Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, uno de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : MP21-P-2004-002250

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADOS: PARICA ECHEZURIA A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15797010 que vive en SECTOR 09, CALLE 33, CASA NUMERO 21, CARTANAL MUNICIPIO INDEPENDENCIA y que es OBRERO.

FISCAL:

DR. J.G.M., FISCAL AUXILIAR SEPTIM0 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DRA. EVEHELISSE HARTING, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: D.H. ESCALANTE, C.I. N° 6.226.390.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 30 de Octubre del 2.004, en la causa seguida a el ciudadano: PARICA ECHEZURIA A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15797010 que vive en SECTOR 09, CALLE 33, CASA NUMERO 21, CARTANAL MUNICIPIO INDEPENDENCIA y que es OBRERO, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. J.G.R.; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad y el Orden Público, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos: 460, 278 y 219 del Código Penal , y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:

I.-

A el ciudadano: PARICA ECHEZURIA A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15797010 que vive en SECTOR 09, CALLE 33, CASA NUMERO 21, CARTANAL MUNICIPIO INDEPENDENCIA y que es OBRERO, el DR. J.G.M.; Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el AGENTE ALBIZU J.L., titular de la Cédula de Identidad N°V-14.678.913, Placa: 02784, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, Comisaría de Cartanal, en Acta Policial de fecha 28 de Octubre del 2.004, que se transcribe así:

En esta misma fecha 28/102004, y aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular por la Jurisdicción de la Parroquia Cartanal Municipio Independencia del Estado Miranda realizando un operativo, a bordo de la unidad 4-406,…….., y para el momento cuando realizábamos recorrido por el sector 07 de la misma urbanización, recibimos llamado por parte del AGENTE GUENIS GOMEZ, Jefe de los Servicios por la Comisaría de Cartanal, a través de nuestra red de Transmisiones, informándonos que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el sector el Brett calle Negro Primero, en la casa numero 03, de Cartanal tenían secuestrado dentro de su vivienda a un comerciante del sector, por esta razón nos trasladamos a la dirección indicada y justo cuando íbamos llegábamos salían tres ciudadanos de la referida residencia, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por correr, por lo que procedimos a darles la voz de alto haciendo estos caso Omiso, dejando uno de ellos una bicicleta en el suelo, mientras los otros corrían con unos bolsos en las manos, de pronto uno de ellos que se encontraba vestido con una franela gris y una bermudas de color Negro y una capucha (Pasamontañas) comenzó a disparar con una arma de fuego que llevaba en la mano contra mi persona y la de mi compañero razón por la cual y para resguardar nuestras vidas y las de terceros nos vimos en la imperiosa necesidad de esgrimir nuestras armas de fuego, produciéndose un enfrentamiento armado a consecuencia de los disparos, el ciudadano que se encontraba armado desistió de sus acciones soltando el arma de fuego que poseía al suelo y quienes lo acompañaban seguían corriendo, fue en esto que le di alcancé al que poseía el arma de fuego con quien forceje para lograr aprehenderlo amparado en el artículo 117, del Código Orgánico Procesal Penal para dominarlo, realizándole la inspección de persona amparado en los artículos 205.----------incautándole al lado derecho del suelo donde se le practico la aprehensión un Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38 special marca Amadru Rossi, Color y Pavón negro con Empuñadura de Goma serial E220048, Serial de Tambor 6092, con las siglas V.P.S, contentivo de tres (03) cartuchos percutidos y uno (01) sin percutir marca G.F.L. 38 special, leyéndoles en el lugar de los hechos sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, mientras mi compañero el AGENTE D.C. seguía tras los demás ciudadanos a quienes no pude darle alcance ya que los mismo se internaron en una zona boscosa, logrando recuperar dos bolsos contentivos de víveres provenientes del robo perpetrado, acto seguido y por lo antes expuesto Procedimos a trasladarnos al local donde se encontraba el propietario suelto, quien havia sido liberado por un vecino del sector, una vez en el local y en presencia del propietario el mismo cerro su vivienda, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de localizar a los otros sujetos que se habían evadido de la comisión, localizando a pocos metros de el lugar donde se practico la detención del ciudadano una bicicleta de color negro con varios productos, dentro de una maleza, posterior procedimos…….., quedo identificado el ciudadano aprehendido como queda escrito: PARISCA ECHEZURIA A.S., de 23 años de edad, Venezolano, quien manifestó ser titular de la Cedula de Identidad numero V-15.797.010, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el día 11/06/1981, soltero, Obrero, residenciado en el sector 09, calle 33, casa numero 21, cartanal Municipio Independencia Estado Miranda, hijo de J.P. (VIVE) y Veri Echezuria (VIVE), quedando identificado el ciudadano agraviado como queda escrito: D.H.E., de 44 años de edad, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad numero V-6.226.390,………, de igual manera se incauto Seis (06) Envases de vidrio, con el logo que se l.R. de 200 gm, Dos (02) Envases de plástico, con el logo que se l.M.N.d. 500 gm, Seis (06) Envases de lata, con el logo que se l.S.R. de 140gm, Cinco (05) Paquetes de plástico con el logo que se l.P.F.C.G. de 56 pañales Desechables cada uno, Cinco (05) Paquetes de plástico de color anaranjado con el logo que se l.P.F.C. mediano contentivo de 64 pañales cada uno, Diez (10) Envases de lata con el logo que se l.D.A.W. de 54gm, Una (01) Caja de cartón de color blanco con morado con el logo que se l.D.C., contentivo de veinte uno (21) sobres de 13 cm/ml cada uno, Una (01) Caja de cartón de color blanco y amarillo con el logo que se l.M. contentivo de cuatro (04) lápices de color amarillo, (Un (01) VHS Marca: Sanyo, de color Gris, Modelo VWM686, Serial I9B952, Una (01) Bicicleta de reparto Serial 016663, Modelo 27 ½, color negro, Un (01) Bolso de tela de color rojo con negro con él logo que se l.B., Un (01) Bolso de tela, de color negro, tipo viajero sin marcas visibles, Una (01) capucha (Pasamontaña), de color negro de tela la cual portaba el ciudadano aprehendido. Así mismo cabe destacar que el ciudadano como el arma de fuego incautada no pudieron se verificadas por nuestro sistema de información Policial motivado a que se encuentra inoperativo, procediendo de esta manera a efectuarle una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) con sede en Caracas Distrito Capital, lográndonos Entrevistar con el radio operador de guardia Inspector R.G.C. numero, 21932 quien nos indicó que el ciudadano no presentaba ningún tipo de solicitud ni Judicial ni Policial, en cambio el arma de fuego se encontraba Requerida por la delegación las Acacias V.E.C., por el Delito: Robo, de fecha 09/01/2003, según Expediente: G-327161…….

