Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de enero de 2012

AÑOS: 201° Y 152°

ASUNTO KP01-P- 2001-001608

Juez Profesional: Abg. A.A.L.A..

Juez Escabino Titular I: A.G..

Juez Escabino Titular II: M.V..

Secretaria: Abg. M.L.M..

SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13 de abril del 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. ABG. L.S.

Defensa Pública: Abg. Almarina Ferrer

Querellante: Abg. R.M.d.O., Victima R.V.Z. (hermana del occiso)

Acusado: J.G.P.A.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

.- J.G.P.A., C.I. Nº 7.544.185, 54 años de edad, operador de máquinas pesadas, grado de instrucción 4to grado de primaria, soltero, fecha de nacimiento: 9-3-56, hijo de F.P. (v) y M.N. aguaje (f), residenciado: en Quibor. Urbanización Don Flores, calle principal casa Nº 3, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 30 de septiembre del 2008 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 13 de Abril del 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., los jueces escabinos, Titular I A.G., Titular II: M.V., la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Mixto Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.B.D., la Defensa Pública Y.Á., el Querellante: Abg. R.M.d.O., Familiares de la Víctima: R.V.Z. y el Acusado: J.G.P.A.. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral sus alegatos sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifica la acusación fiscal admitida en su oportunidad legal expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamentó su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de J.G.P., indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo, 408 numeral primero del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos en perjuicio del hoy occiso D.J.V.Z., reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. En consecuencia una vez se evacue el acervo probatorio demostrará la responsabilidad del acusado y por tanto solicita sea dictada sentencia condenatoria para el acusado de autos. Es todo.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

R.M.d.O. quien expuso: Se demostrará en el desarrollo del debate como sucedieron los hechos y con la evacuación de los testigos se demostrará la responsabilidad de J.G.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo, 408 numeral primero del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos en perjuicio del hoy occiso D.J.V.Z.. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima: R.V.Z. quien solicita justicia.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Siendo la oportunidad procesal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal este defensa pudo evidenciar en las actas que se encuentran en el asunto que no existen suficientes elementos de convicción y acerbo probatorio para a demostrar la culpabilidad de su representado. Aunado al hecho que han pasado más de 10 años que ocurrió el hecho y que se observan debilidades en el escrito acusatorio. Por todo ello, esta defensa niega, rechaza y contradice categóricamente la acusación fiscal y conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal apreciación de las pruebas el tribunal declare sentencia absolutoria para su representado.

Seguidamente, el Juez Presidente, le impuso al acusado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que EL IMPUTADO J.G.P.A., responde lo siguiente: “ Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar en este momento” es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS

En fecha 28 de abril del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los expertos y testigos:

.- C.D.C.M., C.I. 7.986.724

.- D.J. MONTILLA CANELONES, C.I. 10.868.743

.- NAUDE A.T., C.I. 8.251.626

.- F.D.C.M.B., C.I. 7.414.497

.- Y.J.P.T., C.I. 15.070.542

.- R.D.C.P., C.I. 9.564.417G

.- B.D.J.I.M., C.I 1.680.493

.- P.C.P.D.R., C.I 4.725.220

.- R.A.R.B., C.I: 5.248.457

.- Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.

DOCUMENTALES:

.-ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 0120892

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al occiso D.V., Nº 167-95, suscrita por los Médicos Forenses B.I. y T.R., cursante a los folios 84 y 85, Pieza Nº 1

.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios MONTILLA DANIEL y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los testigos Y.A.J.G., y del experto T.R., en virtud de la imposibilidad de su comparecencia a este juicio oral y público, así como, de la documental referente al acta de enterramiento por cuanto no consta en actas.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Este hecho ocurrió hace 16 años y el día de hoy se va a hacer las conclusiones y se va a hacer justicia se inicia el día 13-04 de este año y luego de varias audiencias pudo este Ministerio Público demostrar la culpabilidad del ciudadano Pargas, a través de los órganos de prueba como fue el anatomopatólogo quien se somete al contradictorio en esta sala y allí queda demostrado el homicidio y se demuestra como fue y las lesiones dejadas por el paso del proyectil y las causas de muerte quedando plasmadas en el acta respectiva. Como prueba el Ministerio Público la responsabilidad del ciudadano Pargas? Comparecieron postestigos C.C.M. testigo presencial y esposa del occiso quien expone que el día de los hechos su esposo se encontraba en compañía de J.P. y hubo una discusión en casa del señor Naudy y el señor J.G.P. dispara en la humanidad del occiso quien cae en los pies de la esposa Claudia, posterior vino el funcionario D.M. adscrito al CICPC funcionario investigador y actuante en este caso, quien expone lo sucedido en ese momento y lo cual quedo plasmado en el acta, y su declaración esta totalmente conforme con lo expuesto por la esposa, posteriormente ese mismo día declaro el señor Naudy Tovar quien dijo ser el dueño de la casa donde sucede el hecho y expuso ante esta audiencia que efectivamente el día de los hechos estaba el ciudadano D.V. y el acusado J.G.P. en su casa y se origino un pequeño problema entre ellos y su esposa Francisca le expone que salieran a la calle que no quería problemas y posteriormente a esa discusión Cheo le dispara al señor Diego y les apunto a los presentes y sale corriendo y manifiesta que el mismo sale corriendo por miedo, Luego declara la Señora Francisca quién declara que ella los vio conversando y declara además que tuvo que decirle que salieran que no quería problemas en su casa y se va a la cocina y escucha un disparo y al salir encuentra al señor Diego en el piso. Posterior declara Y.P., quien no aporta mayores detalles del hecho pero dice que el día del hecho concurrieron varios vecinos manifestando que había un muerto y que culpaban a su papa y dice que desde ese momento no vio a su papa por seis (06) años y no lo ve después que por una orden de captura es llevado a Uribana, declara la hermana del acusado declara y no aporta mayor datos al caso, luego la señora P.R. quien no aporta mayores datos al Juicio quien sufre lagunas mentales, se tuvo la declaración de M.R. quien no tenia conocimiento de los hechos y expone sobre la conducta del acusado y no aporto nada para los hechos. Ciudadano Juez con la declaración del anatomopatólogo quien expuso las heridas y la trayectoria de las mismas, la causa de muerte, las declaraciones de las personas y testigos presénciales y testimonio de la esposa de la victima, el Ministerio Público pudo demostrar que hubo un homicidio calificado porque no había motivo suficiente para matar a una persona, en perjuicio del ciudadano D.J.V. y demostró que el señor J.G.P. fue quien accionó el arma que origino la muerte del ciudadano D.J.V.Z., con todos estos elementos evacuados sometido al contradictorio y la inmediación se demostró la autoría del homicidio en contra del hoy occiso, existe así la plena convicción y queda demostrado la culpabilidad y no existe duda razonable y solicita a ustedes ciudadanos juez y escabinos se condene al ciudadano J.P. por el delito de Homicidio Calificado. Es todo.

