcial y objetivo abría cometido la ligereza de acordar in limine, y sin citación de la parte contraria, una medida tan radical y desproporcionada… y prescindiendo de que el actor no acreditó en absoluto los extremos genéricos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro en la tardanza (periculum in mora)…

    …Pero lo peor del extravío, ciudadano Juez, es que EL ACCIONANTE INTENTO UNA DEMANDA CONTRA NADIE, ya que no señaló en el libelo quien o quienes son las personas naturales o jurídicas contra las cuales interpuso su temeraria pretensión de nulidad de asamblea…

    …Es decir, honorable Juez, que la demanda es tan extremadamente defectuosa, que ni siquiera atina a identificar al demandado o demandados; cosa que, sin embargo, la jueza agraviante se pasó a la torera, al otorgarnos oficiosamente a “OLGA M.E. y a JULIO CESAR ESPEJO” (sic.) una cualidad de demandados que el accionante no llegó a atribuirnos en su maltrecho libelo…

    …Por lo antes expuesto, solicitamos a ese honorable Tribunal se sirva admitir la presente acción de a.c., y acordar con la mayor urgencia una medida cautelar que deje sin efecto la medida cautelar decretada por la agraviante hasta tanto sea sentenciado el presente proceso de amparo…

  2. El Juzgado “a quo” dictó un auto el 09 de agosto del 2005, en el cual se lee:

    ...Por recibida la anterior demanda y sus recaudos anexos presentada por el ciudadano REMIGIO PARENNTE PARENTE… actuando en su propio nombre y en representación del ente Mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., en su carácter de Presidente de la referida empresa, debidamente asistido de la abogada H.M.A., Inpreabogado No. 78.77. Désele entrada. Fómese expediente; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, se admite cuanto ha lugar en derecho. Emplácese a uno cualquiera de los demandados de autos, ciudadanos O.M.E. y/o JULIO CESAR ESPEJO… para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA ha intentado en su contra el ciudadano arriba mencionado, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguese al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines de que sea practicada la citación acordada. Líbrese la respectiva compulsa y para la elaboración de las copias se comisiona a la ciudadana YASMIRA RODRIGUEZ… quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Vista la medida solicitada de suspensión de los efectos de los puntos acordados en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de Julio de 2005, el Tribunal de la revisión exhaustiva de los recaudos presentados que constituye presunción grave de los derechos que se reclaman y existiendo fundado temor de que se ocasionen lesiones de difícil reparación, y a los fines de hacer cesar la continuidad de la lesión, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida cautelar de suspensión de los efectos de los puntos acordados en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CONSTRUCTORA PARECA, C.A., celebrada en fecha 26/julio/2005 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 77, Tomo 276/A Tercer Trimestre de 2005 publicada en el diario Correo Judicial páginas 6, 7 y 8 de fecha, Lunes 01 de Agosto de 2005 y los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente, notifíquese lo conducente mediante oficio al ciudadano Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

SEGUNDA

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, asentó:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)....

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de mayo del 2.004, asentó:

..., la abogada ..., "...actuando en representación de las siguientes instituciones:

Para la decisión la Sala observa:

Con los recaudos que acompañó la demandante en amparo se comprueba que, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decretó medida de secuestro sobre un inmueble .., con motivo de la querella interdictal restitutoria de la posesión que incoó el ciudadano..., contra los ciudadanos...

El Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda de amparo por cuanto consideró que las querellantes tenían a su disposición vías procesales para la oposición a la medida. Para dicho Juzgado, las supuestas agraviadas tenían también el recurso de apelación en contra de la decisión de fondo que se dictare en el juicio interdictal, además del procedimiento ordinario ya que los fallos que se expiden en ese tipo de juicios sólo producen cosa juzgada formal.

En el caso bajo examen, las supuestas agraviadas demandaron amparo contra el decreto de una medida de secuestro en un juicio interdictal restitutorio en el que no fueron parte, medida que denunciaron como lesiva de sus derechos a la libertad de religión y reunión que acogieron los artículos 65 y 71 de la Constitución de 1961, que reconocen los artículos 59 y 53 de la Constitución vigente, por cuanto dicha medida se ejecutó sobre un bien inmueble en el que, aseveraron, desarrollan su principal actividad.

Ahora bien, en casos similares al de autos, esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, ha establecido que el tercero tiene la vía de la oposición a la medida de secuestro con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, medio ordinario, eficaz y especialísimo para la impugnación del decreto, sin que pueda alegarse su improcedencia ya que del artículo 604 eiusdem surge dicha posibilidad.

(Cfr. ss.S.C. N°s. 1130/05.10.00; 2206/09.11.01 y 1317/19.06.02).

Por último, coincide esta Sala con el criterio del Juzgado a-quo en cuanto a que las demandantes de amparo tienen, además, el derecho a ser oídas en juicio ordinario, tal y como lo establece el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 784 del Código Civil.

Bajo tales premisas, y con fundamento en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales resulta forzosa la confirmación del fallo objeto de consulta. Así se decide...

Exp. No 00-2719 - Sent. No 939.Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..:(JURISPRUENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO, 211, págs 311 a la 312).

La Sala Constitucional con base a los razonamientos que constan en la sentencia anteriormente transcrita, declaró inadmisible la acción de amparo por existir para el presunto agraviado otras vías procesales, a las cuales debió haber recurrido con anterioridad antes de ejercer la acción de a.c., situación aquella que es análoga a la planteada por los quejosos, O.M.E. y J.C.P.E., actuando en sus propios nombres y en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., razón por la cual esta Alzada acoge la sentencia dictada por la Sala Constitucional para aplicarlas al caso sub-judice, resultando así inadmisible la acción de a.c. a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERA

Consta asimismo que el día 03 de octubre del 2.005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos O.M.E. y J.C.P.E., actuando en sus propios nombres y en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., parte actora en el presente juicio, diligenciando en los siguientes términos:

…Por cuanto en fecha 12 de agosto del presente año, interpusimos esta acción de amparo, contra el auto fechado 09 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Puerto Cabello, contentivo de una medida cautelar innominada que dejó sin efecto los acuerdos adoptados por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa, celebrada el 26 de julio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 28 de julio de 2005, bajo el No. 77, Tomo 276-A, en la cual se nos designó como Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, en ocasión al juicio de nulidad de asamblea, interpuesto por el ciudadano R.P., quien había sido destituido del cargo de Presidente que hasta esa fecha ostentaba. La acción de amparo se interpuso ya que estando en receso las actividades tribunalicias, conforme a la Resolución No. 302 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no teníamos otra vía judicial, para atacar el infundado e inmotivado auto dictado por el Tribunal de la causa. Ahora bien, la única actuación practicada por este Despacho, fue el auto emitido en fecha 17 de agosto de este año, en donde luego de declararse competente, ordenó recabar las actuaciones practicadas por los Tribunales de Puerto Cabello, relacionadas con la actuación de nulidad interpuesta por R.P., uno en su condición de Distribuidor de causas, y otro como Juzgado de la causa, por razones que no son imputables a nosotros, en virtud de los padecimientos de salud del encargado este Juzgado Superior, que lo han obligado a separarse de su cargo, la presente acción de amparo no ha sido sustanciada y conforme a las disposiciones legales. Es el caso, que el pasado 16 del presente mes y año, comenzaron todos los Tribunales de la República sus labores ordinarias, es decir, empezaron a despachar, situación ante la cual, el pasado jueves 23 de este mismo mes y año, ejercimos la vía ordinaria prevista en nuestra lagilación para atacar la medida cautelar in comento, verbigracia, nos OPUSIMOS. Sobre la base de los hechos anteriormente narrados y tomando en consideración, que la acción de a.c., tiene un carácter excepcional, y en principio su ejercicio está supeditado al agotamiento de la vía ordinaria, y visto lo anómalo de la situación de este Juzgado Superior, que hasta la fecha no tiene Juez designado, hicimos uso de esa vía ordinaria, lo cual desvirtúa el procedimiento de a.c., es por lo que acudimos para DESISTIR de la presente acción de amparo…

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En este orden de ideas, el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir se necesita facultad expresa, y de la lectura de las presentes actuaciones se observa que los actores, ciudadanos O.M.E. y J.C.P.E., quienes en ejercicio de sus propios derechos, y en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., actúan por la restitución de derechos personales que le son atinentes, razón por la cual al actuar dichos ciudadanos, en ejercicio de sus derechos, pueden desistir de la acción y del procedimiento, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es permisible el desistimiento de la acción interpuesta al no afectarse el orden público, ni las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento.

CUARTA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento interpuesto el 03 de octubre del 2005, por los ciudadanos O.M.E. y J.C.P.E., actuando en sus propios nombres y en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., asistidos por el abogado A.N.G..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Temporal,

Abog. L.A.M.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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