II.-

Asimismo, el ciudadano: PARICA ECHEZURIA A.S., suficientemente identificado, fue debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, de fecha 29 de Octubre del 2.004, oficio N° 15-F16-6147-04, folio 2 de las presentes actuaciones.

RSTT CCRTL OFICIO N0. 1073, de fecha 29 de Octubre del 2.004, librado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Cinco, Comisaría de Cartanal. S.T.d.T., mediante el cual se remite al aprehendido, ciudadano: PARISCA ECHEZURIA A.S., de 23 años de edad, Venezolano, quien manifestó ser titular de la Cedula de Identidad numero V-15.797.010, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el día 11/06/1981, soltero, Obrero, residenciado en el sector 09, calle 33, casa numero 21, cartanal Municipio Independencia Estado Miranda, hijo de J.P. (VIVE) y Veri Echezuria (VIVE), lo presuntamente incautado, consistente en: incauto Seis (06) Envases de vidrio, con el logo que se l.R. de 200 gm, Dos (02) Envases de plástico, con el logo que se l.M.N.d. 500 gm, Seis (06) Envases de lata, con el logo que se l.S.R. de 140gm, Cinco (05) Paquetes de plástico con el logo que se l.P.F.C.G. de 56 pañales Desechables cada uno, Cinco (05) Paquetes de plástico de color anaranjado con el logo que se l.P.F.C. mediano contentivo de 64 pañales cada uno, Diez (10) Envases de lata con el logo que se l.D.A.W. de 54gm, Una (01) Caja de cartón de color blanco con morado con el logo que se l.D.C., contentivo de veinte uno (21) sobres de 13 cm/ml cada uno, Una (01) Caja de cartón de color blanco y amarillo con el logo que se l.M. contentivo de cuatro (04) lápices de color amarillo, (Un (01) VHS Marca: Sanyo, de color Gris, Modelo VWM686, Serial I9B952, Una (01) Bicicleta de reparto Serial 016663, Modelo 27 ½, color negro, Un (01) Bolso de tela de color rojo con negro con él logo que se l.B., Un (01) Bolso de tela, de color negro, tipo viajero sin marcas visibles, Una (01) capucha (Pasamontaña), de color negro de tela la cual portaba el ciudadano aprehendido, se anexa actas de entrevistas.

Acta de Entrevista realizada a la victima: D.H.E., de 44 años de edad, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad numero V-6.226.390, de fecha 28 de Octubre del 2004, el cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, de cuya declaración se extrae lo siguiente:

Yo estaba dentro de mi negocio cuando de pronto tres sujetos bruscamente y armados entraron por la parte de atrás de mi casa y uno de ellos me encañono y me golpeo, me llevaron para la cocina de la casa y me tiraron al piso, me amarraron con las manos hacia atrás, me amarraron con las manos hacia atrás, me amarraron los pies, me taparon la boca y la cara con chaqueta y me decían que donde estaban los reales, y que si gritaba o decía algo me iban a matar y seguían preguntándome que donde estaban los reales insultándome y dándome patadas por el estomago, me pegaban con el revolver que tenían por la cara, pero como yo no les decía nada comenzaron a revisar toda la casa y llevaron algunos objetos pequeños, dinero, en efectivo, una bicicleta de reparto marca Royal, con 10 paquete de pañales, cuando iban saliendo los sujetos uno de ellos dijo la policía, fue en eso que escuche unos disparos me imagino que tuvieron un enfrentamiento, y yo como pude me pare y me asome a la puerta de la sala y vi a un policía que estaba forcejeando con uno de los sujetos que se había introducido a la casa, en esto se acerco un amigo a ver lo que estaba sucediendo y cuando se asomo a la puerta de la casa me vio amarrado entro y me soltó, salí de la casa y vi que tenía a uno de los sujetos que me había robado esposado, a los pocos minutos llegaron otros policías y recuperaron parte de las cosas que me habían robado y me dijeron que los otros sujetos se habían escapado y…..

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 28 de Octubre del 2.004, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

III.-

Vista la presencia de la Victima: D.H.E., de 44 años de edad, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad numero V-6.226.390, en la Audiencia, el cual previamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

"El dia 28 el dia jueves me encontraba sacando unas cuentas de unas mercancias que me habia llevado un proveedor de charallave y a las 09:00 de la noche fui sorprendido por tres sujetos armados que me llevaron a la cocina, me golpearon, me daban patadas, me decian grandes groserias que iban a volar la tapa de los sesos, me preguntaban donde estaba el dinero, me amarraron, uno de ellos se quedo conmigo apuntandome a la cabeza y me daban patadas por la barriga, de ahí se quedaron buscando las pocas cosas que tengo en la casa, de ahi se fueron hacia la bodega se llevaron todo el dinero de la caja, mas un sencillo que tenia aparte, se llevaron unos dolares que tenia en el cuarto mas un dinero de un amigo que vive en la casa conmigo un VH la bicicleta de reparto, diez paquetes de pañales pampers, mas una caja de galletas de soda grande, riquesas, atunes, diablitos, shampoo drene y lápiz mongol, dos bolsos y dos chaquetas y un reloj empeñado a un señor, eso fue lo que ellos se llevaron lo que he logrado ver y lo que hicieron y como trescientos mil bolivares aparte de los dolares, aparte no puedo dormir con todo lo que paso nunca me habia pasado. A preguntas del tribunal responde: Usted hace referencia a tres sujetos que le hicieron lo que usted describe, en el momento que esto sucede le taparon los ojos?, si me metieron una chaqueta en la boca y me la partieron y me amarraron y me apretaron como un toro... me taparon los ojos y me tenian con la cara al piso.... ¿podria describir las características?,,, no es una experiencia muy desagradable me sorprendieron me agarraron me llevaron hacia la cocina gracias a dios unos niños se dieron de cuenta y el niño miró y le dijo a los amigos. Es todo. “

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano A.S.P.E.; ya identificado, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:

"Yo venia bajando de la parcela en ese momento venia un policia yo me devuelvo y ellos me agarran me zumban al piso me ponen las esposas y me dicen que yo estaba robando y que me habia metido en una casa y yo no estaba robando yo trabajo en una ferrteria a media cuadra de la casa del señor no tengo que estar robando mi sueldo me alcanza para vivir en mi casa solo somos dos. A preguntas del Fiscal responde ¿como se llama la ferretería donde labora? Materiales Alcala, 2 ¿Como usted sabe que labora cerca de la casa de la víctima? Porque eso es un local cuadrado y esa es una bodega y todos compramos. A preguntas del Tribunal ¿ Usted vive en esa parcela?. ahi vive mi novia en la parcela es mi novia.”

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa Pública del mismo, DRA. EVEHELISSE HARTING, quien expuso:

" Como se evidencia contradicciones entre la declaración dada por la víctima y lo dicho en sala y lo expuesto por mi defendido quien señala que no cometió tales hecho y que es sosten de familia, estoy de acuerdo con la solicitud del procedimiento ordinario y en base al principio de la defensa solicito la imposición de medidas cautelares como podrían ser las presentaciones periodicas ante la oficina del alaguacilazgo, no acercarse al lugar de los hechos, no acercarse a la víctima y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, las cuales considero suficientes para garantizar la continuación del proceso. Es todo."

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO, delito este contemplado en el Artículo 460 del Código Penal, presuntamente conexo a la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos igualmente previstos en los Articulos: 278 y 219 del Código Penal, tal como ha sido la precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones, caracterizado el Primero de los delitos imputados. según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que la victima, quien resultó ser el propietario del establecimiento comercial al cual se introdujeron presuntamente el imputado y sus otros acompañante, que funciona en su propia casa, cuya victima, fue amenaza en su vida, con un arma de fuego, violentada físicamente, maniatada y en principio impedida de ver quienes eran sus agresores, quienes lo conminaban a entregar los reales, lo insultaron, lo maltrataron y lo amenazaron en repetidas oportunidades con matarlo, llevándose algunos objetos consistentes en alimentos perecederos y no perecederos, y otros, semejantes, siendo aprehendido cuando intenta huir del lugar al igual que sus acompañantes, al mantener un enfrentamiento y posterior forcejeo, con las autoridades policiales que se apersonaron en el lugar, incautándole un arma de fuego, así como en las cercanías del lugar en la maleza parte de los bienes que habían sustraído presuntamente del comercio en cuestión, huyendo del lugar los otros tal como se describe en las altas procesales, siendo lo incautado consistente en: incauto Seis (06) Envases de vidrio, con el logo que se l.R. de 200 gm, Dos (02) Envases de plástico, con el logo que se l.M.N.d. 500 gm, Seis (06) Envases de lata, con el logo que se l.S.R. de 140gm, Cinco (05) Paquetes de plástico con el logo que se l.P.F.C.G. de 56 pañales Desechables cada uno, Cinco (05) Paquetes de plástico de color anaranjado con el logo que se l.P.F.C. mediano contentivo de 64 pañales cada uno, Diez (10) Envases de lata con el logo que se l.D.A.W. de 54gm, Una (01) Caja de cartón de color blanco con morado con el logo que se l.D.C., contentivo de veinte uno (21) sobres de 13 cm/ml cada uno, Una (01) Caja de cartón de color blanco y amarillo con el logo que se l.M. contentivo de cuatro (04) lápices de color amarillo, (Un (01) VHS Marca: Sanyo, de color Gris, Modelo VWM686, Serial I9B952, Una (01) Bicicleta de reparto Serial 016663, Modelo 27 ½, color negro, Un (01) Bolso de tela de color rojo con negro con él logo que se l.B., Un (01) Bolso de tela, de color negro, tipo viajero sin marcas visibles, Una (01) capucha (Pasamontaña), de color negro de tela la cual portaba el ciudadano aprehendido, que se describe en el Acta de Cadena de Evidencias, de allí que no solo hubo la sustracción de lo descrito, sino que fue presuntamente amenazada la victima de muerte con un arma de fuego, habiéndose el imputado presuntamente enfrentado a la autoridad que finalmente, lo aprehende, encajando tales hechos imputados a el investigado con los tipos penales precalificados por la vindicta publica, estando caracterizado en lo que respecta al ROBO AGRAVADO, por ser un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso imputado al investigado: PARICA ECHEZURIA A.S., ya identificado, por cuanto la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de tal delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo: 460 del Código Penal, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado igualmente, en los Artículos: 278 y 219 del Código Penal, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por la victima en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial actuante, así como en la Audiencia Oral y privada, celebrada por ante este Tribunal y tal como fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tal delito, analizado lo expuesto por la victima ante el órgano investigativo al ser entrevistada, así como ante este Tribunal, regulados por nuestro ordenamiento jurídico tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a la presunta victima de las presentes actuaciones al verse atacadas en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida , en virtud de la acción presunta del ciudadano: PARICA ECHEZURIA A.S., siendo con vista a lo actuado y oído en la audiencia oral, procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: PARICA ECHEZURIA A.S., pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, al mismo, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUERO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos: 460, 278 y 219 del Código Penal, estando configurado en consecuencia, con respecto a los mismos, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: PARICA ECHEZURIA A.S., pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia de los hechos aquí imputados al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: PARICA ECHEZURIA A.S., suficientemente identificado, pudiera ser el autor de el hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presunto Autor o Participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos: 460, 278 y 219 del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, presuntamente conexo a la comisión de otros delitos de iguales características y gravedad y que no esta evidentemente prescrita la acción para perseguir a los mismos, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años de prisión, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”

    ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

  4. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. - La magnitud del daño causado.

  7. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. - La conducta predelictual del imputado.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

    ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. - Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    DISPOSITIVA.-

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem.

Segundo

Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, 5° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PARICA ECHEZURIA A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15797010 que vive en SECTOR 09, CALLE 33, CASA NUMERO 21, CARTANAL MUNICIPIO INDEPENDENCIA y que es OBRERO por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 respectivamente todos del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Y.I.. Se dictará auto fundado en la oportunidad legal correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa solicita como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, y este Tribunal lo acuerda por ser procedente en consecuencia líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. F.E.C.D.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. O.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. O.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR