Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000206

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.139.409.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., en la persona de su representante ciudadano O.A. ZERPA L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.608.411.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados M.H.J.B. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.239.060 y 10.050.430, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 93.331.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 86.109.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano F.J.P.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., en la persona de su representante ciudadano O.A. ZERPA L., demanda presentada en fecha 23/09/2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 4).

Hechos invocados a favor del demandante en su escrito de demanda:

Aduce el actor que comenzó a laborar para el ente demandado en fecha 07/08/2.006, como obrero, con un último salario básico mensual de Bs. 512,00 (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de Bs. 614,79, un salario básico diario de Bs. 20,49; que asimismo finalizo la relación laboral en fecha 01/08/2007 por despido injustificado, fecha en la que reclamó por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare al ente demandado el reenganche y pago de salarios caídos, declarando en fecha 01/02/2007 Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos y siendo notificada la misma; con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a.m., a 11:30 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

Pretendiendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se especifican:

- Por utilidades vencidas no canceladas (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), comprendidas entre las fechas 07/01/2.006 hasta el 07/01/2008, 200 días a Bs. 17,06 cada uno, la cantidad de Bs. 3.413,33.

- Por utilidades fraccionadas vencidas no canceladas, (cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), comprendidas entre las fechas 07/01/2008 hasta el 22/09/2008, 74,99 días a Bs. 17,06 cada uno, la cantidad de Bs. 1.279,46.

- Por vacaciones de conformidad con la (cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) comprendidas entre las fechas 07/01/2.006 hasta el 07/01/2008, 112 días a Bs. 17,06 cada uno, la cantidad de Bs. 1.910,72.

- Vacaciones fraccionadas (cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) comprendidas entre las fechas 07/01/2008 hasta el 22/09/2008, 41.99 días a Bs. 17,06 cada uno la cantidad de Bs. 716,51.

- Bono vacacional vencidas no canceladas de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas entre las fecha 07/01/2.006 hasta el 07/01/2008, 14 días + 1 día adicional= 15 días a Bs. 17,06 cada uno, la cantidad de Bs. 255,90.

- Bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendidas entre las fecha 07/01/2.006 hasta el 07/01/2008, 6,75 días a Bs. 17,06 cada uno Bs. 115,50.

- Dotaciones (Cláusula Tercera del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) Bs. 2.300,00 por haber laborado desde el 07/01/2006 hasta el 08/08/2006.

- Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.500,00 por haber laborado desde el 01/01/2.006 hasta el 08/08/2007.

- Por bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 1.000,00 por haber laborado desde el 01/01/2.006 hasta el 08/08/2007.

- Por prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de 10,08 por haber laborado desde el 01/01/2.006 hasta el 08/08/2007.

- Por cesta tickets según la cláusula quincuagésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, por Bs. 3.940,00 por haber laborado desde el 01/01/2.006 hasta el 08/08/2007.

- Por antigüedad: Desde el 07/01/2.006 hasta el 08/08/2.007por un (1) año + 07 meses + un (1) día= 80 días por salario integral de Bs. 24,10= Bs. 1.928,00.

- Por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.456,00.

- Por días feriados que no fueron cancelados de conformidad con el artículo 217 ejusdem reclama año 2006 (jueves 12 octubre a Bs. 40,98; martes 19 de diciembre a Bs. 40,98; martes 5 de diciembre Bs. 40,98) año 2007 (lunes y martes 19 y 20 de febrero (carnaval) a Bs. 81,97; jueves 7 y viernes 8 de abril 2006 (semana santa) Bs. 81,97; jueves 19 de abril 2006 a Bs. 40,98; martes 01 de mayo a Bs. 40,98 y jueves 05 de julio a Bs. 40,98). Totalizando por días feriados la cantidad de Bs. 409,82.

- Por concepto de preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por Bs. 24,10 la cantidad de Bs. 1.084,00.

. Por concepto de indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por salario integral de Bs. 24,10 la cantidad de Bs. 3.615,00.

- Por salarios caídos desde el 08/08/2007 hasta el 22/09/2008 la cantidad de Bs. 6.656,00.