CONCLUSIONES DEL QUERELLANTE

para demostrar el hecho que hoy nos ocupa es necesario establecer el cuerpo del delito y la pruebas que lo relaciones, esta demostrado con las declaraciones de los testigos presénciales el acta de levantamiento y el acta de defunción y la autopsia que demuestra las causas de muerte, que nos indica que fue un disparo cercano, con eso queda establecido el cuerpo del delito, el Motivo una discusión entre el acusado y el hoy occiso quienes discuten una primera vez y se van y aparentemente había limado asperezas y posteriormente llega el señor Pargas y pregunta por el señor Diego y ya ahí se ve una premeditación y es ahí donde se les dice que salgan y discutan afuera y es allí donde el señor pargas saca un arma y dispara y se comprueba por el disparo hacia arriba y se nota que es cierto que la señora dice cayo a mis pies y el señor naudy siente el ruido y voltea y ve al señor pargas que tiene el arma en la mano y humeante y sale corriendo, la esposa del señor naudy declara y auque no ve coincide con las declaraciones que lo mando a salir y se evidencia cuando el señor pargas sale corriendo y se desaparece por mas de seis años y es allí donde se demuestra la autoría del señor pargas. El señor actúa con premeditación y alevosía. La defensa privada pide se aplique 408 agravantes de premeditación y alevosía. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Estamos concluyendo un juicio que tiene mucho tiempo y no por culpa de mi defendido quien estuvo detenido por dos años y su intención no es evadir el proceso, ahora bien se ve una visión del MI y la visión de la defensa quien considera que no hay elementos serios que comprometan la actitud de mi defendido y corresponde al Tribunal determinar que version de los hechos se compagina mas con la versión que ustedes han escuchado y deben verificar las actas del expediente. Ahora bien como punto previo es necesario que esta defensa toque el punto de mero derecho que el Juez debe tomar en cuarenta, en cuanto a los motivos fútiles e innobles que expone el Ministerio Público en su escueto escrito y no se verifica en todo el proceso cual fue la calificante en todo el proceso. Existió un motivo cuado quedo claro en todo el acervo probatorio que el señor y el occiso eran amigos y estaban en el sitio del suceso tomándose una cervecita, con cuantos de mis amigos tengo una diferencia y no por eso se convierte un motivo futil e innoble. Ya una sentencia de la sala de casación penal del magistrado Fontiveros, ha reiterado el criterio que dice que no basta con la mera calificación de un homicidio sino que el Ministerio Público tiene que dar la herramienta y ustedes puedan tener indicios de lo que realmente ocurrió ese día, pero esos motivos deben estar claramente evidenciados en la decisión, una vez hechas estas apreciaciones corresponde acreditar esa responsabilidad penal en cabeza de mi representado de ser procedente, cosa que no lo es. Existen hechos dudosos que estaban en el lugar de los hechos que dicen que estaban personas jugando domino y tomándose unas cervecitas que pueden alterar la apreciación de los hechos pero no existe declaración certera que pueda asegurar la culpabilidad de mi defendido. Esta la declaración de la señora esposa de Naudy que escucho un disparo y vio al señor José sin arma y que no vio a la esposa del ciudadano occiso, pero no vio a mi representado dándole muerte a su esposo. Que tal que existió que alguna de las personas estaban allí y le dan muerte al occiso. La esposa del occiso dice que su esposo estaba armado y la declaración que dice que la señora llego dando tiros Al aire y dicen que el señor Naudy dice que estaba de espaldas que tal que el señor J.P. saco su arma para defender a su amigo, arma esta que no se encontró en el sitio de los hechos. Viene un funcionario a decir que fue al sitio del suceso a hacer levantamiento de cadáver dice que no encontró nada y escucho los dichos de la gente de la comunidad y que fue una persona apodada el cheo sin individualizar a mi representado y durante el debate no se logro evidenciar que se trata del ciudadano J.G.P.. Dicen testigos que afirman que eran amigos y hay mas acciones de defensas pro un amigo. Y Los que si estaban en el lugar de los hechos afirman que es lo que ocurre y hay mucha falta de apreciación ya que la que exista entre una persona bajo efectos del alcohol y una buena y sana pueden ser diferentes. No hay sospecho que esta persona pudo haber sido, tengo la probabilidad estaba este señor y pudo hacer disparo, no se ve si es el señor Pargas quien da el disparo a la cara, existe duda razonable y presunción de inocencia que es la que nos permite ir a un juicio y estar ante una personas que tenga la duda razonable de lo que pudio haber sido y que la sentencia debe ser absolutorio, si existe la certeza que es culpable entonces deben existir los elementos ciertos para su culpabilidad. Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sentencia absolutoria en beneficio a mi representado toda vez que en el artículo 28, con las máximas experiencias y en conocimiento científico. No puede aludir el Ministerio Público el transcurso del tiempo la responsabilidad penal de mi defendido. Esta defensa solicita sentencia absolutoria y de conformada con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad desde esta sala. Es todo.

REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público expuso suficientemente los elementos para solicitar la condena del ciudadano, sin embargo es necesario ratificar lo expuesto por el ABG asistente de la Víctima, la defensa manifestó que esos 15 años de retraso no se puede Alicia a su representado pero si debe ser así ya que el señor se fugo por mas de seis años y de no ser por la orden de captura no se habrá dado este juicio es por esto que el tiempo sin darse este juicio 4s culpa del acusado. El Ministerio Público expone que indiscutiblemente el acusado estaba en el sitio de los hechos con el occiso y disparo a la cara del occiso. La defensa expone que eran amigos y es cierto eran amigos pero por problemas que no sabemos y de lógica que están hablando y el disparo fue muy cercano y a la cara del occiso. La duda razonable no existe en este caso y aun cuando pasan muchos años, el Ministerio Público ratifica la solicitud que hace ante el Tribunal y solicita sea sentenciado por el delito de Homicidio en contra del Ciudadano en contra del occiso. Es todo.

