Decisión nº 0343-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 30 de octubre de 2008.

Año: 198º y 149º.

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado con el número: 28.092, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES E INDUSTRIALES DE PARIA R.L., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de junio del año 2001, anotada bajo el número: 50, tomo 20, de los libros autenticados, asimismo registrada por ante el Registro Nacional de Cooperativas, quedando anotado bajo el número: ACP-325-P; contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual le negó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que solicitara como tercera facultativa, en el juicio que por nulidad de venta intentara la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), inscrita por ante la Superintendencia de Caja de Ahorros del Ministerio de Finanzas con el número: 7, sector público, en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el número: 24, tomo 6, folio 28, protocolo 1, en fecha 21 de enero de 1941, representada por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado con el número: 76.492, contra la ciudadana D.M., titular de la cédula de identidad número: 3.243.488.

Es el caso que:

La asociación civil, CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), demanda la nulidad de la venta realizada a favor de un tercero, por quien fuese su presidenta, la ciudadana D.M., sobre un lote de terreno de trece mil novecientos noventa y seis (13.966) metros cuadrados, ubicado en Canchunchú, municipio Bermúdez del Estado Sucre; alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron de J.A.; Sur: Con vía principal que conduce a Canchunchú Viejo; Este: Con terrenos que son o fueron propiedad del Banco Obrero; y Oeste: Con terrenos y edificios de Malariología.

En la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, libró un decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble, que dirigió al Registrador Subalterno del municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 06 de octubre de 2003.

En fecha 23 de octubre de 2007, el abogado A.N., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES DE PARIA R.L., interviene mediante demanda por tercería voluntaria, con fundamento en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371 y 372 ejusdem, donde expone:

Que constaba en autos la demanda por nulidad de venta introducida por la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), contra la ciudadana D.M., quien para la fecha 26 de julio de 1996, actuando como su presidenta, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano A.B., según se evidenciaba de documento debidamente autenticado por la oficina Subalterna del Registro del municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en función notarial de fecha 26 de julio de 1996, anotado bajo el número: 105, tomo 21, siendo posteriormente protocolizado por ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el número: 27, protocolo primero, tomo tercero. También constaba al folio 20, nota marginal estampada sobre el anterior asiento registral, de fecha 03 de mayo de 1999, bajo el número: 6, protocolo primero, tomo tercero, que el ciudadano A.B., vendió a la sociedad mercantil Inversiones Cri-Pab C.A., el referido inmueble y ésta a su vez mediante documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro, en fecha 26 de julio de 2001, mediante documento registrado bajo el número: 39, protocolo primero, tomo séptimo, vendió a la sociedad mercantil Distribuidora Lácteos Rosana C.A., y ésta de igual modo le vendió ese mismo inmueble a su representada ASOCIACION COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES E INDUSTRIALES DE PARIA R.L., según documento registrado por ante la misma oficina de Registro, en fecha 28 de junio de 2002, quedando registrada bajo el número: 45, protocolo primero, tomo quinto.

Asimismo, manifestó que la convención que se pretendía anular mediante el presente juicio fue celebrada el 26 de julio de 1996, en consecuencia la acción para pedir su nulidad caducó a los cinco años contados a partir de la misma fecha; que los demandantes pretendían hacer ver que la información sobre el supuesto dolo cometido la obtuvieron a partir de la intervención de la caja de ahorros, pero que también se contradecían al decir que dicha intervención obedecía a la denuncia realizada por los socios sobre todos los hechos irregulares, por otra parte argumentaron que la ciudadana D.M., presidenta para la época de la referida caja de ahorros, no tenía la autorización legal de la asamblea de socios, para realizar el contrato de compra venta que pretendían anular, por tal motivo solicitaba la caducidad de la acción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil. Igualmente solicitó se levantara la medida de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de este litigio.

Por último solicitó el emplazamiento de la demandante y de la demandada en la persona de su defensor o de sus causahabientes; se declarara sin lugar la demanda; con lugar la tercería; el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar; la condenatoria en costas por la declaración con lugar de la tercería; y estimó la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,oo).

Aportó a los autos los siguientes documentos:

1) Poder otorgado a los abogados A.N. y C.N., por su poderdante C.C., actuando en ese acto en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES E INDUSTRIALES DE PARIA, R.L., debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez, en fecha 06 de julio de 2007, quedando anotado bajo el número: 45, tomo 37, de los libros respectivos.