- Intereses de mora.

- Corrección monetaria.

- Costas y costos del presente juicio.

- Honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.

Totalizando por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 29.986,00 que reclama se le cancele con los correspondientes intereses de mora y debidamente indexada.

Por último estima la presente acción en la cantidad de Bs. 50.000,00.

Fundamentando la pretensión en los siguientes artículos. 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 116, 125, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 12/12/2008 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron a la misma, por una parte F.J.P.C., acompañado de su apoderado judicial abogado M.A.J., asimismo deja constancia de la incomparecencia del ente accionado ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales. En este estado este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena remitir a juicio las presentes actuaciones, así como incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral y dada la incomparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, este Tribunal omite pronunciamiento alguno sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 17 al 18)

Ulteriormente en fecha 08/01/2009 auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que el ente demandado haya dado contestación de la demanda y ordenándose remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 21), recibido en fecha 15/01/2009, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 23), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandante en fecha 20/01/2009 y asimismo deja constancia que el ente demandado no consignó escrito de prueba alguna en la oportunidad correspondiente (f. 24 al 25), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 03/03/2009 a las 10:00 a.m., (f. 26) día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas de la parte demandante, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.(f 30 al 36) y estando dentro del lapso de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta que antecede, la Juez hace saber a las partes que hará uso de las pruebas de oficio, ordenado oficiar a la Dirección de Finanzas y Administración de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.U. del estado Portuguesa, para que informe sobre el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como los días feridos laborados por el trabajador, dándole un lapso de cinco (5) días hábiles luego de recibir la misiva emanada de este Tribunal, para que de respuesta a lo solicitado, y una vez que conste en autos la recepción del oficio originario de este Juzgado en las actas procesales, se procederá a fijar por auto separado la continuación de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en uso de las facultades que confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo en fecha 16/03/2009 fijada la continuación de la audiencia oral y pública para el día viernes 20/03/2009, a las 10:00 a.m., (f. 60) día en el cual compareció el ciudadano F.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.409 en su condición de parte demandante asistido por la abogada NIOMARY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.934 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.167 y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; asimismo la Juez informa que la prueba solicitada no llegó, pasando a pronunciar el dispositivo del fallo, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.(f. 64 al 65).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. En el sentido que el presente asunto pasa a esta instancia por la incomparecencia del ente demandado Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., y visto que no dio contestación de la demanda este Tribunal trae a colación lo que nos dice el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, evidenciamos que el organismo demandado es un ente Municipal que goza de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales del Municipio, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República, y en la situación planteada, la autoridad Municipal fue debidamente citada no comparece al inicio de la audiencia preliminar ni a contestar la demanda en consecuencia se le tendrá como contradicha en todas sus partes.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso a la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada la Entidad demandada fue debidamente notificada, en la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni dio contestación de la demanda así como tampoco compareció a la continuación de la audiencia oral y pública ni consigno pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos V.M.V. y E.J.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.139.255 y 19.670.059, respectivamente. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio los ciudadanos V.M.V. y E.J.O.G..

V.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.255 previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:

- Que conoce al ciudadano al F.J.P.C..

- Señala que trabajo en la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U..

- Que el señor F.P. desempeña el cargo de chofer.

- Que comenzó el 07/07/2006 y culminó el 01/08/2007.

- Manifiesta que su horario es desde las 07:00 a.m., a 11:30 a.m., y 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Que al concedérsele el derecho de repreguntar a la representación judicial del ente demandado manifestó no hacer uso de tal derecho

E.J.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.670.059 previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, responde:

- Que conoce al ciudadano al F.J.P.C..

- Indica que trabajo en la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U..

- Que el cargo que desempeñaba el trabajador F.J.P.C. en la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. era chofer.

- Que comenzó el 07/08/2006 y terminó el 01/08/2007.

- Manifiesta que su horario es desde las 07:00 a.m., a 11:30 a.m., y 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Que al conferírsele el derecho de repreguntar a la representación judicial del ente demandado manifestó no hacer uso de tal derecho.