CONTRAREPLICA DEL QUERELLANTE:

Se intenta crear una duda diciendo que pudo ser otra persona y de las declaraciones de las perdonas en el expediente no hubo mas discusiones y en dos oportunidades los corren y es clarísimo que les dicen que se vayan a pelear a la calle, es decir no hubo otra persona que pudiese pelearse con otras personas y la señora Márquez vio cuando disparo y el señor Naudy al voltearse vio al acusado con el revolver humeante es decir acabado de dispara. Es todo.

CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA:

A la defensa le corresponde hacer replicas a las conclusiones del Ministerio Público, no para crear una especie de peleas de mal gusto sino para exponer a ustedes la visión de lo sucedido no es insertar dude ni hacerlos incurrir en error y la apreciación de las pruebas es lo que ustedes deben apreciar. El voto de la mayoría o unánime es la que va a decidir la culpabilidad o inculpabilidad de mi representado, no sabemos lo que realmente ocurrió fue un momento de mucha incertidumbre que no se sabia que hacer cuando hay la muerte de una persona se encuentra en pánico y la apreciación se distorsiona. No se logro demostrar de manera clara la responsabilidad y pide sentencia absolutoria en beneficio de mi representado. Es todo

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, QUIEN EXPUSO:

Yo pido justicia porque hace 16 años mataron a mi hermano y estamos seguros fue el señor Pargas y fui a visitarlo y no lo vi y me vine caminando y lo vi a el jugando en la gallera y me dice mañana voy para allá y a las 8 de la noche llego la noticia que lo habían matado y lo mato el señor Pargas y lo busco para matarlo y pido justicia porque hace 16 años el dejo una niña huérfana y pido se haga justicia. Es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado J.G.P., de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: no tengo nada que declarar, solo tengo que decir que soy inocente. Es todo. Seguidamente se declaro cerrado el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal Mixto de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que ha quedando acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.G.P.A., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1º, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por lo que este tribunal mixto dicta en la presente causa sentencia CONDENATORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

.- Declaración del Experto B.D.J.I.M., titular de la Cédula de identidad Nº 1.680.493 expone: quien una vez juramentado expone: según lo que describo es un paciente de 34 años con herida de proyectil en el ángulo izquierdo hacia la derecha de adentro atrás hacia arriba que entra en la cavidad craneal a nivel del izquierdo superior atraviesa y se encuentra deformando produciendo edema en masa encefálica. Es todo LA FISCAL DEL Ministerio Público realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Cual fue la trayectoria? entra a la cavidad craneal del lado izquierdo superior hacia adentro y atrás, arriba destrozando lo que iba a su paso. Ese impacto es de adelante entra de adelante hacia atrás del lado izquierdo hacia arriba entrando en la cavidad craneal y va al agujero superior por donde va al tracto gastrointestinal y por ahí a la medula. Si es un proyectil único y estaba deformado. Si lo que toco es vital masa encefálica produjo el edema encefálico. Cuando se disparo y entro a la cavidad craneal la lesión es vital se edematiza como la única salida es hacia la cavidad craneal hacia el agujero donde esta la medula allí lo primero que sale es el bulbo y la persona fallece. Claro esa persona fallece a causa del proyectil que entro a su cuerpo. Es todo. EL QUERELLANTE realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Y no describo ni tatuaje ni nada debe ser una distancia mayor de 65 de lo contrario dejaría tatuaje. Si claro según mi apreciación la herida si es mortal. Es todo.

.-Declaración del Funcionario J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.868.743 quien una vez juramentado expone: Soy funcionario Activo del CICPC, 10 años de servicio en Caracas, recuerdo que fue un hecho que había una persona frente a una vivienda que había sido herido por arma de fuego la casa estaba cerca de la puerta cerca de alambre tenia herida de arma de fuego en la cara se entrevisto a la esposa y se traslada cadáver a la morgue del Hospital Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesta entre otras cosas: mi rango es Inspector, era detective brigada de homicidios de la delegación con el funcionario agente A.A., hoy día no es funcionario activo, la dirección exacta no recuerdo fue en barrio san J.o., ahí se colecto sangre el levantamiento de cadáver se entrevistaron testigos y la esposa. Con el dueño de la vivienda creo estaban jugando domino y parece ser hubo una discusión entre uno de ellos y el occiso, estaban jugando en el Patio frontal de la casa. Esa misma noche no se indago nada solo la esposa del occiso posteriormente si. El cadáver y la sangre solo se recolecto. En el sitio dependiendo del caso en este solo inspección ocular y recolección de sangre si es temprano de día se hace trayectoria. El técnico era a.a. quien era el investigador. Creo que era herida por arma de fuego en el rostro pómulo nariz o algo así. Se dejo constancia en la inspección ocular y reconocimiento de cadáver en el hospital. Esa noche al hacer inspección pregunte a la gente al propietario que ocurrió y manifestó que estaban jugando domino y se presento un sujeto apodado el cheo y le disparo y posteriormente dicen que estaban jugando se presenta una riña y salio volvió y ahí se presenta la situación, en ese momento no se colecto arma de Fuego y como a la semana se encontró un arma de fuego que cargaba el occiso la entrego un familiar y al parecer en el momento de la pelea uno saco un arma al otro y el sujeto se fue y regreso con otra arma al parecer el arma la portaba el occiso, no recuerdo si se encontró un arma cerca del occiso. La escopeta fue sometida a peritaje llevada al laboratorio. Si se identifico a la persona apodada cheo era de apellido Pargas. Por la entrevistas a las personas se rebanan testimonios referenciales que esta es la persona. Es todo. A preguntas del Querellante, contesta entre otras cosas: como investigador el caso era mió tenia que interrogar a todos Es todo A preguntas del Defensor Público, contesta entre otras cosas: en relación al Levantamiento de Cada y la Inspección ocular, si son mis firmas. Era un sitio abierto era patio frontal de una vivienda cerca de alambre la acera y el cadáver parecía que iba a salir, la posición era como decir hacia fuera de la casa. La herida por arma de fuego en la cara en los pómulos cerca de la nariz, actué con otro funcionario el que toma medidas fotografías y evidencias, en ese sitio solo la sangre y el cadáver, la vestimenta se colecta en la morgue ahí lo hace entre el investigar y técnico es decir el agente y mi persona se le hizo revisión no recuerdo incautar evidencias de interés criminalistico. Si mencione los Cartuchos sin percutir es porque lo colecte, en forma de escurrimiento si el cadáver esta boca arriba el escurrimiento es que la sangre va cayendo, si mencione en el acta que colecte es porque lo hice por la fecha no recuerdo. Las manchas estaban húmedas el cadáver no tendría mas de dos horas ahí, por lo general llaman a uno en el perímetro de la ciudad uno no tarda dos horas en llegar al sitio ese es un barrio cerca si se hizo fijación fotográficas. Ahora que recuerdo por las conchas fue que se encontró la escopeta, no recuerdo exactamente. Es todo El Tribunal no hace preguntas.