2) Documento de venta mediante el cual la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES E INDUSTRIALES DE PARIA R.L., le vendió a la sociedad mercantil Distribuidora Lácteos Rosana, C.A., una porción de terreno, constante de trece mil novecientos noventa y seis metros cuadrados (13.996 mts2), ubicado en la urbanización Canchunchú Viejo, jurisdicción de la parroquia S.C. del municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte: Del p8 al p9 y del p1 al p3, en una línea que suma 106,11 metros, con terrenos que son o fueron del ciudadano J.A., y donde actualmente se encuentra enclavada la urbanización Los Molinos, y terrenos donde se encuentran las instalaciones y oficinas de Malariología. Sur: Del p6 al p7, en una línea de 81,68 metros, con vía principal que conduce de Carúpano a Canchunchú viejo. Este: Del p3 al p6 una línea de 153,58 metros, con terrenos que son o fueron del Banco Obrero; y Oeste: Del p7 al p8 y del p9 al p1, en una línea de 143,98 metros, con terrenos y edificios de Malariología, según constaba de levantamiento, que se encontraba agregado al cuaderno de comprobante bajo el número: 85, segundo trimestre del año 1999, y determinadas bienhechurías.

3) Documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Bermúdez en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número: 45 de la serie, folios 238 vuelto 241, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre, mediante el cual la sociedad mercantil Distribuidora Lácteos Rosana, C.A., dio en venta el terreno de marras, a la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES E INDUSTRIALES DE PARIA R.L.

4) Documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el número: 39 de la serie, folio del 195 al 199, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 2001, donde el ciudadano C.G., actuando en su carácter de administrador principal de la asociación mercantil Inversiones Crip-Pab C.A., le vende el inmueble de marras, a la sociedad mercantil Distribuidora Lácteos Rosana, C.A. De igual manera señaló que el bien descrito, lo adquirió en compra con pacto de retrato que le hiciera el ciudadano A.B., según constaba de documento registrado por la oficina subalterno de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de mayo de 1999, protocolo primero, bajo el número: 6, tomo tercero, segundo trimestre.

5) Documento de venta por la ciudadana D.M., en su carácter de presidenta de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (CAHORMINSAS), al ciudadano A.B., debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el número: 27 de la serie, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del año 1998.

6) Documento otorgado por los ciudadanos L.F. y R. deB., actuando como Presidente y Síndico Procurador del Concejo Municipal del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, debidamente autorizados por la Cámara, en sesión extraordinaria de fecha 27 de junio de 1969, donde venden a la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (CAHORMINSAS), representada por su presidente J.A., un lote de terreno que mide trece mil novecientos noventa y seis metros cuadrados (13.996 mts2), ubicado en la urbanización Canchunchú Viejo, municipio Bermúdez del Estado Sucre; alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron de J.A.; Sur: Con vía principal que conduce a Canchunchú Viejo; Este: Con terrenos que son o fueron propiedad del Banco Obrero; y Oeste: Con terrenos y edificios de Malariología, según constaba en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de julio de 1969, bajo el número: 17, protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre.

Admitida la tercería por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se ordenó emplazar a las partes intervinientes, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de enero del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente demanda. Asimismo, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo Tribunal se recibió el expediente en fecha 17 de abril de 2008.

En reiteradas oportunidades, compareció por ante el Juzgado a quo el apoderado actor, abogado A.N., ratificando las diligencias donde solicitaba el levantamiento de la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 05 de junio de 2008, el Juzgado a quo pasó a decidir bajo los siguientes términos:

“Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS PROFESIONALES E INDUSTRIALES DE PARIA R.L., donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2.007, cursante a los folios 204 al 208 del presente expediente, y a los folios 1 al 5 del Cuaderno de Tercería donde solicita el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el Inmueble propiedad de su representada por no haberse cumplido con las exigencias del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas preventivas solo proceden contra aquel contra quien se libren, que no ha sido rebatido por las partes en juicio que el bien sobre el cual pesa dicha medida, es propiedad de su representada, y visto igualmente el contenido, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero podrá intervenir en una causa pendiente entre otras personas, cuando pretenda que son suyos los bienes sometidos a una medida de prohibición de enajenar y gravar y en este mismo sentido señala el Artículo 371 eiusdem que esa intervención debe ser realizada mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se opondrá ante el juez de la causa en primera Instancia, de la cual se pasará copia a las partes debiendo sustanciarse y decidirse según su naturaleza y cuantía.

Las normas antes señaladas establecen que el tercero afectado por la medida recaída sobre el inmueble de su propiedad, debe intervenir en el proceso mediante demanda de tercería, tal y como ha sido señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2.003, expediente Nº RC-00256, y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de Abril de 2.007, expediente Nº 06-1114 y en Sentencia de la misma Sala en Sentencia Nº 180 del 08 de Marzo del 2.005, que señaló:

Bajo la perspectiva Constitucional de los Derechos de la Tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio Jurisprudencial de esta Sala que la Oposición que preceptúa el Artículo 546 no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada) pués aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada), en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulte disminuido en la esfera de sus derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica

.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo Improcedente”.

