Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7068.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: R.E.P.H..

Acto Recurrido: Acto Administrativo de Destitución del cargo de Secretaria, emanado de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 31/12/2004.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La Ciudadana: R.E.P.H., debidamente asistida de Abogado, señaló en su escrito que, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Destitución del cargo de Secretaria, emanado de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 31/12/2004, en virtud de que fue destituida improcedente e injustificadamente en contravención a normas de orden Constitucional y Legal de sus labores habituales, sin haber cumplido la Alcaldía con los procedimientos administrativos pertinentes; asimismo alegó que para el momento que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía le informo que estaba destituida, se encontraba de vacaciones legales, autorizadas por el mismo Director de Recursos Humanos, y que por lo tanto el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a los Artículos 1, 2, 19, 26, 27, 29, 51, 87, 89 y 93 de la Carta Magna, el Artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por último solicitó la nulidad del acto y se le restablezca sus derechos laborales, y se le paguen sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución.

Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, alegó en su escrito de contestación, mediante el Sindico Procurador del Municipio, que a la querellante se le abrió el procedimiento legalmente establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que el mismo se materializó de manera inconsulta con el Departamento Legal que en este caso sería el Despacho de la Sindicatura Municipal; que esta carencia de trámites en la materialización de los despidos aún cuando estuviesen justificados, creó varias situaciones enojosas entre trabajadores y empleado; asimismo manifestó que una vez realizado el despido de la querellante, entro en conversaciones con la misma y el actual Director de Recursos Humanos, a la cual se le planteó que reiniciará sus labores en la Institución pero en la misma Dirección de Recursos Humanos con un sueldo igual al percibido y en el cargo de Secretaria, sin desmejora ni rebaja de sueldo, ya que en la Ordenanza del Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Autónomo L.I. delE.G., para el ejercicio Fiscal 2005, fue suprimido el Cargo de Secretaria II-B, cuestión que la querellante no aceptó, y que la misma no comprendió las razones que al momento del despido fueron pasadas por alto por un funcionario quien salió inmediatamente de la Alcaldía, pero que luego fueron retomadas y llamada a la trabajadora a conciliar y a buscar la solución más saludable para todos, por lo cual se evidencia que la Alcaldía ha estado siempre en disposición perfecta de colocar nuevamente a la querellante a desempeñar sus labores habituales, en iguales condiciones, en el entendido que no será en el Despacho del Registro Civil, pues el cargo allí ya no existe; por último solicita se declara Sin Lugar la presente querella funcionarial.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, la cual manifestó no tener observaciones a como quedó planteada la litis, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal por razones obvias no llamó a la conciliación, concediéndosele el derecho de palabra a la Parte Querellante, quien solicito que se fijará una nueva oportunidad para la continuación del acto en cuestión, por cuanto sostiene conversaciones con la parte querellada para una posible conciliación; el Tribunal acordó lo solicitado, fijándose el Décimo (10°) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para la continuación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 66 al 69)

En la oportunidad de la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las Partes, concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Municipio L.I. delE.G., quien solicitó el diferimiento para la continuación de dicho acto, a los fines de una posible conciliación; manifestando estar de acuerdo la Parte Querellante; por lo que el Tribunal fijó una nueva oportunidad para el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para la continuación del acto. (Folios 70 y 71)

En la oportunidad de la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de las Partes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ordenándose continuar con el trámite del procedimiento. (Folio 72)

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la no comparecencia de las Partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes. (Folio 77)

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2005, se difirió la oportunidad de dictar Sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de que se designó Suplente Especial de este Despacho, el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, lo que hacia necesario relacionar la misma. (Folio 78)

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se difirió la oportunidad de dictar Sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 79)

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

La parte querellante fundamenta su pretensión de nulidad del acto administrativo por el cual se le destituye del cargo de Secretaria, en la Alcaldía del Municipio Infante de Valle de la Pascua, adscrita a la Dirección de Registro Civil, en la alegada existencia de vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que según acarrea de invalidez absoluta el mismo, y que serán analizados a continuación:

Este Tribunal advierte del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente el Ente Querellado no aperturó ningún procedimiento para adoptar la decisión de Destitución de la Querellante, por lo que el Acto Administrativo que se impugna adolece del vicio señalado por la Querellante y lo hace susceptible de nulidad, por no cumplir con ningún procedimiento que lo sustentare, debió el ente municipal al considerar que la Ciudadana: R.E.P.H., incurrió en alguna de las faltas contempladas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cumplir con el procedimiento previo para la destitución o remoción de la misma, por cuanto la relación funcionarial se encuentra regulada taxativamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo así el mismo en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma no tuvo la oportunidad de ser oída ni exponer sus alegatos de defensa. Por lo que quedó demostrado que se incumplió con lo establecido en el Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, a tal punto de que el ente administrativo no trajo a los autos los Antecedentes Administrativos que demostrarán la apertura del procedimiento, si no por el contrario de los folios 13 y 14 contentivo del escrito de la ciudadana Marjory Gómez en su condición de Síndico Procurador Municipal, del Municipio Autónomo L.I. delE.G., se desprende palmariamente al admitir la carencia de procedimiento previo para proceder a la remoción de la Funcionaria recurrente, la cual es funcionaria de carrera tal como se desprende de los folios 4 y 5. En consecuencia se declara Nulo el Acto Administrativo de Destitución del cargo de Secretaria, emanado de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 31/12/2004, el cual corre inserto al folio 5 del presente expediente, por adolecer del vicio señalado anteriormente, por lo que se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

Como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Alcalde del Municipio Infante del Estado Guárico, reincorporar a la Querellante en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales, cuyos emolumentos que se generen, serán pagados por las partes en iguales proporciones. Así se decide.

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