.- C.D.C.M. C.I. Nº V-7.986.724 quien fue debidamente impuesta del art. 242 del CPV y juramentada y expuso: Era el 1-4-95 llegó el señor Diego con el señor Cheo. En ese llamó al señor Ramón que estaba en mi casa y le preguntó que si el señor Cheo había faltado. Y el le dijo que si. El señor reconoció. En eso el muerto mi esposo pidió 4 cervezas. Una me dio a mí y a cheo le dio una pero la rechazó. Como a la media hora llegó cheo a mi casa y me preguntó por Diego. Yo le dije que se habían ido para el mismo sitio donde ellos habían venido. Y el me dijo que Diego lo había ofendido. Yo le dije bueno pero es que ustedes son amigos le dije yo. El se fue hacia el sitio donde estaba Diego, más atrás me fui yo. Cunado yo llego allá ellos están discutiendo. Uno de ellos dijo vamos a matar esta culebra. Cuando se salieron hacia la puertita, estaban discutiendo y ahí fue cuando veo que mi esposo cae muerto en los pies míos. Yo le digo Cheo mataste a Diego y el me apuntó a mi y luego se fue corriendo. Y me tire arriba del muerto lo revise y v que estaba muerto y Salí corriendo con la escopeta y cuando llego a casa de la hermana de el le apunto y ella me habló y ahí reflexione y volví a bajar para abajo. Cuando llego abajo ando con esa broma para arriba y para abajo y se me fue un tiro al aire y ahí fue donde llegó un amigo mío y me dijo que Diego estaba muerto y me dio una cachetada y reaccioné. Y fui a declarar los mismo a PTJ. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal 3º del MP quien interroga a la testigo y contesta entre otras cosas: Yo vivía como a una cuadra, calle 2 con vereda de San J.O.S. 2 Barquisimeto. Yo vivía allí y eso fue como alas 8:00 p.m. Estábamos 4 ya cuando llegó Diego: Un señor que se llama Coromoto, R.R., Cheo y señala el acusado, Diego y yo. Ellos traían un problema. Mi esposo le preguntó a Ramón si Cheo había faltado y el Señor Cheo reconoció que si había faltado. No se cual fue problema. Eso fue a las 8:00 p.m. Luego que termina la reunión cada quien se fue. Diego se fue al sitio donde estaban ellos antes que era una casa de familia vivía el señor Naudy allí. Tengo entendido que estaban jugando dominó allí. Mi esposo jugaba allí dominó frecuentaba esa casa. Al rato, llegó el señor Cheo y me preguntó por Diego y me dijo que Diego lo había ofendido. Cheo andaba rascado, prendido pues. Yo no le vi en ese momento ningún bolso. Yo calculo que pasaron 20 minutos. Yo le dije a cheo que Diego se había ido donde Naudy. Cheo se fue hasta allá y yo me fui atrás de él porque lo vi molesto. Los vi conversando y también iba a buscar a Diego para que viviera a comer. Si me preocupó la actitud de molestia que tenía el señor Cheo. Mi esposo estaba parado hacia la pared y cheo estaba frente a el. Mi esposo dijo vamos a matar esta culebra y salieron como al frente de la casa. Al porche de la casa y las personas estaban como a mano derecha jugando dominó pero no recuerdo quienes estaban allí. En esa casa vivía Naudy y su esposa Carmen no se su apellido. Luego que mi esposo dijo vamos a matar esa culebra discutían como sal tu no sal tu y en eso estaban peleando y allí escuche el disparo y luego vi el arma cuando me apuntó en lo que yo le dije que había matado a diego. El espacio era muy angosto uno de los dos tenía que salir primero nadie pensó que eso iba a ocurrir. Yo saque el arma del pantalón del difunto la enderece y salí corriendo. Cheo me apunta y sale corriendo con su arma con la que había disparado. Yo no vi que Diego haya desenfundado el arma. D.V. tenía el arma dentro del pantalón cuando yo la tome. Yo salí corriendo detrás de cheo. Ellos tenían problemas tempranos no se por que pero si se escucharon rumores que el señor cheo había faltado en mi casa porque en mi casa se vendían cervecitas y el había partido varias. Cheo era vecino de nosotros. Eran amigos. Yo lo conocía como amigo de mi esposo y lo trataba también a él. Se le cede la palabra al querellante quien no hizo preguntas a la testigo. Seguidamente, la Defensa pública interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: No me manifestó para qué portaba el arma. Yo se la había visto anteriormente. El problema fue por unas botellas que partió en la casa. El arma de Diego era personal de él. Los hechos ocurrieron a las 8:30 p.m. La distancia que había entre ellos era muy pequeña y mi esposo cayó en los pies míos. Todo era muy pequeño. Los que estaban jugando dominó se encontraban hacia al lado derecho. Desde yo me encontraba no podía visualizar a las otras personas jugando dominó. Me imagino que Diego estaba bebiendo porque los dos estaban juntos. Es todo. Seguidamente, El Juez interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Yo me di cuenta fue cuando me cayo en los pies muerto. En la casa había otras personas que estaban allí jugando dominó.