Deponentes que esta sentenciadora les confiere valor probatorio como demostrativos que conocen al señor F.J.P.C.; que trabajo en la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.; que desempañaba el cargo de chofer; que comenzó el 07/08/2006 y terminó el 01/08/2007 y que su horario de trabajo es desde las 07:00 a.m., a 11:30 a.m., y 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Y así se aprecia.

Consta desde los folios 37 al 47 carpeta contentiva de unas documentales pertenecientes al actor F.J.P.C., relativas al Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nombramiento del ciudadano F.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.409 con el cargo de chofer; así como un contrato de servicio con el ente demandado. Documentales que esta sentenciadora otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que laboraba para el ente demandado, hecho este aceptado por la institución demandada en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a las parte accionante ciudadano F.J.P.C., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa, quien expuso:

- Que empezó el 07/08/2006 y culminó el 01/08/2007.

- Que lo votaron de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U..

- Manifiesta que lo llegó un oficio en el cual le notificaban de su despido.

- Señala que su horario era de 7:00 a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

- Manifiesta que ganaba la cantidad de Bs. 126,00 semanal en el año 2006 y en el año 2007 casi la misma cantidad.

- Indica que su cargo era chofer conduciendo un camión 350.

- Informa que si le pagaban cesta ticket, que le pagaron unos meses.

- Refiere que intento un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo la cual declaro Con Lugar el Reenganche causa signada con el Nº 2007-246.

- Refiere que la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. no le ha cancelado nada.

- Informa que los primeros meses el Alcalde saco una Misión Carretera trabajo cuatro o cinco meses con una jornada normal y de ahí hasta las 12:00 ó 1:00 a.m., así como todos los sábados y domingos durante todo el año.

- Que trabajo todos los días.

DECLARACIÓN DE PARTE

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa, quien expuso:

- Que tuvo conocimiento de manera verbal de la providencia después de haber terminado el procedimiento.

- Que si es cierto que el Alcalde creo una Misión Carretera, donde utilizaba los servicios de algunos de los chóferes pero se turnaban porque si bien es cierto es imposible que un chofer todos los días hasta las 12:00 y 1:00 de la mañana.

- En ese mismo tiempo ingresaron en ese mismo tiempo otras personas para cubrir la Misión Carretera que era el patroleaje de las vías agrícolas en el Municipio en la cual pudieran turnarlos.

- Que la Alcaldía poseía otros chóferes de la administración anterior y el ingreso del nuevo gobierno para poder cumplir con la labor no era el accionante el único chofer trabajando en la Misión Carretera.

- Indica que el horario de trabajo en cuenta en la Misión Carretera pudiera tenerlo el Director de Vialidad B.S. encargado de cumplir la figura como tal.

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el actor ingreso el 07/08/2006 y culminó el 01/08/2007; que lo votaron de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.; que su horario era de 7:00 a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; que era chofer; que intento un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo la cual declaro Con Lugar el Reenganche causa signada con el Nº 2007-246; que los primeros meses el Alcalde saco una Misión Carretera trabajo cuatro o cinco meses con una jornada normal y de ahí hasta las 12:00 ó 1:00 a.m., así como todos los sábados y domingos durante todo el año; que repagaron unos meses de cesta ticket y que no le han pagado nada de prestaciones. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME DE OFICIO

Requerida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U. de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficiarle al efecto que informe lo siguiente:

- Si el ciudadano F.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.409, le fue otorgado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

- Asimismo informe sobre los días feriados laborados por el ciudadano F.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.409 y en caso de ser afirmativa su respuesta sírvase remitir los soportes respectivos.

