Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRégimen De Visitas

Se inician la presente actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada E.A.D.P., Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que compareció ante su despacho el ciudadano R.A.P.H., manifestando que producto de su unión con la ciudadana OSMYR Y.T.R., procrearon a un hijo que tiene por nombre SSSSSS SSSS. Asimismo, indicó que se encuentra separado de la prenombrada ciudadana. Igualmente expreso que ante tal planteamiento dicha Representación Fiscal propició la conciliación, sin embargo los resultados fueron infructuosos ya que no hubo acuerdo alguno entre los progenitores. A tales efectos, solicitó previa elaboración de los informes técnicos y psicológicos se estableciera un Régimen de Visitas mas apropiados para el n.S.S..

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar mediante boleta a la ciudadana OSMYR Y.T.R., a los fines de sostener una reunión de avenimiento entre las partes y la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 08 de marzo de 2006, compareció ante este Tribunal el ciudadano H.S., Alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación de la ciudadana OSMYR Y.T.R., con resultado negativo. Posteriormente, el 25 de abril de 2006, compareció nuevamente y consignó boleta de citación, señalando que la demandada se encuentra de viaje.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se acordó librar cartel de citación a la ciudadana OSMYR Y.T.R..

En fecha 18 de Septiembre de 2006 comparece el ciudadano R.A.P.P., mediante el cual consigna cartel de Citación, debidamente publicado en el Diario El Universal el 18/09/2006.

Por auto fecha 23 de Noviembre de 2006, se dejo constancia que la ciudadana OSMYR Y.T.R., no compareció ni por si, ni por apoderado judicial al acto de contestación de la presente demanda. Asimismo se acordó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de solicitarle realizaran un Informe Integral en el presente caso

Por auto de fecha 8 de febrero de 2007, la Jueza MAIRIM R.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2007, este Tribunal fijó un régimen de visitas provisional, a favor del niño SSSSSSSSS S.

El 15 de mayo de 2007, se recibió Informe Integral emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Número 03.

En fecha 4 de junio de 2007, compareció por ante este Tribunal la abogada D.E.P.M., apoderada Judicial de la ciudadana OSMYR Y.T.R., quien notifica a este tribunal que ante la Sala de Juicio Nº 11 cursa Demanda de Divorcio y solicita la acumulación del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano R.A.P.H., solicita ejecución forzosa del cumplimiento del Régimen de Visita Provisional, dictado por esta Sala.

En fecha 27 de junio de 2007, se acordó la acumulación del presente expediente, a la causa signada con el Nº AP51-V-2005-10294, por cuanto los mismos guardan relación entre si.

En fecha 7 de Agosto de 2007, la Juez de la Sala Nº 11, se declaro incompetente para conocer la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2007, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, declaró Competente para conocer y decidir la presente demanda de Régimen de Visita a la Juez Unipersonal Nº X .

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

La presente causa, contiene la solicitud de Régimen de visitas a favor del n.S.S., al respecto consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda de su hijo, tiene derecho a visitarlo.

Esta institución familiar ha sido desarrollada y ampliada a través del tiempo, por la doctrina considerándose en estos tiempos modernos que para flexibilizar este contacto padre e hijo debe permitirse la mayor amplitud de medios posibles tales como teléfono, e-mail, etc, y así lo ha recogido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 386, por lo que dichas visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo además comprender otras formas de contacto entre el niño y la persona a quien se le acuerde la visita.

En la narrativa de este fallo y en transcurso del proceso fueron señalados los problemas sucintados entre ambos progenitores debido a diferencias personales, y la presente solicitud es realizada por el padre alegando que la madre le impide que pueda ver y visitar a su hijo y hasta los momentos no ha habido acuerdo entre ambos para solucionar este problema.

Esta Sala de Juicio, pasa ahora a analizar cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Por certeza del documento Público que prueba la filiación del n.S.S., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que constan en el folio 3 el expediente.

Con respecto al informe que cursa en los folios 44 al 53 del expediente, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia las siguientes conclusiones y recomendaciones:

- El sr. PARGAS, manifestó sentimientos de afecto hacia el n.A.D., considerando de vital importancia trasmitir valores y cultura basados en moral y las buenas costumbres, su centro esta orientado en la necesidad de compartir con su pequeño y estar presente en su proceso de socialización. La motivación al logro esta determinada por la producción, protección y la formación de cada uno de sus miembros. La proyección afectiva esta basada en cubrir las obligaciones de tipo biológicas y socioafectivas.

- Para el momento de la evaluación no se observan en las pruebas indicadores sugerentes de disfunción neurológica, según la prueba de Bender. Es capaz de definir los problemas que puedan presentársele, así como buscar soluciones o alternativas para los mismos.

- Puede expresar claramente sentimientos afectivos hacia su hijo, ya que se percibe como un padre responsable y amoroso.

- Por cuanto entre ambos progenitores encuentra interferida por aspectos de orden emocional y conflictos no resueltos entre ellos que los limitan en la búsqueda de alternativas y acuerdos que beneficien a su hijo, se recomiendan a que asistan al taller de padre “ Los hijos no se Divorcian” o en el curso de Escuela para padres.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Visitas, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección del niño, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares. Así se declara.

En el caso específico que nos ocupa, considera quien suscribe que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos en la Ley especial que rige la materia de protección, por lo que en atención al principio del interés superior del niño, establecido en el artículo 8 EJUSDEM, acuerda fijar un Régimen de Visitas adecuado al desarrollo y seguridad social, moral e intelectual del infante SSSSSSSSSS. Y ASI SE DECIDE.

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