.- TESTIGO NAUDE A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.626, quien una vez juramentado expone: en mi casa estábamos jugando una partida de domino compramos una caja de cerveza y al rato llego el muerto y al rato llego el señor cheo y dice coño una cevercita y se pusieron ellos mismos a tomarse una cerveza y escuche que discutía no algo pendiente que tenían ellos y dice diego si tu quiere te saco ese trabajo y la que era esposa mía sale y dice si van a discutir salgan a la calle y dice esta bien y se fueron los dos, como a los diez minutos volvió a llegar Diego y al ratiíco llego el otro y se sentaron en una silla comenzaron a discutir otra vez y discutieron y dicen vamos a matar esa culebra uno va delante y otro atrás, el disparo lo efectuó el señor cheo y quedamos asustados y me asuste demasiado y vino el señor que lo mato y nos apunta a nosotros así será que pensó que íbamos a actuar contra el había humo, estábamos asustados en ese momento la gente empezó a mirar en un descuido el salio y se perdió y yo me fui estaba asustado y al regresar había mucha gente en la casa Es todo. A preguntas del Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO contesta entre otras cosas: en el barrio la paz, carrera 2 con vereda 1 y 2 casa nº 8 creo barrio san J.o.. Yo vivía con f.m. era mi esposa actualmente no vivo ahí eso lo vendimos y no vivo con ella. La fecha no la recuerdo el año tampoco. Aproximadamente de seis a siete de la noche. Estaba un muchacho Mime lo conocía por mime, Ernesto y el otro se llamaba goyo uno creo que vive por ahí cerca no se el apellido de Ernesto se puede buscar con claudin otro vive por bobare se perdieron todos. Ernesto vive por ese sector. Si llego diego y que estaba esperando para jugar llego solo y cheo llego como a los diez minutos, ellos se habían tomado dos cervezas teníamos una cajita, de verdad no le note que estaban borrachos no recuerdo, no se porque discutía debían algo así como de un trabaja diego decía que el trabajo lo tenia porque el se lo consiguió, ellos discutían entre ambos eso, Diego le decía a cheo que el trabajo lo tenia porque el se lo había conseguido. Ellos se retira y regresan como en media hora. Nosotros nos divertíamos entre nosotros a el le gustaba jugar domino. Ellos llegan la segunda vez separados primero llego Diego y como a los 5 minutos llego el otro. No me fije que portaran armas de fuego. Si continuaban con la discusión la segunda vez no discutieron muchos. (Se deja constancia que el fiscal solicita ilustre al tribunal la distancia entre el testigo y el sitio donde ocurrió el hecho, el testigo hace la ilustración). Al escuchar el disparo veo a diego cae al suelo y cuando veo que el puso el arma para nosotros no reaccionáramos. El arma no me di cuenta que tipo era, el nos apunto y se salio y se fue. Al señor cheo no lo conozco sino de vista y a Diego si el tenia una cancha de bolas y jugábamos allá tenia como dios años conociéndolo y cheo estaba allá seria porque diego estaba allá. No se decir si diego portaba arma yo no lo vi. La conducta era intachable buena gente el trabajaba con camiones eso era lo que decía. No se si tuvo problemas o estuvo detenido. Cuando cae no vi nada yo me asuste mucho cuando el salio yo me perdí también. También vieron los que estaban allí cuando acciono el arma. Si conocí a la esposa ese día ella había ido dos veces para allá ese mismo día se llama gaudina, ella era muy amiga de la mujer mía conversaban habían comida, ella no recuerdo su estaba presente no habían mas personas mi esposa estaba para atrás para mi fue que le avisaron cuando yo la vi ella se le tiro encima llorando. Estábamos en el porche es cercado y al frente con alambre (se hace la ilustración en la sala) estaba sentado de espalda a la avenida yo los estaba viendo cuando dijeron vamos a matar la culebra ellos van saliendo a la calle y escuche el disparo pero no vi cuando accione el arma, no había mas nadie afuera cuando sonó el disparo. Yo me fui y los otros también se fueron eso da mucho miedo. Es todo. El querellante no tiene preguntas. A preguntas del Defensor Público, contesta entre otras cosas: si no tendríamos mucho rato como media hora jugando llega primero el señor diego, saludo echo broma, no me percate si venia tomado, nosotros le ofrecimos una cerveza, el espero y se puso a jugar domino pero como perdió se paro y al rato llego cheo y se pusieron a jugar ellos dos se fueron la rinconcito y se pusieron a conversar, yo observo en ese momento que están discutiendo y cuando se fueron nos alegramos nosotros , yo no observe que alguno estaba armado ellos se fueron juntos. Desde que se fueron hasta que regresaron no paso media hora. La segunda vez llega y dice estoy para jugar domino, el agarro y se tomo una cerveza y al ratico llega cheo otra vez. Diego estaba esperando para jugar y diego le pasa una cerveza a cheo y se van otra vez para el rinconcito y vuelven a discutir pero ahí no discutieron mucho y uno de ellos dijo vamos a matar esa culebra de una vez no les vi arma, escuche el disparo. Los que estaban jugando no observe que alguno de ellos estaba armado, yo Salí corriendo me fui a que las amigas mías. Es todo. El Tribunal no hace preguntas.

.- F.D.C.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.497, quien una vez juramentada expone: lo que me acuerdo de esa vez estaba en la cocina dando comida a los niños escuche disparo Salí estaba el Sr. diego allí en el patio y me puse nerviosa Salí corriendo con mi hija y no supe mas nada de ahí, es lo que vi y en la ptj eso fue lo que dije no recuerdo otras cosas que haya dicho eso fue hace 14 años es mucho tiempo. Es todo El Fiscal del Ministerio Público pregunta y responde entre otras cosas: estaban el que era mi esposo antes estaban jugando domino no recuerdo bien estaba el que era mi esposo, el que resulto muerto no estaba jugando estaba ahí pero no jugando. Diego era el muerto. No recuerdo quien estaba. Yo me puse tan nerviosa que Sali corriendo a la calle no reconocí a mas nadie. Si no acostumbraba a ir cuando mi esposo lo invitaba. La esposa estaba ahí después supe que era el señor cheo. Ellos fueron a la casa ellos estaban hablando y después de ahí les dije que no quería problemas porque era una casa de familia. Ese comentario fue porque era una pelea y yo no sabia porque. En ese momento no había pelea sino que hablaban el Sr. Diego con el Sr. Cheo era bajito sin gritos. Había problemas entre ellos. Porque si ellos estaban ahí hablando no sabia que podía pasar. No los vi a ellos bebiendo ahí. No se de problemas el iba muy poco a la casa. No recuerdo que comentarios salen después de los hechos. Estaba la esposa del señor D.C.e. estaba ahí afuera. Ella no la vi mas después de los hechos. Es todo El Querellante pregunta y contesta entre otras cosas: No recuerdo las veces que les pedí moderación. Yo les dije una sola vez que no quería problemas. Es todo La Defensa Pregunta y responde entre otras cosas: Esa casa era muy grande yo estaba en la parte de atrás en la cocina eso se escucho lejos. No vi el disparo solo escuche y Salí. No vi a ninguna persona con un arma de fuego en mi casa ese día. No vi que existieran problemas entre las personas presentes. Es todo. El Juez No realiza preguntas

