Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º

PARTE ACTORA: J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 626.216.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.558.

PARTE DEMANDADA; J.J.S.P., O.A.S.P. y G.M.D.S.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.054.030, 5.451.685 y 4.056.094, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº.13623

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 626.216, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.558, contra los ciudadanos J.J.S.P., O.A.S.P. y G.M.D.S.S.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.054.030, 5.451.685 y 4.056.094, respectivamente.

Alega la parte accionante que en fecha 18 de diciembre de 2002, celebró contrato de compra venta mediante documento privado con los ciudadanos J.J.S.P., O.A.S.P. y G.M.D.S.S.D.B., y que opone a dichos ciudadanos sobre la operación jurídica de compra venta efectuada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha contratación versa sobre los derechos que los arriba identificados tienen con respecto a un inmueble constituido por un terrenos y las bienhechurías sobre él construidas, situado en el lugar denominado los Altos del Trigo, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En seis metros (6,00 mts) con correrías que pertenecen al cementerio de esa ciudad, que conducen a Lagunetica; SUR: En seis metros (6,00 mts) con terrenos que fueron de la señora L.P.d.M.; ESTE: En dieciocho metros (18,00 mts) con terrenos del señor M.B.; y OESTE: En quince metros (15,00 mts), con terrenos que fueron de la señorita P.R.. Que el inmueble descrito le perteneció al señor A.S.S., según documento suscrito y reconocido por ante el Juzgado del Distrito hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1956, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 48, folios 125 al 126 Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre. Que el precio convenido sobre la negociación fue de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), el cual cancelado a los vendedores de la siguiente manera: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) pagados mediante tres (3) cheques de gerencia a nombre de los vendedores y que opone en el escrito de demanda, la cantidad de UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal aceptado por los vendedores al momento de firmar el documento, y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad esta que será imputable al precio de veinte del inmueble y que consiste en la cancelación de los impuestos municipales, tasa y otros conceptos, así como el pago del levantamiento topográfico del inmueble, es decir poner al día al inmueble, habida cuenta de que el inmueble no estaba libre de impuestos, los vendedores se comprometieron hacer la declaración sucesoral por ante el Ministerio de Hacienda y establecieron un plazo de tres (3) meses a partir de la firma del referido documento. Que como quiera que los vendedores son herederos únicos y universales del ciudadano J.A.S.S., quien hubo fallecido Ab-intestato el día 06 de junio de 1999, y para el momento no habían hecho lo concerniente a la declaración sucesoral, por ante el Ministerio de Hacienda, y para lo cual los vendedores establecieron un término de tres (3) meses, para efectuar tal declaración sucesoral y protocolizar la venta. Que pasados y vencidos los tres meses en que condicionaron la protocolización de dicha venta, esta no ha sido posible por una negligencia manifiesta por parte de los vendedores, para hacer la declaración sucesoral, actitud esta que ha sido constante y reiterada, y por más que le ha pedido los documentos ello no ha sido posible. Que mediante el documento que señaló anteriormente le hacen la venta en los términos y condiciones ya establecidos, partiendo del principio de buena fe, les entregó el dinero en la forma como lo detalló según documento de venta en forma privada el cual anexó. Que es el caso, que existe otro documento que le otorga propiedad al de cujus, J.A.S.S., y resulta que el inmueble tiene otro documento, también registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, cuyos datos son los siguientes, número (48) de fecha 01 de junio de 1956, el cual anexó marcado con la letra B. Que en dicho instrumento documental, aparece una nota marginal de hipoteca que data de fecha 24 de abril de 1963, y que nunca fue liberada, lo que quiere decir que los herederos del señor J.A.S.S., le dieron en venta un inmueble hipotecado, hecho éste, que él desconocía que sobre el inmueble pesara dicho gravamen. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se sirva la exhibición del documento bien mediante el original que lo tiene los vendedores o en copia certificada, prueba esta que ratificará en la etapa probatoria correspondiente. Que han sido infructuosas las gestiones ante los señores SERRANO PEREZ para que solucionen bien la declaración sucesoral, y liberen la hipoteca del citado inmueble, y esto no ha sido posible por parte de dichos ciudadanos en su carácter de Únicos y Universales Herederos. Fundamenta su acción conforme a lo establecido en los artículos 1.474, 1.468 y 1.269 del Código Civil. Que por tales razones es que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos J.J.S.P., O.A.S.P. y G.M.D.S., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cumplir con el contrato suscrito entre ellos de fecha 18 de diciembre de 2002, en los términos condiciones y modalidades, del precitado documento. De la misma manera y en forma subsidiaria invocó el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, referido a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento que de forma intencional, maliciosa, negligente le ha causado un daño habida cuenta de la incertidumbre en que se encuentra por no tener la propiedad del inmueble antes descrito tal como quedó establecido en la convención contractual, por lo que este daño y perjuicio causado por hecho obligacional incumplido, por parte de los demandados se traduce en esta figura jurídica plenamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, anteriormente descrito por lo que estima la presente demanda en DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00).