Evidenciándose que fue librado oficio Nº PH02OFO2009000047 de fecha 03/03/2009 (f. 48) constando su consignación en fecha 24/03/2009 (f. 67 al 207) relativos a las ordenes de pagos de cancelación a los obreros contratados correspondientes a las quincenas; así como a la cancelación del pago de los cesta tickets. Probanzas que esta juzgadora le confiere valor probatorio como el accionante recibió el pago de unos meses del beneficio la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tal y como lo admitió el accionante en la prueba de Declaración de Parte al ser interrogado por el Tribunal por la reclamación de tal concepto. Y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la referida audiencia de juicio oral y pública este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 03/03/2009 (f. 30 al 36) estando dentro del lapso de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta que antecede, la Juez hace saber a las partes que hará uso de las pruebas de oficio, ordenado oficiar a la Dirección de Finanzas y Administración de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.U. del estado Portuguesa, para que informe sobre el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como los días feridos laborados por el trabajador, dándole un lapso de cinco (5) días hábiles luego de recibir la misiva emanada de este Tribunal, para que de respuesta a lo solicitado, y una vez que conste en autos la recepción del oficio originario de este Juzgado en las actas procesales, se procederá a fijar por auto separado la continuación de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en uso de las facultades que confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo en fecha 16/03/2009 fijada la continuación de la audiencia oral y pública para el día viernes 20/03/2009, a las 10:00 a.m., (f. 60) día en el cual compareció el ciudadano F.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.409 en su condición de parte demandante asistido por la abogada NIOMARY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.934 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.167 y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; asimismo la Juez informa que la prueba solicitada no llegó, pasando a pronunciar el dispositivo del fallo. Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…omissis…)

Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante , en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita),

Del precepto legal trascrito anteriormente, colige esta juzgadora que tampoco compareció a la continuación de la audiencia de juicio oral y pública para la evacuación de la prueba de informe requerida de oficio por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y al pronunciamiento del dispositivo oral del fallo no aplicando las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

De tal forma, que aún existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y gozando de los privilegios y prerrogativas del Municipio y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado tanto al inicio y a la audiencia de juicio, no obstante sin dejar de advertir que el actor pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la institución demandada, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del actor, y queda de esta manera trabada la litis (Sent. Sala de Casación Social Nº 445, de fecha 09/11/2000).

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Quedó aceptado por las partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 07/08/2.006 y su culminación el 01/08/2007, con un tiempo de servicio de 11 meses y 22 días.

- Que la jornada laboral del demandante era de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a.m., a 11:30 m., de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., para la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U..

- Asimismo quedo admitido por ambas partes que el cargo que desempeñaba el accionante era de chofer.

- Quedó admitido por las partes que el accionante F.J.P.C. interpuso un reclamo contra la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue declarado Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual este Tribunal declara el pago de los salarios caídos desde el 01/08/2007 hasta el 22/09/2008.

- Asimismo quedo admitido por el ente demandado que la relación laboral del actor culmino por despido injustificado en virtud de que el actor F.J.P.C. interpuso un reclamo contra la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue declarado Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Quedó igualmente admitido en la audiencia de juicio por las partes que la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. le pago unos meses del beneficio de Alimentación para la Alimentación (cesta ticket) en la audiencia de juicio, razón por la cual se ordena cancelar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2006 y desde enero, febrero y agosto del año 2007 por haber admitido el accionante que recibió el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) algunos meses en la audiencia de juicio; excluyendo de marzo 2007 a julio 2007.

- Quedo asimismo admitido por las partes el pago de los días feriados, razón por la cual ordena pagar tal concepto de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo los días 12 de octubre, 19 de abril, 1 de mayo y 5 de julio porque son d; a excepción de los días 5 y 19 de diciembre; así como los días de lunes 19 y martes 20 de febrero (carnaval), que este Tribunal los declara improcedente el pago de este concepto por ser días festivos más no días feriados. En tal sentido este Tribunal trae a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tales días no se consideran feriados; y a pesar de que en la presente causa se configuro las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley y por cuanto en la presente causa goza de los privilegios y prerrogativas de Ley este Tribunal no aplica las mismas y en razón de ello, el actor tenía la carga de probar que laboró para el ente demandado los días 5 y 19 de diciembre; así como los días de lunes 19 y martes 20 de febrero (carnaval) reclamados en su escrito libelar.