.- Declaración del ciudadano Y.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.070.542, quien una vez juramentada expone: Espero mi declaración sea tomada en cuenta cando eso sucedió yo tenia 15 años y estaba en estado, lo que se le acusa al ciudadano, no se lo que sucedió en ese día tenia días que no vi al señor es mi para, me entere por otras personas. Me llevaron a declarar a la PTJ entre sola y los PTJ me presionaron me maltrataron verbalmente me hicieron decir algo de lo que no sabia, lo que dije lo hice bajo presión, yo nunca le he visto armas, nunca lo he visto involucrado en problemas y si dije algo que lo involucre fue bajo presión, fueron 2 ptj que me presionaron estaba embarazada. Es todo La Defensa Pregunta y responde entre otras cosas: NO recuerdo fecha. Después que sucedió todo me fueron a buscar me dijeron y los vecinos temían porque la familia del occiso nos estaba buscando. Eso fue horas después. Yo estaba casa de una vecina. Era lejos como 4 cuadras mas o menos. Antes estuve allí. El se la pasaba viajando no sabia que había llegado. El no tenia armas de fuego. El consumía bebidas normalmente pero nunca tuvo problemas. Nada fuera de lo común. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta y responde entre otras cosas: Soy hija del acusado. Si tenía tiempo sin verlo. El a veces duraba 15 días en que viajaba. No recuerdo ahorita el tiempo. Llegaron unos vecinos dijeron que había sucedido algo en el barrio y había n muerto pero no se. Si dijeron ago. Unos vecinos que había sucedido algo en el barrio que había un muerto y mi papa estaba ahí. No lo señalaban solo que había un muerto y que mi papa estaba ahí. No recuerdo lo que dije en CICPC. Después de lo ocurrido al siguiente día llegaron buscándome porque tenia que ir a declarar porque mi papa estaba involucrado en un homicidio. No hable con mi papa ese día ni el siguiente. Por lo que recuerdo decían que yo sabia donde estaba mi papa y les decía que no sabia. Después del hecho lo vi como no se ya estaba en uribana. No tuve conocimiento de orden de captura contra el. Como a los seis años ya mi hijo tenia 6 años y lo llevaron a Uribana. Si ya mi hijo tenia seis años, no lo vi en seis años. No se donde estaba el. Si tenia buenas relaciones, nos veíamos mensual siempre estaba en Pto La cruz por ahí. Antes del hecho si tuve tiempo sin verlo un mes , dos, años 2 o 3 años, el siempre ha trabajado lejos en oriente. No recuerdo donde trabajaba. La profesión ha variado ha sido camionero chofer trabajo con maquinas pesadas en ese tiempo no recuerdo que hacia. El no vivía en la misma casa que y. Vivía en el Barrio La paz en la Av. 11 y mi papa nunca vivía allí estaba trabajando, no tenia residencia estable, cando llegaba era casa de mi abuela o casa de mi tía, era como 15 cuadras donde yo vivía. No ingería licor normalmente. Si tenia amigos en la zona. Si D.V. era vecino eran amigo vecinos. Si creo tenia relación laboral, trabajaban en el mismo sitio, no recuerdo donde trabajaban. Que recuerdo el señor Diego no visitaba a mi papa. No yo estaba en estado y no trate de buscarlo estaba delicada, me tuvieron delicada de esos hechos y acontecimientos de lo que se rumoraba o sucedía. Que había sucedido algo con el señor Diego que lo habían matado y eso. Es todo El Querellante No pregunta. Es todo. El Juez No realiza preguntas. .

.-Testigo R.D.C.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.564.417, quien una vez juramentada expone: De estos hechos yo estaba en mi casa eso eran como las 7 de la noche cuando llego la señora gritando con un arma en la mano apuntándome y salgo y viene mi mama y apunta a mi mama y llega un niño y le dice no mama ellos no son y llega un señor Carlos y le quito el arma. Es todo La Defensa Pregunta y responde entre otras cosas: No recuerdo día, eran como las 7 p.m. Cando me llego la citación que tenia que ir a ptj a declarar antes no me entere de nada, el señor pargas no vivía conmigo. El se la pasaba viajando no lo había visto. No supe que había llegado. Tenia tiempo que no lo veía como 3 o 4 meses. Yo no lo bella casi el vivía viajando. Que tenga conocimiento no tenia arma no se lo vi con arma. El no bebía. Con los vecinos el casi nunca convivía con nosotros, ra de su trabajo con su esposa. Nunca problemático. No conocía a sus amigos la señora que me apunto la conocía porque tenia un club abajo, nada ella andaba con el arma apuntando decía salga salga y Salí andaba con un niñito como de 10 años hijo de ella en eso llega mi mama y la apunta el niño le gritaba ellos no son ellos no son y el mano quemada le quito el ma. No baje a preguntar que había sucedido. Era un arma recortada brillosita. Era una recortada aniquilada. No escuche disparos. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta y responde entre otras cosas: Somos hermanos. Era una relación de mucho respeto. Casi no nos veíamos se la pasaba viajando. Yo vivía en san J.o.. En san J.o. callejón no tenia numero de la casa era un ancho. La residencia no la recuerdo el no vivía por ahí. No estaba residenciado. No lo visite. Vivía en el sector 2, calle 5. No recuerdo donde se origino el hecho. Ningún conocimiento de lo ocurrido. Me entere al día siguiente que me buscaron para ir a declarar. Me llevaron a declarar por la zona industrial. Era la PTJ. Me llamaron para declarar por la señora que ma había ido a buscar en la casa. Me preguntaron porque la señora me había ido a buscar. No me preguntaron nada del hecho. Me preguntaron donde me encontraba les dije dando comida a los niños y n eso lego la señora a la casa. Si me preguntaron que si el vivía por ahí, de un hecho de un hermano mío, yo no lo había visto. Me dijeron de un suicidio. No conocí a D.V.. A Naudy Tovar y F.M. no los conozco. Es todo El Querellante no pregunta. Es todo, El Juez No realiza preguntas