En fecha 04 de junio del 2003, el ciudadano J.M.P., asistido por el abogado R.A.I., parte actora, consignó mediante diligencia recaudos en la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2003, el Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la presente demandada, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas un día de termino de distancia que se le concede, siguientes a la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demandada.

En fecha 16 de junio del 2003, el abogado R.A.I., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual consignó las copias requeridas para las compulsas de citación de los demandados, solicitando a su vez sea comisionado a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de citar al ciudadano J.J.S.P..

En fecha 16 de junio del 2003, el ciudadano J.M.P., asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual el ciudadano J.M., otorgo poder APUD ACTA, al abogado A.I..

En fecha 26 de junio del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la respectiva compulsa con acuse de recibo, a fin de que se procediera a la citación respectiva, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación del ciudadano J.J.S.P..

En fecha 19 de agosto del 2003, el ciudadano R.R. , actuando en su carácter de Alguacil titular de este despacho, consignó diligencia con acuse de recibo que le fuera otorgado por los ciudadanos O.A.S.P. y G.M.S.D.B..

En fecha 10 de septiembre del 2003, el abogado R.I., apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual expuso alegatos que considero pertinentes en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre del 2003, el abogado R.I., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual consignó constante de quince (15) folios útiles, resultas de la comisión, procedente del Tribunal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente solicitó sea librado el correspondiente Cartel de citación a los efectos de citar al co-demandado, ciudadano SERRANO P.J.J..

En fecha 19 de noviembre del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas, ordenándose agregar a los autos.

En fecha 25 de noviembre del 2003, el abogado R.I., apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente la citación del co-demandado, mediante carteles.

En fecha 08 de diciembre del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero del 2004, el abogado R.I., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado a la parte CO-demandada a los fines de su publicación respectiva.

En fecha 03 de febrero del 2004, el abogado R.I., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó cartel de citación debidamente publicado en la prensa.

En fecha 04 de marzo del 2004, el abogado R.A.I., apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal, se ordene fijar el cartel de citación librado al co-demandado, en la dirección señalada en el escrito libelar, la cual es Comandancia General de la guardia nacional El Paraíso Municipio Metropolitano de Caracas y para ello se comisionó a un tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines respectivos.

En fecha 09 de marzo del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se fijara el cartel en la dirección señalada por la parte actora.

En fecha 08 de junio del 2004, el abogado R.A.I., apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, resultas de comisión, procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de junio del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de comisión, procedentes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de junio del 2004, el ciudadano J.J.S.P., actuando en su propia representación, como parte demandada. Consignó escrito mediante el cual solicito la nulidad del auto de admisión de la demanda, por cuanto no coinciden la parte demandada con la persona natural contra la cual se admite la demanda.

En fecha 25 de junio del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual desechó por improcedente la solicitud formulada por la parte co-demandada, relacionada con la nulidad del auto de admisión.

En fecha 31 de agosto del 2004, el abogado R.A.I., consignó diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento de la juez en la presente causa.

En fecha 06 de septiembre del 2004, el tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. M.F.T., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de septiembre del 2004, el abogado R.I., mediante diligencia consignó escrito de pruebas, constante de dos folios útiles y recaudos anexos constante de 7 folios útiles.

En fecha 16 de septiembre del 2004, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte actora.

En fecha 25 de septiembre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de interrogar a los testigos promovidos por el apoderado actor, se libró comisión y oficio N° 0855-1665.

En fecha 19 de octubre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de comisión, procedentes del juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 30 de noviembre del 2004, el abogado R.I., consignó diligencia mediante la cual solicitó computó en la presente causa.

En fecha 06 de diciembre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó practicar el cómputo solicitado por la parte actora.

En fecha 05 de diciembre del 2004, el abogado R.A.I., mediante diligencia consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas , sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que una vez citada la parte demandada, ciudadanos O.A.S.P., G.M.S.d.B. y J.J.S.P., los dos primeros de manera persona tal y como consta de la declaración del Alguacil del Tribunal en fechas 19 y 28 de agosto de 2003, la última de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, citación presunta, al comparecer en juicio actuando en su propia representación y solicitar la nulidad del auto de admisión, de lo cual se dejó constancia en el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2004, en tal sentido a partir de esta última fecha exclusive comenzó a transcurrir el término establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 396 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento por parte de los demandados de los compromisos , y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, pasa el tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora como de las probanzas que acompañó al libelo de demanda.

La acción incoada por la parte actora se encuentra amparada por el Código Civil en su artículo 1.474 que nos señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. Con su escrito inicial, la parte actora acompañó marcado el original del documento privado, suscrito por los demandados y el ciudadano J.M.P., en el cual los ciudadanos J.J.S.P., O.A.S.P. y G.M.D.S.S.d.B., dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al actor los derechos que tienen sobre el inmueble identificado en autos, cuya negociación fue pactada por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), dicho instrumento al no haber sido impugnado ni desconocido por el demandado este tribunal lo valora conforme a la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil que nos dice: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”., y así se declara.-

En consecuencia, siendo que la acción incoada no es contraria a derecho, para este tribunal se ha cumplido la tercera condición para que opere la confesión ficta del demandado en lo que respecta a este punto y así se declara.

En lo que respecta a los daños y perjuicios, al respecto este Tribunal observa, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Dicha norma establece la obligación que tiene aquél que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro.

En este sentido, en materia de responsabilidad contractual las causas que la originan es el incumplimiento de la obligación. El que no ha cumplido con su obligación está obligado a reparar a la otra todos los daños y perjuicios que este incumplimiento le haya ocasionado. Pero la responsabilidad también surge de la mora, del incumplimiento parcial y del defectuoso. Ahora bien, el que demanda debe probar: a) existencia de un contrato, pues si no hay contrato, no puede hablarse de daños y perjuicios contactuales; b) incumplimiento culposo; pero de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil el deudor está exonerado por inejecución de la obligación como del retardo en la ejecución, cuando prueba que la inejecución o el retardo provienen de causa extraña que no le sea imputable; c) la existencia del daño, y que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, relación de causalidad exigida expresamente por el artículo 1.275 del Código Civil; y d) que el deudor esté constituido en mora.

En el caso específico de autos, se evidencia que si bien es cierto, existe una relación contractual que deviene del contrato de venta acompañado por el actor a su libelo de demanda, que la parte demandada no produjo a los autos prueba suficiente que demostrara que el incumplimiento proviene de una causa que no le es imputable, no es menos cierto que el actor, no demostró la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño reclamado, conforme a lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil, en tal sentido y siendo que no se encuentran llenos los extremos que debe probar el actor al demandar el pago de los daños y perjuicios, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente lo relativo al punto antes indicado y así se resuelve.

En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, en virtud de que no solo dejó de dar contestación a la demanda, sino que en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a la convicción, certeza o existencia de los hechos con las cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal por cuanto observa configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la confesión ficta. Y así se declara.

CAPITULO III

DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el ciudadano J.M.P. contra los ciudadanos J.J.S.P., OCTAVO A.S.P. y G.M.D.S.S.d.B. ampliamente identificados en autos, y en consecuencia: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos J.J.S.P., O.A.S.P. y G.M.D.S.S.d.B., a que cumplan con el contrato suscrito en fecha 18 de diciembre de 2002, en los términos, condiciones y modalidades, establecidas en el precitado contrato.

Se exonera de costas a la parte demandada, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/ag

Exp. N° 13623

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