En tal sentido este Tribunal hace referencia que con respecto a los excesos legales que se demandan, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido en sentencia No. 636 de fecha 13 de mayo de 2008, (caso Campo E.M.R. y otros Vs. Festejos Mar, C.A.), lo siguiente:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, se configuro una admisión de los hechos, que dada la falta contestación de la demanda conlleva a que se tengan como ciertos los hechos explanados en el escrito libelar; no obstante a ello, con respecto a los excesos legales corresponde al actor probar que ciertamente laboró para demandada lo días feriados alegados. Y así se establece.

El artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos

  2. El 1° de enero, el Jueves y Viernes Santos, el 1° de mayo y el 25 de diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiesta Nacional, y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (3) por año…”

Coligiéndose que razonamiento antes indicado y la norma trascrita se atisba que los días 5 y 19 de diciembre; así como los días lunes 19 y martes 20 (carnaval) no son días feriados, por tanto es improcedente lo reclamado por el actor en cuanto a los días feriados mencionados. Y así se decide.

En lo relativo a lo días jueves 7 y viernes 8 (días santos). Este Tribunal declara improcedente tal reclamo de estos días porque el demandante debió probar que trabajó esos días para el ente demandado los mencionados días y por cuanto no quedo demostrado con las probanzas en las respectivas actas es por lo tanto forzoso para este Juzgado declarar improcedente la reclamación de estos días. Y así se decide.

Este Tribunal pasa a revisar los conceptos reclamados por el accionante:

F.J.P.C.

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 07/08/2006

Fecha egreso: 01/08/2007

0 Años 11 Meses 22 Días

Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Prima de Antigüedad Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Sep-06 512,33 17,08 4,74 0,33 0,01 22,16 - - 12,32 30 -

Oct-06 512,33 17,08 4,74 0,33 0,01 22,16 - - 12,46 31 -

Nov-06 512,33 17,08 4,74 0,33 0,01 22,16 - - 12,63 30 -

Dic-06 512,33 17,08 4,74 0,33 0,01 22,16 5 110,82 110,82 12,67 31 1,19

Ene-07 512,33 17,08 4,74 0,33 0,01 22,16 5 110,82 221,64 12,92 31 2,43

Feb-07 512,33 17,08 4,74 0,33 0,01 22,16 5 110,82 332,45 12,82 28 3,27

Mar-07 512,33 17,08 4,74 0,33 0,01 22,16 5 110,82 443,27 12,53 31 4,72

Abr-07 512,33 17,08 4,74 0,33 0,01 22,16 5 110,82 554,09 13,05 30 5,94

May-07 614,79 20,49 5,69 0,40 0,01 26,59 5 132,97 687,06 13,03 31 7,60

Jun-07 614,79 20,49 5,69 0,40 0,01 26,59 5 132,97 820,03 12,53 30 8,45

Jul-07 614,79 20,49 5,69 0,40 0,01 26,59 5 132,97 953,00 13,51 31 10,93

Ago-07 614,79 20,49 5,69 0,40 0,01 26,59 5 132,97 1.085,97 13,86 1 0,41

Totales 45 1.085,97 44,95

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 1.085,97. De igual forma corresponden al actor Bs. 44,95, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Periodo Salario

Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

2006-2007 20,49 36,67 751,41 6 131,50

Totales 36,67 751,41 6,42 131,50

Corresponden al trabajador Bs. 751,41, por concepto de vacaciones y Bs. 131,50, por bono vacacional calculados de conformidad con la cláusula DECIMA CUARTA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen) vigente a partir de octubre 2004, utilizando para ello el último salario diario devengado por el trabajador.

Utilidades

Años Salario Utilidades Total

Fracc 2006 20,49 33,33 683,10

Fracc 2007 20,49 58,33 1.195,43

Totales 91,67 1.878,53

De conformidad con la cláusula DECIMA SEGUNDA del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen) vigente a partir de octubre 2004, corresponden al trabajador Bs. 1.878,53, por concepto utilidades causadas durante la relación de trabajo.