.- Declaración del Ciudadano P.C.P.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.725.220, quien una vez juramentada expone: Me encuentro acá al señor J.P. lo conozco como treinta a treinta y un años atrás es honesto trabajador buen vecino amigo y referente a todo lo demás no se decir nada porque no tengo conocimiento. Es todo La Defensa Pregunta y responde entre otras cosas: No tuve conocimiento de hecho delictivo. Nosotros nos conocimos porque el esta dentro de mi familia porque una hermana de el esta casada con n sobrino mío, peo nos conocimos a distancia. Vivía en La Paz. No el no vivía por ahí, lo veía frecuentemente los fines de semana en una oportunidad trabajo con un carrito libre. Cando nos conocimos no sabia donde vivía nunca llegue a visitarlo. Lo veía en casa de su sobrina. Nunca le vi arma. No nos reuníamos en ciertas oportunidades en reuniones familiares peo nunca con otras personas que se pasan de alcohol. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta y responde entre otras cosas: si en 95 era amiga de el. Vivía en San J.O.. No me pregunte dirección porque no se. Nunca lo visite, el nos visitaba mucho a nosotros o nos veíamos en casa de su sobrina sobre todo los fines de semana. Cada 8 o 15 días o muchas veces por trabajo porque desde que lo conozco es como hombre trabajador. En una empresa de maquinaria pesada. No se que hacia nunca lo vi trabajando. No se donde quedaba esa empresa me imagino que si quedaba aquí en Barquisimeto. Era el conocimiento que teníamos que el trabajaba en empresa de maquinarias pesadas. No me lo omento a mi lo sabíamos todos. No se donde queda esa empresa es aquí en Barquisimeto peo no se decir el sitio o dirección. Yo no se si estaré en lo cierto creo que el manejaba una máquina o algo así. Si lo deje de ver un tiempo no le se decir eso hace mucho tiempo atrás. Ahora escasos recuerdos llegan a mi mente sufro de lagunas mentales. Es todo El Querellante pregunta y contesta entre otras cosas: de hecho no conocí a D.V., supe algo vagamente pero mucho después y tampoco que era a el que lo culpaban, supe de aquello y decía que al señor la había asesinado un tal cheo. Si después de eso tuve un tiempo decir pero no s cuanto tiempo. No s que tuve mucho tiempo sin verlo porque me fui a la ciudad de caracas me instale porque trabajaba con educación, cumplía funciones de ascensorista y estaba yendo y viniendo y pedí traslado para acá y allí menos lo vi porque se había ido a trabajar a otro lado. No pregunte donde estaba el. Es todo El Juez No realiza preguntas.

.- Declaración del Ciudadano R.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.457, quien una vez juramentada expone: al señor José tengo como 30 años conociéndolo trabajo con unos autobuses por los lados del cementerio, nunca en malos pasos buen amigo buen obrero nunca en cuestiones raras. Es todo La Defensa Pregunta y responde entre otras cosas: No tuve conocimiento de hechos delictivos el trabajo con unos autobuses y nunca supe nada de nada. Nunca fui a declarar en PTJ. El manejaba nos autobuses frente de mi casa en el barrio san francisco. No se donde vivía nos veíamos en la parada de los carros ahí. Era un tipo de trabajo responsable. Nuca le vi armamento n chofer de autobús que armamento puede cargar. Ingería licor muy poco cuando nos reuníamos con los amigos. Era tranquilo cuando ingería licor. No conocí a Diego. Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público pregunta y responde entre otras cosas: El manejaba unos autobuses tengo un taller donde siempre llegaban esos autobuses, esos eran urbanos del barrio. Había unos que se llamaban los libertadores. Eso hace tanto tiempo no recuerdo. No se decir la fecha. Si hemos sido amigos desde hace 30 años. Si el se fue a trabajar con unas maquinas después de los autobuses se fue a trabajar. Nos veíamos por tiempo la ultima vez duramos como seis meses viéndonos y se iba a trabajar perdíamos el contacto. N año 8 meses peo siempre nos veíamos. Nos veíamos en la calle 11 con carrera 2 de san francisco. Nunca le vi fijo nunca lo lleve a su casa siempre lo veía e la casa mía. Conocí a un hijo y a una muchacha. Después de so ellos se separaron y nos lo vi más. Los muchachos se fueron a vivir con la mama y el se fue a trabajar. Más o menos supe que estuvo involucrado en un hecho. Me dijeron que viniera a atestiguar como que lo conocía de trato. En ningún momento conocí al seño D.V.. Es todo El Querellante no pregunta. Es todo El Juez No realiza preguntas.

.- ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO D.V. Nº 0120892.

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al occiso D.V., Nº 167-95, suscrita por los Médicos Forenses B.I. y T.R., cursante a los folios 84 y 85, Pieza Nº 1

.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios MONTILLA DANIEL y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara

En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado, quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que el ciudadano J.G.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.544.185, en fecha 01/04/1995, a las 08:30 de la noche, encontrándose en casa numero 8 de la calle 3 entre veredas 1 y 2, sector Barrio San J.O., Barquisimeto, Estado Lara, donde reside el ciudadano Naude A.T., quien jugaba una partida de domino, cuando llega el hoy occiso D.J.V.Z. a presenciar el juego, llegando posteriormente el acusado J.G.P.A., quien es conocido en el sector como cheo, discute con el occiso D.J.V., quienes salen de la casa y posteriormente al rato regresan a la casa del señor Naude A.T., continuando con la discusión y es cuando el acusado J.G.P.A., esgrime un arma de fuego y dispara en la cara del occiso D.J.V., causándole la muerte.

Todo esto quedo suficientemente probado a través de las declaraciones de los testigos D.M., quien fue el encargado de realizar las investigaciones del caso, quien entre otras cosas manifestó ¨…se entrevistaron testigos y la esposa. Con el dueño de la vivienda creo estaban jugando domino y parece ser hubo una discusión entre uno de ellos y el occiso, estaban jugando en el Patio frontal de la casa..., … El técnico era a.a. quien era el investigador. Creo que era herida por arma de fuego en el rostro pómulo nariz o algo así Si se identifico a la persona apodada cheo era de apellido Pargas. Por la entrevistas a las personas se rebanan testimonios referenciales que esta es la persona, asimismo concatenada esta testimonial con la de los testigos presenciales del hecho, adminiculada con la declaración del testigo Naude A.T., quien es testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas expuso: ¨ …en mi casa estábamos jugando una partida de domino compramos una caja de cerveza y al rato llego el muerto y al rato llego el señor cheo y dice coño una cevercita y se pusieron ellos mismos a tomarse una ceverveza y escuche que discutía no algo pendiente que tenían ellos y dice diego si tu quiere te saco ese trabajo y la que era esposa mía sale y dice si van a discutir salgan a la calle y dice esta bien y se fueron los dos, como a los diez minutos volvió a llegar Diego y al ratico llego el otro y se sentaron en una silla comenzaron a discutir otra vez y discutieron y dicen vamos a matar esa culebra uno va delante y otro atrás, el disparo lo efectuó el señor cheo y quedamos asustados y me asuste demasiado y vino el señor que lo mato y nos apunta a nosotros así será que pensó que íbamos a actuar contra el, había humo, estábamos asustados en ese momento la gente empezó a mirar en un descuido el salio y se perdió y yo me fui estaba asustado, asimismo, concatenada con la declaración de las también testigos presénciales C.D.C.M., quien entre otras cosas manifestó: ¨… Yo le dije bueno pero es que ustedes son amigos le dije yo. El se fue hacia el sitio donde estaba Diego, más atrás me fui yo. Cunado yo llego allá ellos están discutiendo. Uno de ellos dijo vamos a matar esta culebra. Cuando se salieron hacia la puertita, estaban discutiendo y ahí fue cuando veo que mi esposo cae muerto en los pies míos. Yo le digo Cheo mataste a Diego y el me apuntó a mi y luego se fue corriendo…, y F.D.C.M.B., quien entre otras cosas manifestó: …estaban el que era mi esposo antes estaban jugando domino no recuerdo bien estaba el que era mi esposo, el que resulto muerto no estaba jugando estaba ahí pero no jugando. Diego era el muerto. No recuerdo quien estaba. Yo me puse tan nerviosa que Salí corriendo a la calle no reconocí a mas nadie. Si no acostumbraba a ir cuando mi esposo lo invitaba. La esposa estaba ahí después supe que era el señor cheo. Ellos fueron a la casa ellos estaban hablando y después de ahí les dije que no quería problemas porque era una casa de familia. Ese comentario fue porque era una pelea y yo no sabia porque. En ese momento no había pelea sino que hablaban el sr Diego con el Sr Cheo era bajito sin gritos. Había problemas entre ellos….

Asimismo con la deposición del medico anatomopatólogo B.I., a quien este tribunal estima y le da pleno valor probatorio, ya que la declaración del experto al ser adminiculada con el protocolo de autopsia suscrito por el y ratificado su contenido y firma bajo juramento en su declaración, demostró la pericia del experto al momento de defender sus conclusiones, sus conocimientos científicos posibilitó que diera respuesta a cada una de las preguntas que se le formalizaron, lo mas importante a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en lo que respecta a esta prueba, llegándose a la conclusión que la muerte del ciudadano D.J.V., se produjo por herida facio-cráneo encefálica grave

Ñproducido por proyectil disparado por arma de fuego, el cual penetra la cavidad craneal a nivel del lado antero izquierdo superior del agujero rasgado posterior, atravesando lóbulo temporoparietal, localizándose proyectil deformado.

Las testimoniales de los ciudadanos Y.J.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.070.542, R.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.564.417, P.C.P.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.725.220 y R.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.248.457, Se valora con plena convicción, ya que si bien no son testigos presenciales de los hechos, son testigos de la muerte del ciudadano D.J.V., ya que tuvieron conocimientos del hecho en si. Se aprecian como Plena Prueba, que concatenada esta declaración con los testigo y expertos arriba señalados, no cabe duda de la muerte de la ciudadano ciudadana D.J.V., y la participación del acusado J.G.P., en los hechos aquí debatidos y por los cuales presento acusación el Representante del Ministerio Público.

Lo cierto es que de los órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, se obtuvieron pruebas que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en este tribunal mixto la convicción respecto de la participación del acusado J.G.P. en el hecho que se les juzgo.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado J.G.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.544.185, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, por hecho cometido en perjuicio del hoy occiso ciudadano D.J.V.Z., el cual fue realizado por motivos fútiles e innobles, ya que el ciudadano J.G.P.A., por el solo hecho de discutir con el hoy occiso le propino un disparo en el rostro, motivo este insignificante, frente a la gravedad del homicidio mismo, sin que mediara una razón de peso, actuó de una manera vil, consiente y voluntaria, y así se decide.

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado J.G.P.A., desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, considera quien decide que lo ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.G.P.A., y así se decide.

PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 408 del Código Penal, numeral 1ª, esto es, presidio de QUINCE (15) a VENTICINCO(25) AÑOS AÑOS, sumados resulta la pena de CUARENTA (40) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta VEINTE (20) AÑOS, la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Por cuanto considera quien aquí decide, que no existen circunstancias agravantes ni atenuantes en el presente caso se estableció mantener el término medio de la pena.

Se mantuvo el termino medio de la pena aplicable en razón que existe una circunstancia agravante como lo es la establecida en el artículo 77 del Código pena en su numeral 11, es decir, ejecutarlo con armar y una circunstancia atenuante como lo es la conducta predelictual del acusado.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, el cual establece: “ En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  1. Quince años a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otros de los delitos previsto en el titulo VII de éste libro con alevosía por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451,453, 456 y 458 de éste código…

Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

El Tribunal Mixto consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que en fecha 01/04/1995, a las 08:30 de la noche, encontrándose en casa numero 8 de la calle 3 entre veredas 1 y 2, sector Barrio San J.O., Barquisimeto, Estado Lara, donde reside el ciudadano Naude A.T., quien jugaba una partida de domino, cuando llega el hoy occiso D.J.V.Z. a presenciar el juego, llegando posteriormente el acusado J.G.P.A., quien es conocido en el sector como cheo, discute con el occiso D.J.V., quienes salen de la casa y posteriormente al rato regresan a la casa del señor Naude A.T., continuando con la discusión y es cuando el acusado J.G.P.A., esgrime un arma de fuego y dispara en la cara del occiso D.J.V., causándole la muerte. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.G.P.A., Titular de la cedula de identidad Nº 7.544.185, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º, del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Imponiéndole la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta

SEGUNDO

Se ordena su encarcelación de manera inmediata la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

TERCERO

Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. A.A.L.A.

ESCABINO I ESCABINO II

EL SECRETARIO

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