Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, dieciocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: RH21-L-2007-000074

SENTENCIA

PARTE ACTORA: I.A., F.L.M., F.S.F., C.M.N. R., F.R.S., A.J.B.B., A.W.C.G., F.V.N.R. y E.D.C.N.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 1.496.222, 1.958.595, 5.902.093, 1.507.979, 4.043.388, 9.933.467, 14.105.426, 15.090.672 y 15.596.386 en su orden, todos con domicilio en Gûiria, estado Sucre.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.A.S. y L.A.I., P.S., A.G. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.084, 64.112 y 22.338 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A. (APPCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 80-A-Qto, de fecha 16/12/96; C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GÜIRIA (CPPIG) O C.A. PUERTO INTERNACIONAL DE GÜIRIA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 16/12/85, bajo el Nº 507, tomo 35, Folios 247 al 254 vto; HIELO GÜIRIA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 18, tomo A-05, Folios 54 al 57 vto y SERVICIOS Y SUMINMISTROS NAVALES PARIA, C.A (SSNPCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 67, tomo 80-A-Qto, de fecha 16/12/96.

TERCERO

PUERTOS DE SUCRE.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.B., MARILYN DETTIN Y M.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.090 y 119.936 en representación de ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A. (APPCA, HIELO GÜIRIA, C.A., SERVICIOS Y SUMINMISTROS NAVALES PARIA, C.-A.A (SSNPCA) y por la Puertos de Sucre, la Abogada M.D.V.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En fecha 30 de abril de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la L.O.T., interpusieran los ciudadanos I.A., A.J.B.B., A.W.C.G., F.S.F.D., respectivamente debidamente representados por el abog. A.G., en contra de ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A. (APPCA), C.A., PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GÜIRIA (CPPIG) O C.A. PUERTO INTERNACIONAL DE GÜIRIA, HIELO GÜIRIA, C.A. y SERVICIOS Y SUMINMISTROS NAVALES PARIA, C.A (SSNPCA), todos plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que prestaron servicios en la Planta de Hielo del Puerto Pesquero Internacional de Gûiria, Sucre.

Que las relaciones laborales se iniciaron en fechas y los salarios de cada uno eran así:

I.A., 04/06/99 Bs. 575,00 mensual

F.L.M., 26/04/99 Bs. 600,00 mensual

F.S.F., 26/04/99 Bs. 575,00 mensual

C.M.N. R., F.R.S., 16/114/06 Bs. 720,00 mensual

F.R.S., 23/05/99 Bs. 720,00 mensual

A.J.B.B., 16/04/99 Bs. 671,00 mensual

A.W.C.G., 22/04/99 Bs. 671,00 mensual

F.V.N.R., 14/02/05 Bs. 671,00 mensual

E.D.C.N.M., 01/06/03 Bs. 671,00 mensual

Que en fecha 16/11/06 la Co-demandada HIELO GÜIRIA, C.A. les remiten comunicación en la que les notifica la terminación de la relación labora.

Que fueron liquidados al término de la relación laboral, así mismo que el despido fue injustificado y les cancelaron las indemnizaciones a salario básico y no a salario integral.

Por lo que demandan solidariamente a las demandadas en los siguientes términos:

- Que el despido fue injustificado y que les cancelen lo que les corresponde por ello, así como hora extras, bono nocturno, guardia y días feriados a que hubiere lugar.

- Que les cancelen el preaviso del art. 104 de la L.O.T.

- Que les sea cancelado los intereses de mora, costas y costas procesales, así como honorarios profesionales.

CAPITULO II

DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS AUDIENCIAS

En fecha 03 de mayo de 2007, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre y se procedió notificar a las demandadas, así mismo se notificó al Procurador General del estado Sucre.

En fecha 13 de mayo 2009 se da inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en fechas 11 de junio, 06 de agosto, 25 de septiembre, 22 de octubre, 13 de noviembre, 07 de diciembre, 22 de enero del año 2009, 01 de febrero 2010, cuando no siendo posible la mediación, en virtud de la inconformidad y de las posiciones encontradas por las partes, ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

La parte demandada consigna escrito de Contestación a la demanda (folios 278 al 284 de la 5º pieza)

Recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2010 por auto, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual recayó en fecha 20 de abril 2010 y por cuanto no constaba en autos las pruebas de informes e inspección judicial promovidas, se acordó diferir para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., siendo diferida nuevamente el 01 de junio y 16 de julio 2010 por las mismas razones y finalmente se celebró la mencionada audiencia en fecha 04 del presente mes y año, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la complejidad del caso, esta Juzgadora acordó diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el 4º día hábil siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m. y se celebró el 08 de los corrientes, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDA

Negaron y rechazaron que hayan despedido a los actores, sino que se vieron obligadas a paralizar las actividades visto que sus instalaciones fueron tomadas por un grupo de pescadores y diferentes trabajadores de la cadena productiva, quienes exigían el cese del contrato de concesión entre las demandadas y la Compañía Anónima Puerto Pesquero de Gûiria (CAPPIG), así mismo exigían que el Puerto de Gûiria fuera operado y administrado por el Estado Venezolano. En virtud de lo cual, se reunieron con un grupo de trabajadores frente a las consecuencias laborales de un inminente Decreto de la Gobernación del estado Sucre, publicado en fecha 29/01/07 bajo el Nº 1136. Que esta razón era suficiente para considerar que la relación laboral finalizaba por causas ajenas a las partes, como lo es el hecho de fuerza mayor. Que el referido Decreto 1136, decreta que la administración, conservación, y aprovechamiento del Puerto Internacional de Gûiria ubicado en el Municipio Valdez, sería ejercida por la empresa estadal Puerto de Sucre, S.A.; por lo que la relación termina por causas ajenas a la voluntad de la partes, lo que se denomina “Acto del Poder Público”, conforme lo indicado en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la L.O.T.

Niega y rechazan tanto los conceptos como los montos demandados de cada uno de los actores.

CAPTILO IV

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES, promovió:

    .- Recibos de Nomina, marcados cursantes a los folios del 147 al 240 de la 3º pieza, del 2 al 120 de la 4º pieza, 189 al 267 de la 4º pieza, 248 al 350, del 02 al 269 de la 5º pieza. A las cuales se les otorga valor probatorio, de donde se evidencia que a los trabajadores se le cancelaba, horas extras diurnas y nocturnas, feriados, sábados y domingos.

    .- Participación al IVSS y demás documentos relacionados con la demanda. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio.

    De las Documentales promovidas con la demanda:

    - Poder otorgado por los actores, marcada “A”, cursante a los folios folios 21 al 24. El cual es valorada por este Tribunal.

    - Carta Poder, de fecha 25/01/07, marcada “B”, cursante a los folios 25. El cual es valorada por este Tribunal.

    - Carta Poder, de fecha 25/01/07, marcada “C”, cursante a los folios 26. El cual es valorada por este Tribunal.

    - Acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Gûiria, de fecha 24/01/07, marcada “D”, cursante a los folios 27 al 30. Se trata de documentales administradas, que no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que este Tribunal las valora; y de las mismas se evidencia que las partes se reunieron en diferentes oportunidades a los fines de una arreglo.

    - Acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Gûiria, de fecha 29/01/07, marcada “E”, cursante a los folios 31 al 33. Se le otorga la misma apreciación supra.

    - Acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Gûiria, de fecha 01/02/07, marcada “F”, cursante a los folios 34 al 35. Se le otorga la misma apreciación supra

    - Poder otorgado por Servicios y Suministros Navales Paria, C.A., marcada “G”, cursante a los folios 36 al 37. El cual es valorada por este Tribunal.

    - Acta de Asamblea del Puerto Internacional de Gûiria, marcado “H”, cursante a los folios 38 al 42. El cual es valorada por este Tribunal.

    - Documento emanado del Registro Subalterno del Municipio Valdez, marcado “I”, cursante a los folios 43 al 47. El cual es valorada por este Tribunal.

    - Notificaciones enviadas por Hielo Gûiria, C.A a los actores, en fecha 16/11/2006, marcados IJ al J9, cursantes a los folios 48 al 56. El cual es valorada por este Tribunal, en virtud de no haber sido impugnadas por la otra parte, y de las mismas se evidencia la manifestación por parte de la demandada HIELOS GÛIRIA, C.A., de dar por terminada la relación que los unía a los actores, por razones ajenas a su voluntad y actos del Poder Público, aunado a las toma de las instalaciones de donde operaban.

    - Anexo “K”, acta de fecha 16/11/2006, cursante a los folios 57 al 62. Este tribunal lo valora, en virtud de no haber sido atacado por las otras partes, y de la misma se evidencia que las partes se reunieron a los fines de llegar a un acuerdo frente a las consecuencias laborales del Decreto dictado por el Gobernador del estado, lo que evidencia el conocimiento por parte de los trabajadores.

    - Contrato de Cuenta en Participación entre C.A Puerto Pesquero Internacional de Gûiria y Administradora Portuaria Paria, C.A. Se trata de documental firmada entre las parte firmantes del mismo.

    - Comunicaciones enviada por los actores a la empresa Hielo Gûiria, C.A., marcadas M1 al M9, cursantes a los folios 87 al 95. Este Tribunal los valora al no haber sido impugnada por las otras parte, y de las mismas se evidencia por parte de los trabajadores la adhesión al acta de fecha 16/11/06, la cual fue valora supra, así mismo que tenían conocimiento de las causas de la terminación laboral que los unía.

    - Finiquitos definitivos de liquidación, marcado N1 al N9, cursantes a los folios 96 al 104. Se les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia que les fueron cancelados a los trabajadores los conceptos allí discriminados y la no procedencia del pago del 125 de la L.O.T., en virtud de las causas que generaron el rompimiento del vínculo laboral que los unía.

    - Comprobantes de recibos de pagos, marcados O1 al 09 y P1 AL P9, cursantes a los folios 105, 107 al 123. No se les otorga valor probatoria, en virtud de que nada aportan al controvertido en la presente causa.

    - Copia de cheque Nº 81273102, por Bs. 1.416.303,60 a nombre de F.L., del Banco Mercantil, cursante al folio 106. No se les otorga valor probatoria, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.

  2. - De la Pruebas de INFORMES promovida en el Capitulo Quinto, el apoderado actor en acta levantada en fecha 01/06/2010, cursante a los folios 301 al 303 renuncia a dicha prueba.

  3. - De la Inspección Judicial, prueba a la cual renunció el apoderado actor.

  4. - De la EXHIBICION solicitadas en el Capitulo VII, en esta oportunidad la parte accionada consigna Contrato de Participación, el cual se ordena agregar a las actas procesales. Sobre la cual se pronunció up-supra esta Juzgadora.

    En relación al anexo Nº 6, a que hace referencia el acta de participación en su cláusula 17.3 referido al Instructivo para la contabilidad de de determinación de los resultados, la parte accionada no los exhibe. Este Tribunal no hace apreciación alguna al respecto al considerar que nada aportaría al controvertido en la presente causa.

    La parte actora consigna en esta audiencia copia de Decreto de fecha 02/11/2006 dictado por el Gobernador de este estado para esa fecha.

    PARTE ACCIONADA

  5. - DOCUMENTALES, promovió:

    .-Original del escrito o Acta de consenso de fecha 16-11-2006, marcada con la letra “E”, cursante a los folios del 132 al 134 de la 4º pieza. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .-Original de escrito dirigido a Hielos Guiria, C.A, por el ciudadano A.B. y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, copia de cheque y Recibo de pago, marcados con la letra “F”, cursante a los folios del 135 al 137 de la 4º pieza. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .- Original de escrito dirigido a Hielos Guiria, C.A, por el ciudadano E.N. y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, copia de cheque y Recibo de pago, marcados con la letra “G”, cursante a los folios del 138 al 140. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .-Original de escrito dirigido a Hielos Guiria, C.A, por el ciudadano F.N. y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, copia de cheque y Recibo de pago, marcados con la letra “H”, cursante a los folios del 141 al 143. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .-Original de escrito dirigido a Hielos Guiria, C.A, por el ciudadano C.M.N. y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, copia de cheque y Recibo de pago, marcados con la letra “I”, cursante a los folios del 144 al 146. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .-Original de escrito dirigido a Hielos Guiria, C.A, por el ciudadano A.C. y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, copia de cheque y Recibo de pago, marcados con la letra “J”, cursante a los folios del 147 al 149. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .-Original de escrito dirigido a Hielos Guiria, C.A, por el ciudadano F.S. y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, copia de cheque y Recibo de pago, marcados con la letra “K”, cursante a los folios del 150 al 152. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .-Original de escrito dirigido a Hielos Guiria, C.A, por el ciudadano I.A. y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, copia de cheque y Recibo de pago, marcados con la letra “L”, cursante a los folios del 153 al 155. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .-Original de escrito dirigido a Hielos Guiria, C.A, por el ciudadano F.L. y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, copia de cheque y Recibo de pago, marcados con la letra “LL”, cursante a los folios del 156 al 158. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .-Original de escrito dirigido a Hielos Guiria, C.A, por el ciudadano F.F. y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, copia de cheque y Recibo de pago, marcados con la letra “M”, cursante a los folios del 159 al 161. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .- Copia fotostática de finiquito de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano F.F., copia de cheque y recibo de pago, marcado con la letra “N”, cursante a los folios 162 Y 163. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .- Copia fotostática de finiquito de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano A.B., copia de cheque y recibo de pago, marcado con la letra “Ñ”, cursante a los folios del 164 y 165. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    - Copia fotostática de finiquito de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano E.N., copia de cheque y recibo de pago, marcado con la letra “O”, cursante a los folios del 166 y 167. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .- Copia fotostática de finiquito de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano F.N., copia de cheque y recibo de pago, marcado con la letra “P”, cursante a los folios del 168 y 169. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .- Copia fotostática de finiquito de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano C.M.N., copia de cheque y recibo de pago, marcado con la letra “Q”, cursante a los folios del 170 y 171. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .- Copia fotostática de finiquito de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano F.S., copia de cheque y recibo de pago, marcado con la letra “R”, cursante a los folios del 172 y 173. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .- Copia fotostática de finiquito de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano I.A., copia de cheque y recibo de pago, marcado con la letra “S”, cursante a los folios del 174 y 175. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .- Copia fotostática de finiquito de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano F.L., copia de cheque y recibo de pago, marcado con la letra “T”, cursante a los folios del 176 y 177. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .- Copia fotostática de finiquito de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano A.C., copia de cheque y recibo de pago, marcado con la letra “U”, cursante a los folios del 178 y 179. Sobre la cual se pronunció up-supra.

    .- Copia fotostática de Fideicomiso y cálculo de intereses de fecha 30-12-2006, emanado del Banco Mercantil, marcado con la letra “V”, cursante a los folios del 180 al 185. No los valora en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa..

    .- Información periodística, marcado con la letra “X”, cursante a los folios del 186 al 197. Este Tribunal no los valora, en virtud de que no son fuentes fiables para la decisión.

  6. - De La Inspección Judicial, cuyas resultas cursan a los folios 334 al 392 de la 5º pieza. A la cual se le otorga valor probatorio y donde se evidencia que en los actuales momentos no se encuentran operando en la dirección donde laboraban los actores, ninguna de las demandadas.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.C., JESUS LATHULERIE, NEUDIS CIPRIANI, ANIUSKA GONZALEZ, L.M.S., L.L. y L.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.503.392, 5.910.703, 5.907.898, 12.557.467, 3.147.553, 3.180.994, y 3.817.132 respectivamente, el Tribunal consideró innecesaria su evacuación.

  8. - De la prueba de INFORMES al:

    Banco Mercantil, C.A, Oficina Guiria, cuyas resultas cursan a los folios 307 al 307 de la 5º pieza. Este Tribunal no los valora en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.

    La parte accionada consigna copia de Decreto de fecha 30/01/2007 dictado por el Gobernador de este estado para esa fecha, los cuales se ordenan agregar al expediente.

    CAPITULO V

    DECLARACION DE PARTE

    Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:

    De la declaración rendida por los Actores: Luces Francisco y A.C., quienes manifestaron que las instalaciones fueron tomadas por personas ajenas a la relación que los unió a las demandadas, quienes impidieron el acceso a las mismas; lo cual sucedió por muchos días.

    CAPITULO VI

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:

  9. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  10. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  11. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

  12. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

    CAPÍTULO VII

    MOTIVACIONES

    Esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo lo orientará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Se evidencia de Decreto de fecha 02/11/2006 dictado por el Gobernador de este estado para esa fecha, el cual fue consignado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio que, “la C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GÜIRIA (CAPIG), propiedad de la Gobernación de Sucre, es a esa fecha la propietaria de los derechos de propiedad y/o posesión sobre inmuebles, muelles, radas y demás instalaciones que conforman el Puerto Internacional de Gûiria (CAPIG)…” Así mismo “Que es necesario fortalecer la administración portuaria en virtud de la incorporación de los trabajadores petroleros a los pesqueras y portuarios debido a la nueva realidad que surge de la explotación gasífera y petrolera…”, también “Que es necesario reordenar los espacios portuarios a fin de lograr la armonía de los distintos actores que hacen vida en el Puerto…” y “Que la Administradora Portuaria Paria presentó oficialmente la solicitud de terminación anticipada del Contrato de Cuenta de Participación, por razones de fuerza mayor, las cuales fueron evidenciadas por el Ministerio Público” (Comillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

    Establece el artículo 98 de la L.O.T.: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. (Comillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

    Así mismo prevé el artículo 39 de literal e): “Constituyen, entre otras, causa de extinción de la relación del trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    1. Los actos del poder público; y

    2. La Fuerza mayor.”

    Revisadas las actas procesales, se evidencia que los actores solicitan que se les declare el despido como injustificado y que les cancelen lo que les corresponde por ello, así como hora extras, bono nocturno, guardia y días feriados a que hubiere lugar, preaviso del art. 104 de la L.O.T.; no se evidencia de modo alguno que los actores probaren la existencia del derecho al pago de horas extras, días feriados y domingos trabajados, por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de tales conceptos.

    Ahora bien, en relación a que se les declare el despido como injustificado y que les cancelen lo que les corresponde por ello, se observa de las documentales, que las demandadas se vieron obligadas terminar con la Concesión que tenían, en virtud de causas ajenas a sus voluntades, lo cual les conllevó a terminar la relación que los unía a los actores, es decir que existieron suficientes causas ajenas a la voluntad de las partes, para dar por terminada la relación, aunado al hecho de la Fuerza Mayor que imperó para el momento, lo cual fue público y notorio en su oportunidad y los actos del Poder Público que se debieron respetar, por lo que debe esta Juzgadora declarar improcedente tal petitorio. Y ASI SE DECIDE.

    Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente por resultar inoficioso pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VI

    MOTIVACIONES

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: I.A., F.L.M., F.S.F., C.M.N. R., F.R.S., A.J.B.B., A.W.C.G., F.V.N.R. y E.D.C.N.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 1.496.222, 1.958.595, 5.902.093, 1.507.979, 4.043.388, 9.933.467, 14.105.426, 15.090.672 y 15.596.386 en su orden, todos con domicilio en Gûiria, estado Sucre, en contra de ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A. (APPCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 80-A-Qto, de fecha 16/12/96; C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GÜIRIA (CPPIG) O C.A. PUERTO INTERNACIONAL DE GÜIRIA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 16/12/85, bajo el Nº 507, tomo 35, Folios 247 al 254 vto; HIELO GÜIRIA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 18, tomo A-05, Folios 54 al 57 vto y SERVICIOS Y SUMINMISTROS NAVALES PARIA, C.A (SSNPCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 67, tomo 80-A-Qto, de fecha 16/12/96.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR