Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

Exp. N° 4121

En fecha 08 de marzo del año 2010; se recibió por ante este Juzgado Superior el presente recurso contencioso funcionarial conjuntamente con acción de a.c., interpuesto por la ciudadana YOLEIDUS J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 15.904.930, asistida del abogado C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654, contra la Resolución No. 12-51-2009, dictado por el Alcalde del Municipio E.Z.d. estado Monagas, de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante la cual ordenó remover del cargo de Abogado II de dicha Alcaldía.

Se le dio entrada en fecha 09 de Marzo del año 2010.

I

DEL ASUNTO PLANTEADO:

Alegó el recurrente:

Que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio E.Z.d. estado Monagas, en febrero del 2008, como Defensora en materia de Niños y Adolescente, hasta enero de 2009, por finalización del contrato; posteriormente el Alcalde por Resolución No. 03-43-2009, de fecha 09 de marzo de 2009, la designo como Abogado II en el Departamento de la Consultoria Jurídica de la mencionada Alcaldía.

Que durante su desempeño nunca dejó de cumplir con sus obligaciones y en ningún momento fue objeto de quejas por usuarios y mucho menos por sus superiores.

Señala la querellante que en fecha 14 de diciembre del 2009, se le hizo entrega de la resolución No. 12.51-2009, informándole que fue removida del cargo de Abogado II, adscrita al Departamento de Consultoria Jurídica de la Alcaldía del Municipio E.Z. y suscrita por el Alcalde de ese Municipio.

Alega la querellante que para el momento que se le hizo entrega de la resolución de remoción, estaba en estado de gravidez o embarazo y sabían sus superiores y volvió a manifestar y su respuesta fue que era falso y que de todas maneras era un cargo de libre nombramiento y remoción y que las veces que se apersonó a entregar los exámenes de laboratorio no se los quisieron recibir y que para ese momento tenía 15 semanas de embarazo, es decir tres meses.

Arguye que el cargo que ocupaba era de carrera y no se encuentra enmarcado dentro de los cargos catalogados de libre nombramiento y remoción, de los que establece el artículo 20 de la Ley del estatuto de la Función Pública y mucho menos de los cargos de confianza que establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que la comunicación que se le hizo entrega no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 ordinales 5 y 73.

Adujó el querellante que por los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 18, ordinal 5 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 19 y 20,. 29 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, solicita se declare a.c. y como consecuencia la suspensión del acto administrativo cuya nulidad se pretende, por considerar que se le viola el derecho integral a la maternidad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Trabajo y Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.

En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente en su escrito libelar señaló que en fecha 14 de diciembre de 2009, le fue entregada Resolución No. 12-51-2009, mediante la cual le informaban de su remoción, al cargo de Abogado II que desempeñaba en la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio E.Z.d. estado Monagas, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2010, por ante este Juzgado Superior; ahora bien, de un simple cómputo se observa que el presente Recurso Contencioso Funcionarial conjuntamente con Acción de A.C., la interpuso dentro del término de tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, asimismo se evidencia que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal admite la presente querella y Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d. estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, más un día calendario se concede como termino de la distancia.

Igualmente, se acuerda solicitarle a dicho funcionario la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Remítase copia certificada de la querella y todos sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, se ordena notificarle de la presente admisión al Alcalde del Municipio E.Z.d. estado Monagas. Líbrense oficio.

A los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien se ordena librar despacho. Cúmplase con lo ordenado.

III

DE LA SOLICITUD DE A.C.C.

Alegó la querellante que para el momento que se le hizo entrega de la resolución de remoción, estaba en estado de gravidez o embarazo y sabían sus superiores y volvió a manifestar y su respuesta fue, que era falso y que de todas maneras era un cargo de libre nombramiento y remoción y las veces que se apersonó a entregar los exámenes de laboratorio no se los quisieron recibir y que para ese momento tenía 15 semanas de embarazo, es decir tres meses, por lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, solicitó se declara el a.c., que tenga como consecuencia la suspensión del acto administrativo cuya nulidad se pretende, por considerar que se le violentó el derecho integral a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5 lo siguiente:

la acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acordes con la protección constitucional

.

Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.591 del 23 de agosto de 2001, sostiene que la acción de A.C. opera bajo las siguientes condiciones: A) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no de satisfacción a la pretensión deducida.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.I.

Precisando lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. propuesto, en ese sentido el artículo 5, Primer Aparte de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece “cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- administrativo Competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”. Ahora bien, se observa de auto a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto, constancia médica suscrita por la Ginecóloga A.P.d.M., donde quedó asentado el estado de gravidez de la querellante, la cual para la fecha, es decir 08 de enero del corriente año ya tenía seis semanas, más cuatro días de embarazo.

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional, sin tocar el fondo del asunto, dejando a las partes hacer sus alegatos de defensa, a través del recurso contenciosos funcionarial; y sólo con la intención de esta Juzgadora pronunciarse respecto a la acción de a.c., lo que entiende este Tribunal que el legislador lo que pretende es garantizar la inamobilidad de la mujer trabajadora durante el embarazo y por el término de un año, contado a partir del momento del parto, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana; ahora bien, como se dijo anteriormente de acuerdo al ecosonograma realizado a la ciudadana Yoleidys J.P., en el mes de noviembre del 2009, para la fecha en que fue notificada el día 14 de diciembre del mismo año, mediante Resolución que consta al folio 3 y 4 del expediente, la querellante efectivamente estaba embarazada, situación ésta que la ampara sobre cualquier riesgo de despido.

El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamobilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto

.

Por tanto, esta Juzgadora, sólo con el fin de proteger a la querellante durante su estado de gravidez, para que goce de los beneficios médicos como trabajadora de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio E.Z.d. estado Monagas, declara Parcialmente Procedente la acción de a.c. y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO

ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la ciudadana YOLEIDUS J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 15.904.930.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de a.c. ejercido.

TERCERO

ORDENA, emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio E.Z.d. estado Monagas y librar notificación al Alcalde de dicho Municipio.

CUARTO

REMITESE copia certificada de esta decisión al Alcalde del Municipio E.Z.d. estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Once días (11) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE.

SJVES/MJC/MA

Exp. N° 4121

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