Apelada la decisión anterior, fue oída en un solo efecto.

Recibidas las actas procesales en esta Alzada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de septiembre de 2008, se fijó para que las partes presentaran sus informes, no habiendo hecho uso de ese derecho.

Fijada la causa para sentencia, este Juzgador para decidir observa, que:

La intervención de un tercero, cuando es afectado por una medida de naturaleza cautelar por ser suyos los bienes sometidos a ella, debe hacerse por conducto de la demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, conforme indica el numeral primero del artículo 370 y el artículo 372, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Tal modo de proceder resulta acertadamente coincidente con lo expresado en el recurrido fallo de la primera instancia, pero éste arribó a una conclusión en su dispositivo, negando la procedencia de la solicitud, sin examinar, como premisa menor, que el solicitante había ocurrido al proceso mediante los trámites de la tercería voluntaria, como exige la premisa mayor del comentado fallo.

En efecto, vemos como el Juzgado recurrido discurre en una serie de consideraciones legales y jurisprudenciales para afirmar positivamente que la oposición del tercero, que dice ser propietario de la cosa sobre la que recae una medida cautelar, es la tercería facultativa, y sin examinar que éste así lo hizo, declaró improcedente su solicitud. Lo cual evidencia un defecto ideológico en el fallo en cuestión.

A tal respecto debe denotar esta Alzada, que la ausente premisa menor del fallo recurrido debió ser la observación del cumplimiento del trámite procesal establecido por la ley por parte del tercero interviniente, y una vez constatado ésto, la instancia recurrida debió pasar al examen de la procedencia de la solicitud, sobre cuyo particular es necesario realizar las siguientes precisiones:

  1. Que el establecimiento legal de un particular modo de proceder para realizar una oposición frente a determinada medida cautelar, como es la tercería facultativa indicada en el numeral 1° del artículo 370 ejusdem, no significa que la resolución de dicha incidencia de oposición cautelar, que se encuentra implícita en la tercería, deba ser necesariamente resuelta en la oportunidad de la definitiva.

  2. Que la potestad de tutela jurisdiccional cautelar se ejerce en forma paralela y autónoma, tanto en lo sustancial, como en lo procesal, mientras dure el juicio principal.

  3. Que la instrucción y sustanciación de la tercería debe discurrir en un cuaderno separado, conforme al artículo 372 procesal civil, debiéndose acumular sólo la sentencia definitiva, con la finalidad que el último fallo de la instancia abrace ambos procesos, conforme establece el artículo 373 ejusdem.

De forma tal, que cuando el tercero, mediante la admisión de su demanda adquiere la cualidad de sujeto procesal pleno, debe ser tutelado efectiva y diligentemente en todas las incidencias, reclamos u oposiciones que profiera contra algún acto del proceso que le sea adverso a sus derechos o intereses.

Entonces, siendo que la oposición a la medida cautelar debe ser resuelta en el ámbito o sede cautelar en el que se produce, y no como una cuestión de fondo que deba aguardar la sustanciación y resolución del juicio principal, el Tribunal esta obligado a atender tal incidencia en la oportunidad que se le presenta y sin dilación alguna.

Carecería de todo sentido procesal, que deba aguardarse a la resolución sobre el fondo, la decisión sobre pretensiones que se esgrimen a los fines cautelares, así como las oposiciones sobre éstas, ya que ésto desnaturalizaría la esencia cautelar, que no es otra que la de evitar un daño irreparable por la sentencia definitiva.

Así las cosas, en el caso bajo examen, debe considerarse que la oposición propuesta por el tercero interviniente contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, se sustenta sobre su alegato de que el bien afectado es de su exclusiva propiedad y que por lo tanto no pertenece a las partes. Alegato que debe ser examinado a la luz de los elementos de juicio propuestos y en el ámbito o sede cautelar.

Vemos entonces, que el tercero interviniente propone como pruebas de que el bien sobre el cual ha recaído la medida de prohibición de enajenar y gravar no pertenece a ninguna de las partes, sino a su persona, las siguientes documentales:

a.- Venta sobre el inmueble de marras hecha por LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), representada por la ciudadana D.M., a favor del ciudadano A.B., primero autenticado el 26 de julio de 1996 y luego protocolizado el 18 de febrero de 1998 por ante la oficina de Registro Subalterno del municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el número: 27, protocolo primero, tomo tercero.

b.- Venta sobre el inmueble de marras, hecha por el ciudadano A.B., a favor de la sociedad mercantil Inversiones Cri-Pab C.A., registrada en fecha 03 de mayo de 1999, número: 6 protocolo primero, tomo tercero.

c.- Venta sobre el inmueble de marras hecha por la sociedad mercantil Inversiones Cri-Pab C.A., a favor de la sociedad mercantil Distribuidora Lácteos Rosana, C.A., protocolizada en fecha 26 de julio de 2001, registrado bajo el número: 39, protocolo primero, tomo séptimo.

d.- Venta sobre el inmueble de marras hecha por la sociedad mercantil Distribuidora Lácteos Rosana, C.A., a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES E INDUSTRIALES DE PARIA R.L., registrada en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número: 45, protocolo primero, tomo quinto.