Prima de Antigüedad:

Mes/Año Prima de Antigüedad

Ago-06 0,30

Sep-06 0,30

Oct-06 0,30

Nov-06 0,30

Dic-06 0,30

Ene-07 0,30

Feb-07 0,30

Mar-07 0,30

Abr-07 0,30

May-07 0,30

Jun-07 0,30

Jul-07 0,30

Totales 3,60

Indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Indemnización por Despido Injustificado: 30 días x Bs. 26,97 = Bs. 797,82

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días x Bs. 26,97 = Bs. 797,82

Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets):

Corresponden la cantidad de Bs. 1.260,32, excluyendo de marzo 2007 a julio 2007.

MES DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

agosto-06 18 33,60 8,40 151,20

septiembre-06 21 33,60 8,40 176,40

octubre-06 21 33,60 8,40 176,40

noviembre-06 22 33,60 8,40 184,80

diciembre-06 21 33,60 8,40 176,40

enero-07 21 37,63 9,41 197,56

febrero-07 20 37,63 9,41 188,15

agosto-07 1 37,63 9,41 9,41

Total 1.260,32

Días Feriados Laborados: Corresponden al trabajador los días feriados laborados y no cancelados en la cantidad de Bs. 150,28.

Mes/Año Salario Diario Básico Valor Día Feriado Días del mes Total a pagar

Oct-06 17,08 34,16 1 34,16

Abr-06 17,08 34,16 1 34,16

May-07 20,49 40,99 1 40,99

Jul-07 20,49 40,99 1 40,99

TOTAL 150,28

Salarios Caídos: Corresponden al trabajador lo salarios caídos desde el 01/08/2008 al 22/09/2008, en la cantidad de Bs. 9.316,13.

Mes/Año Salarios Caídos

Ago-07 614,79

Sep-07 614,79

Oct-07 614,79

Nov-07 614,79

Dic-07 614,79

Ene-08 614,79

Feb-08 614,79

Mar-08 614,79

Abr-08 614,79

May-08 799,23

Jun-08 799,23

Jul-08 799,23

Ago-08 799,23

Sep-08 586,10

Totales 9.316,13

Dotaciones de Uniformes

En cuanto a este concepto reclamado por el accionante de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.500,00. Este Tribunal declara improcedente este concepto, toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones encomendadas al trabajador quien para la fecha no es empleado de la institución demandada. Y así se decide.

Por Contribución de 1ero de Mayo

En cuanto es este concepto reclamado por el actor de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 1.500,00. Este Tribunal declara improcedente este concepto por cuanto la cláusula Trigésima séptima hace alusión a que la Alcaldía contribuye cada año con la cantidad de Bs. 1.500,00 la cual será entregada al sindicato único de obreros de la salud y sus similares del estado Portuguesa para la celebración del día del trabajador, más no para que cada trabajador disponga del mismo. Y así se decide.

Por Bono de referencia

En cuanto este concepto reclamado por el accionante este Tribunal declara improcedente dicho concepto por cuanto dicho monto a descontar era para los trabajadores beneficiarios del vencimiento del contrato del 2004 y siendo que el actor ingreso el 07/08/2006 no le era procedente tal pago. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 16.218,27; por todos los conceptos señalados anteriormente debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 44,95 y por Salarios Caídos Bs. 9.316,13 = Bs. 6.857,19, y así tenemos:

Intereses de mora

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 6.857,19 causados desde el 01/08/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Indexación o corrección monetaria

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 13/10/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 16.218,27 que a continuación de detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 1.085,92

Vacaciones 751,41

Bono Vacacional 131,50

Utilidades 1.878,53

Prima de Antigüedad 3,60

Indemnización por Despido Injustificado 797,82

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 797,82

Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 1.260,32

Días Feriados Laborados y no Pagados 150,28

Sub Total 6.857,19

Salarios Caídos 9.316,13

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 44,95

Total a Pagar 16.218,27

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano F.J.P.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U., en consecuencia se condena al ente demandado a pagar al accionante la cantidad de DIESICESIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.218,27), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

La Jueza

Abg. Anelin A.H.

La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 11:36 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Dayana OIiveros

ALAH/CV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR