Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Enero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000462

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003658

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abogado R.P., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana F.P.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2011 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara desistida la acusación privada presentada contra los ciudadanos S.G.M., J.C.M.L. y J.C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado R.P., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana F.P.G., contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2011 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara desistida la acusación privada presentada contra los ciudadanos S.G.M., J.C.M.L. y J.C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Octubre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Octubre del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2007-003658, interviene el Abogado R.P., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana F.P.G., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del 04-11-2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes (el querellante se da por notificado), hasta el día 10-11-2010, trascurrió el lapso que se contrae el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, así mismo se da constancia que el presente recurso fue presentado en fecha 03-11-2010. Se hace constar igualmente que el lapso que se contrae el artículo 449 del COPP, transcurrió desde el día 28-06-2011 (fecha del último emplazamiento) hasta el día 30-06-2011, sin que se presentara escrito alguno de contestación. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado R.P., expuso lo siguiente:

…Yo, R.P., abogado, IPSA 108.971, acudo a objeto de: Darme por notificado en cuanto a la decisión que dictó el Tribunal y a interponer recurso de apelación en este mismo acto, amparado en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los hechos:

Ciudadano Juez, por el estado del proceso, de acuerdo al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no necesito como abogado acusador seguir expresando voluntad en relación al impulso del proceso, en virtud de que el expediente es muy voluminoso por solicitudes hechas al Tribunal y éste se expresa por si solo; sin obtener respuestas alguna a las solicitudes realizadas: tales como solicitar en reiteradas oportunidades que se fije fecha para la Audiencia Oral y Pública, así como también solicitar la admisión de las pruebas. Consigno copias, anexos de diligencias realizadas en el Tribunal solicitando lo antes expuesto.

Ciudadano Juez, esta probado en el expediente, todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por mi persona, quedando demostrado que no existe abandono o desistimiento alguno ni expreso, ni tácito, en virtud de que el abandono procesal proviene del mismo Tribunal y no de la parte acusadora.

De los elementos probatorios:

1. La acusación privada fue ADMITIDA por éste Tribunal Primero de Juicio, fundamentada en hechos ciertos y amparada en la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 34 parágrafo único, en concordancia con el artículo 44 de ésta misma ley.

2. Fue RATIFICADA el 26 de octubre de 2007 en audiencia oral y pública realizada por éste Tribunal de Juicio, en el cual se hace constar que no comparecieron los querellados. …Omisis…

3. Formulé denuncia ante el Juez Rector del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, por el no pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisión de las pruebas; por la no comparecencia a la Audiencia de Conciliación por parte de los acusados y el no pronunciamiento del Tribunal sobre la fijación de la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 413 del Código Procesal Penal. …Omisis…

A todo evento, promuevo el expediente como prueba del trabajo continuo realizada a lo largo de aproximadamente cuatro (4) años. Es todo...

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 04 de Mayo de 2011, fue publicada la decisión en los siguientes términos:

…Revisado el presente asunto, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal de Juicio admite la acusación privada presentada por el Abogado R.P. apoderado de la ciudadana F.P.G., en contra de los ciudadanos S.G.M., J.C.M.L. y J.C.A..

2.- Lograda la notificación de las partes, se fijó audiencia de conciliación para el día 06 de mayo de 2009, oportunidad en la que por reposo médico del juez se fija nueva fecha para el día 30 de julio de 2009. El 30 de julio de 2009 no comparecen ni la querellante F.P. ni los querellados S.G.M., J.C.M.L. y J.C.A.. Fijada la audiencia de conciliación para el día 03 de febrero de 2010 a las 2:00 p.m., este Tribunal en atención a la resolución Nº 0001-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-01-2010, acordó diferir el presente juicio fijado para el día de hoy a las 2:00 de la tarde, y se fija nueva fecha para el día 12-05-2010 fecha que se deja sin efecto el día 02 de marzo de 2010 y se fija para el día 16 de marzo de 2010 a las 08:30 a.m., oportunidad en la que no comparece ninguna de las partes, incluyendo a la querellante y su apoderado judicial. En fecha 22 de marzo de 2010 comparecen loa apoderados judiciales de cada una de las partes y hacen sus observaciones respecto al orden procesal de la presente causa, no lográndose realizar la audiencia de conciliación por no estar presentes ni la querellante ni los querellados.

Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2010 se dictan medidas cautelares a los querellados. Posteriormente en fecha 23 de marzo se recibe escrito de recusación en contra del juez de Juicio nº 1 correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal de Juicio Nº 5 a cargo del mismo juez (con ocasión de las rotaciones) quien en fecha 13 de abril se inhibe, correspondiendo el conocimiento del asunto a este tribunal de Juicio Nº 3 y previa revisión del asunto se fijó audiencia de conciliación conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de abril de 2010 a las 11:00 a.m.

Pues bien, en fecha 28 de abril de 2010, el apoderado de la parte querellante, Abogado R.P., introduce treinta y siete (37) escritos con diferentes solicitudes, muchas de ellas las cuales ya habían sido acordadas por el tribunal de Juicio Nº 1 como la imposición de medidas cautelares sustitutivas, no obstante, estando plenamente a derechos, ya que incluso consigna ejemplares del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no comparece a la audiencia fijada para el día 30 de abril de 2010, aunque se dio un lapso de espera suficiente para garantizar su presencia.

3.- El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el acusador privado sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación la misma se entenderá desistida. En el presente caso, no puede alegar el acusador privado una justa causa para no comparecer el día de la audiencia de conciliación ya que la misma fue fijada en fecha 16 de abril de 2010 y posterior a ello tuvo acceso al expediente tanto en físico como a través del Sistema Informático Juris 2000, ya que dentro de los treinta y siete (37) escritos introducidos el día 28 de abril de 2010, figura dentro de sus peticiones que no se autorice la salida del país de los querellados por que existe peligro de fuga, peligro este que por cierto es desvirtuado por cuanto los querellados no solo se dan por notificados de la fecha de la audiencia de conciliación e introducen sus excepciones, sino que son los únicos que comparecen a la audiencia de conciliación acompañados de su abogado defensor de confianza, y así consta en acta levantad a tales efectos.

4.- En este sentido, siendo lo procedente, este tribunal de Juicio nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara desistida la acusación privada presentada por el apoderado judicial de la ciudadana F.P.G., en contra de los ciudadanos S.G.M., J.C.M.L. y J.C.A., según al causa KP01-P-2007-003658, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tomando en consideración que la persona acusadora fue debidamente asistida por un abogado, quien por cierto minó el expediente con sus escritos insustanciales e impertinentes al caso que nos ocupa al punto que la pieza 4 del asunto está conformada tan solo por escritos de la parte querellante, quien llega al punto grosero de consignar el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se presume que conoce las consecuencias de los actos que con efectos jurídicos ejerce. No obstante, la ciudadana F.P.G., no alega la condición de abogada, y que deposita su confianza en un profesional del derecho, motivo por el cual, se estima que la misma no ha incoado el proceso bajo pretensiones manifiestamente infundadas y que hasta este momento procesal no ha maliciosamente alterado u omitido hechos esenciales en la causa, ni ha obstaculizado el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que no habiendo tenido la oportunidad de conocer el fondo de la acusación, la misma no puede ser calificada como temeraria o maliciosa. Contra esta decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Diciembre de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 90 al 92 de la pieza Nº 08 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2011 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara desistida la acusación privada presentada contra los ciudadanos S.G.M., J.C.M.L. y J.C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Alega el recurrente que el Tribunal A Quo, incurrió en evidente violación del Principio Fundamental del DEBIDO PROCESO, ya que según a su criterio el Tribunal recurrido no se pronunció en cuanto a la admisión las pruebas, a la incomparecencia de la parte acusada y al no pronunciamiento en relación a la fijación de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

El derecho al debido proceso, es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Para que se de la violación al debido proceso, es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser: material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, cuando se niega, silencia o se resiste a verificar o evacuar una prueba, cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.

Ahora bien, de la revisión efectuada al fallo impugnado, se observa lo siguiente:

 En fecha 25 de Abril de 2008, el Tribunal de Juicio admite la acusación privada presentada por el Abg. R.P. apoderado de la ciudadana F.P.G., en contra de los ciudadanos S.G.M., J.C.M.L. y J.C.A..

 En fecha 06 de Mayo de 2009, se realiza Audiencia de Conciliación de conformidad con el articulo 409 del Código Organico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por secretaria y se deja constancia que se encuentran el Abg. Querellante R.P., la querellante F.P.. Se concede un lapso de espera y transcurrido este no comparece los querellados ni su representante, en este acto visto que el Juez se encuentra de reposo medico se le informa a las partes que el presente acto se fijara por secretaria para el dia 16/06/2009 a las 10:00 a.m. y por tanto los presentes quedan debidamente notificados por lo cual no les sera librada boleta de notificación. Librese Boleta de Notificación el dia habil siguiente que se apertura despacho al Abg. A.V., a los querellados S.G.M., J.C.M.L. y J.C.A..

 En fecha 16 de Julio de 2009, Siendo las 10:30 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, presidido por la Juez de Juicio (S) Nº 01 Abg. L.R., quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. V.C. y el Alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia de Conciliación de conformidad con el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por secretaria y se deja constancia que se encuentran el Abg. Querellante R.P., el ciudadano G.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.071.849 quien es esposo de la querellante F.P.. Se concede un lapso de espera y transcurrido este no comparece los querellados ni su representante, motivo por el cual se fija nueva fecha para este acto para el día 30/07/2009 a las 09:30 a.m. quedan debidamente notificados los presentes por lo cual no les será librada boleta de notificación. Líbrese Boleta de Notificación al Abg. A.V., a los querellados S.G.M., J.C.M.L. y J.C.A.. Es Todo, se leyó y conforme firman.-

 En fecha 30 de Julio de 2009, Siendo las 09:30 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1, presidido por la Juez (S) de Juicio Nº 01 Abg. L.R., quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. V.C. y el Alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia de Conciliación de conformidad con el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por secretaria y se deja constancia que se encuentran el Abg. Querellante R.P. INPRE 108.971 y el representante de los Querellados Abg. A.V. INPRE 90.413. Se concede un lapso de espera y transcurrido este no comparece la querellante F.P., los querellados, motivo por el cual se difiere este acto para el día 03/02/2010 a las 02:00 p.m. quedan debidamente notificados los presentes por lo cual no les será librada boleta de notificación. Líbrese Boleta de Notificación a los querellados S.G.M., J.C.M.L. y J.C.A. y a la querellante F.P.. Es Todo, se leyó y conforme firman siendo las 10:00am.-

• En fecha 03 de Febrero de 2010, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencia del piso 7, sala 2, del Edificio Nacional, presidido por el Juez de Juicio Nº 01 Abg. O.G., la Secretaria de Sala Abg. E.C. y el Alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia de Conciliación, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en atención a la resolución Nº 0001-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-01-2010, acuerda diferir el presente juicio fijado para el día de hoy a las 2:00 de la tarde, y se fija nueva fecha para el día 12-05-2010, a las 8:00 am. Notifíquese a las partes. Es todo, se termino y firman conformes

• En fecha 02 de Marzo de 2010, se deja sin efecto la AUDIENCIA DE CONCILIACIÒN de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal fijada para el día 12-05-2010 y ordena fijar nueva fecha para el 16 de Marzo de 2.010 a las 8:30 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

• En fecha 16 de Marzo de 2010, siendo la hora fijada se constituye el Tribunal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencia del piso 8, sala 2 del Edificio Nacional, presidido por el Juez de Juicio Nº 01 Abg. O.G., la Secretaria de Sala Abg. E.C. y el Alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de conciliación, conforme con el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que no comparece: los apoderados judiciales abogados A.V. y R.P., el querellante F.P., los querellados J.C.M., S.G. y J.A.. Motivo por el cual se difiere para el día 22-03-2010 a las 8:30am. Librese boleta de notificación a los apoderados judiciales abogados A.V. y R.P., el querellante F.P., los querellados J.C.M., S.G. y J.A.. Es todo, se termino y conformes firman siendo las 10:55am.-

• En fecha 22 de Marzo de 2010, siendo la hora fijada se constituye el Tribunal de Juicio Nº 01, presidido por el Juez de Juicio Nº 01 Abg. O.G., la Secretaria de Sala Abg. E.C. y el Alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de conciliación, conforme con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparece: los apoderados judiciales abogados A.V. y R.P.. Solicita la palabra el Abg. A.V., quien expone: como punto previo quiero dejar constancia que atendiendo a la dirección aportada por la parte querellante a insistido en citar a mi representados en unas direcciones que no les corresponde como bien consta en cada una de las boletas de citación que están consignadas en el asunto, ello responde a la falta de certeza de la dirección aportada por el querellante, en atención a los expuesto mis representados no han sido nunca debidamente convocados al acto de conciliación aun cunado es una formalidad que procura resguardar el derecho a la defensa, debo advertir de los carteles publicados ante la prensa regional y nacional, procuraban imponerlos de la admisión de la acusación y de la facultad de designar defensor defensores, situación procesal que se cumplió, con la presencia de mis representados al proceso incuso antes de la publicación de los carteles, pero a los efectos de la audiencia de conciliación nunca han sido convocados formalmente, situación que preveo, a los fines que el Tribunal, por auto separado para evitar errores inexcusables además ante la ausencia de todas las partes se pronuncie y garantice la debida citación de mis representados. Asimismo, debo aclarar que no pretendo pronunciamiento en este acto por cuanto el mismo no se esta realizando y no se encuentran todas las apartes presentes, pero advierto dicha insistencia negativa, y ante la inexactitud de las direcciones aportadas por el querellante ordene citar a mis representados conforme a los previsto en el articulo 181 del COPP, y una vez vencido el lapso de publicación de la boleta de notificación que se publique ante la puerta del Tribunal se ordene la fijación de la audiencia de conciliación, la cual no se podida dar por falta de comparecencia de mis representados, quienes no han sido citados a ninguno de los actos procesales tal como consta en la resulta de las boletas de notificaciones, advertencia que debe ser decida por auto separado vista de la ausencia de los acusados y la falta de celebración de las audiencias donde mal pudiera ocurrir un pronunciamiento al respecto por no haberse aperturado el acto, es todo. Se le concede la palabra al Abg. R.P., quien expone: La dirección de los acusados esta consignada como uno de los elementos probatorios en el presente asunto, esta dirección que esta en la boleta de notificación efectivamente era su domicilio procesal, lo cual quiere decir que la notificación fue efectivamente realizada, no se consiguieron a los ciudadanos se realizo la citación por carteles, por cuanto la citación personal se realizo pero no se encontraron los acusados. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada la solicitud de las partes, se pronunciara por auto separado en los tres días que establece el COPP, en realización a las observaciones que han hecho las partes como punto previo, por cuanto la audiencia que estaba fijada para hoy y ha sido diferida en varias oportunidades por no encontrarse las partes del proceso, a los efectos de no aceptar el orden procesal o el derecho a la defensa que debe asistirle a las partes, este Juzgador, vistas las solicitudes reiteradas de la parte querellante y ella la observación en el día de hoy por el Abogado de los querellados, acuerda pronunciar por auto separado dentro del lapso establecido por el COPP, es decir, a los tres días hábiles, dicha decisión se notificara a las partes.. Es todo, se termino y conformes firman siendo las 9:15 am.-

• En fecha 23 de Marzo de 2010, se dictan medidas cautelares a los querellados de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de Salida del País sin autorización de este Tribunal.

• En fecha 30 de abril de 2011, siendo el día y hora fijada para realizar juicio en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por: la Jueza Profesional Abg. Leila- Ly Zicarelli DE Figarelli, como Secretario de Sala el Abg. C.M.H. y el Alguacil de Sala. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia que comparece los querellados, el defensor privado Abg. A.V., se deja constancia que trascurrido un lapso de espera de 120 minutos no comparece el querellante ni su representante legal. Se deja constancia que este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en la misma no existe ninguna causal de inhibición para conocer de la misma, por otra parte se evidencia del sistema informático Juris 2000 que ha sido consignado el dia de hy 32 escritos por la parte querellante con la que se evidencia que el mismo se encuentra a derecho y a tenido el expediente. El tribunal se pronunciará por auto separado conforme a lo previsto en el articulo 416 del COPP . Se leyó, se termino. Es Todo.-

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1748, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha establecido:

“…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).

El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal…” (Subrayado de la Corte)….”

De lo antes trascrito, así como de la revisión efectuada por este Tribunal Colegiado, se desprende que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en relación a la violación al derecho al debido proceso en su escrito de apelación, puesto que, en varias oportunidades se denota su incomparecencia la Audiencia de Conciliación aún cuando este estaba a derecho y tenia conocimiento del mismo por cuanto había interpuesto escritos antes de la emisión del fallo impugnado, no evidenciándose la existencia de violaciones de derechos y garantías fundamentales, por lo que se refleja claramente que la recurrida fundamentó su decisión manera razonada al momento de desestimar la acusación privada.

En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:

…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…

De lo anterior criterio jurisprudencial, se puede decir que el debido proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar sus pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereres, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, observando esta alzada, que el A quo no incurrió en violación al derecho constitucional alegado, siendo que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el abogado querellante con respecto a la Audiencia de Conciliación no manifiesta de manera justificada su incomparecencia, motivo por el cual Tribunal recurrido, en relación a ello, declara desistida la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. R.P., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana F.P.G., contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2011 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara desistida la acusación privada presentada contra los ciudadanos S.G.M., J.C.M.L. y J.C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 03, de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2010-000462

YBKM/Emili

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