Documentales anteriores que gozan de presunción de validez y certeza hasta tanto sean tachados, y que en materia de transacciones inmobiliarias pueden ser opuestos frente a las partes como frente a terceros. Razones sobre las cuales se asienta la convicción, en sede cautelar y sin prejuicio de la valoración que puedan recibir tales pruebas en la definitiva, una vez agotado el contradictorio pleno, de que la titularidad del bien raíz cautelado no corresponde en la actualidad a la asociación civil demandante ni a la persona natural demandada, así como permiten presumir que ésta corresponde a la sociedad mercantil interviniente por tercería, por lo cual debe afirmarse, que no siendo el bien cautelado pertenencia de ninguna de las partes (demandante ni demandada), la medida que pesa sobre el mismo carece de pertinencia en derecho, conforme lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo en los casos previstos en el artículo 599 ejusdem.

Tal criterio de defensa del derecho a la propiedad, ha quedado meridianamente expuesto en sentencia de este mismo Juzgado de fecha 24 de febrero de 2005, según la cual:

“…el ejercicio del poder cautelar (como expresión concreta de un poder público), se encuentra limitado por garantías constitucionales y legales, de cuya estricta observancia depende la legitimidad de los actos que en ejercicio de tal poder se despliegan, obligándose así a los funcionarios o magistrados a obrar permanente y oficiosamente en resguardo de la integridad de tales garantías. En tal sentido, preceptúa el artículo 7 del Texto Fundamental aprobado en referendo popular del 15 de diciembre de 1999:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución.

Mientras que en su Título III, De los derechos humanos y garantías constitucionales y de los deberes, nuestra Carta Fundamental señala:

Artículo 115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad no estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Por lo que ante tales preceptos de supremo rango, no es difícil entender el sentido y propósito garantista de la disposición contenida en el artículo 587 del Código Procesal Civil que establece en el contexto cautelar que:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo en los casos previstos en el artículo 599.

Impidiéndose de este modo, el ejercicio de medidas cautelares sobre el patrimonio de personas ajenas o extrañas a la relación procesal en ciernes, en adecuado resguardo de su derecho fundamental de plena propiedad consagrado en la anteriormente citada disposición constitucional.

Ahora bien, para poder determinar preliminarmente (ad efectum cautelar), la relación de pertenencia sobre el inmueble en cuestión, era imprescindible que el Juzgado a quo, acudiera a la fuente idónea para ofrecerle tal información, como es la llamada publicidad registral, que emana en el caso de los bienes raíces de los documentos que constan en el Registro Subalterno respectivo, sin que pueda tenerse como legítima para tal determinación preliminar de la propiedad, la información que conste de documentos privados, aún cuando hayan sido autenticados, ya que la validez de éstos frente a los primeros (registrados), esta supeditada a una decisión de fondo.

En tal sentido, el artículo 1.924 del Código Civil ha establecido que:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Por lo que contestes con la jurisprudencia inveteradamente sostenida por la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968)”.

De modo tal, que no es posible admitir la implantación de medidas o restricciones cautelares sobre bienes que no pertenezcan a las partes, técnicamente consideradas en el proceso, ésto es al demandante o al demandado, ya que lo contrario significaría una extralimitación de los efectos del proceso, chocante al principio de relatividad de los mismos, y contumaz a las garantías supremas que impone la N.F. de la República. Así se decide.

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

Segundo

REVOCADA la interlocutoria apelada.

Tercero

REVOCADA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuese acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial sobre un lote de terreno de trece mil novecientos noventa y seis metros cuadrados (13.966 mts2), ubicado en la ciudad de Canchunchú Viejo, municipio Bermúdez del Estado Sucre; alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron de J.A.; Sur: Con vía principal que conduce a Canchunchú Viejo; Este: Con terrenos que son o fueron propiedad del Banco Obrero; y Oeste: Con terrenos y Edificios de Malariología, propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES E INDUSTRIALES DE PARIA R.L., según documento registrado en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número: 45, protocolo primero, tomo quinto.

Cuarto

ORDENA al Juzgado de la causa, librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble antes mencionado.

Bájese en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30), días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria accidental,

Cddna. L.G..

Exp. Nº 5655

MAVU/lg/am.

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