Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BC0A-L-2002-000010

PARTE ACTORA: M.D., G.A., NUÑEZ LISANDRO, CHIRINOS ALFREDO, URDANETA JOSÉ, CUBILLAN TULIO, M.N., G.G., ATENCIO PEDRO, ZABALA JOSÉ, PARICAGUAN FRANCISCO, BARRIOS PEDRO, N.G. y R.C.R., venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nos 7.705.672, 10.086.897, 11.394.090, 6.245.252, 10.447.778, 6.592.490, 11.970.908, 5.587.246, 9.793.108, 12.442.005, 5.486.626, 8.221.431, 5.484.095, 9.093.030., respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GIMI BITTAR MARDELLY Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No: 38.927.

PARTE DEMANDADA: FABRICADORES Y CONSTRUCTORES DE ORIENTE (FABCO), CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA Y SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR). La primera inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 17, Tomo 319-A Qto de fecha 19 de julio de 1999, la segunda constituida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda el 18 de septiembre de 1998, bajo el número 03, Tomo 93, y la tercera empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el número 21, Tomo 122-A-Qto

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.R.G. y REYNAL J.P.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 10.205 y 28.653, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado GIMY BITTAR MARDELLY, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D., G.A., NUÑEZ LISANDRO, CHIRINOS ALFREDO, URDANETA JOSE, CUBILLAN TULIO, M.N., G.G., ATENCIO PEDRO, ZABALA JOSE, PERICAGUAN FRANCISCO, BARRIOS PEDRO, N.G. LOPEZ y R.C.R., estos suficientemente identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que sus poderdantes se desempeñaron como trabajadores de la empresa FABRICADORES Y CONSTRUCTORES DE ORIENTE, C.A. (FABCO, C.A.) empresa subcontratista de la empresa CONSORCIOS CONTRINA DE VENEZUELA, C.A., también subcontratista de la empresa SINCOR y ésta a su vez subcontratista de PDVSA; que los mencionados trabajadores de FABCO, C.A. fabricaban piezas y tuberías de 2” a 30” de espesor para el Consorcio Contrina de Venezuela, según un contrato, por cuenta de SINCOR; que la empresa para la cual trabajaban empezó a incumplir con el pago de sueldos y salarios, por lo que hicieron a su patrono el reclamo de tales irregularidades, siendo un grupo de setenta los que decidieron hacer una huelga a mediados del mes de junio del 2000; que el gerente de proyectos del Consorcio Contrina de Venezuela se presentó en compañía del Juzgado de Municipio S.B. delE.A. para retirar por vía de inspección 24 gandolas de tuberías y piezas de las instalaciones de FABCO al abrogarse (sic) la propiedad, que para dejar salir dichos vehículos, asumió con los trabajadores la obligación laboral de pagar lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, que para tal fin levantaron una lista de todos los trabajadores que estaban presentes ese día, inscribiendo sólo a 53 trabajadores, quedando excluidos mas de 20; que en fecha 27 de junio del 2000, cumpliendo con lo convenido con los trabajadores de FABCO, la contratista CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA suscribió acta con los laborantes en la Inspectoría del Trabajo, momento en el cual se entregó a cada uno de los 53 trabajadores un cheque por concepto de liquidación y cancelación total de prestaciones sociales, reconociendo y asumiendo las obligaciones de la subcontratista por la solidaridad existente; que en fecha 10 de julio del 2000 suscriben acta de reclamación laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, recibiendo como respuesta del tan nombrado consorcio que conforme a la información suministrada por el sindicato FEDEPETROL, cancelaron los beneficios laborales, que enviaron reclamaciones a un escritorio jurídico, a la gerencia de PETROZUATA, al consorcio, así como a la empresa SINCOR sin recibir solución a la reclamación, por lo que demandan a las empresas FABCO CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA y SINCOR todas las obligaciones legales y compensaciones conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera en igualdad de condiciones de los 53 trabajadores liquidados por el Consorcio Contrina de Venezuela, lo siguiente, expresado en la otrora conversión: ciudadano M.D. Bs.4.268.312,00; G.A. Bs.4.268.312,00; Núñez Lisandro Bs.3.493.266,00; Chirinos Alfredo Bs.3.349.654,00; Urdaneta José Bs.4.268.312,00: Cubillan Tulio Bs.2.733.602,00; M.N. Bs.2.157.962,00; G.G. Bs.4.268.312,00; Atencio Pedro Bs.4.268.312,00; Zabala José Bs.4.377.301,00; Pericaguán Francisco Bs.2.508.480,00; P.B. Bs.2.829.328,00; Rojas R.C. Bs.4.515.950,00 y Guarepero Nelson Bs.2.593.804,00, total de la cuantía Bs.49.900.907,00, solicitando intereses de mora e indexación.

Admitida la demanda por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se sustanció bajo el régimen previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral tercero, procedió a fijar el acto de informe, el cual tuvo lugar en fecha, compareciendo sólo los representantes legales de las empresas CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, S.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A., quienes hicieron sus respectivas alegaciones, por lo que a tenor de lo establecido en la norma invocada, se procede a decidir el presente asunto conforme a la contestación y a las pruebas admitidas en su oportunidad. En cuanto a la contestación de la demanda, la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE alegó la falta de cualidad, en virtud por no existir solidaridad entre ella. Por su parte, la empresa FABCO, C.A. negó la existencia del vínculo laboral. La empresa CONSORCIO CONTRINA también negó la solidaridad con la empresa FABCO y la falta de cualidad, agregando que se vinculó con ésta por un contrato de obra, desconociendo de igual forma el vínculo laboral de los demandantes con la empresa FABCO, C.A. Con relación a las pruebas, se comienza con las de la parte actora: en cuanto al mérito favorable de los autos, siendo este un principio de adquisición de prueba, no puede ser considerado un medio de prueba por lo que no merece valoración. En cuanto a las documentales anexas a la demanda, marcadas con la letra “b” cursantes a los folios 25 al 65 de la primera pieza, fueron impugnadas, por lo que no merecen valoración. Con respecto a las cursantes a los folios 26, 28, 42, 43, 46, se les da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Con relación al documento cursante al folio 66 al folio 136 de la primera pieza que versa sobre una inspección ocular, de esta no se desprende ningún aporte a lo controvertido, por ende, no merece valoración. La marcada con la letra “d” cursante al folio 137 al folio 145, acta levantada por la Inspectoría del Trabajo relacionado a un acuerdo transaccional entre un grupo de trabajadores de la empresa FABCO, C.A. y el CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, entre los cuales no aparecen los demandantes, y en ese sentido se aprecia. Acta levantada por la Inspectoría de Trabajo, en la cual los hoy reclamantes hacen sus peticiones salariales a la empresa CONSORCIO CONTRINA, mereciendo valor en cuanto a ello. En copia simple misivas enviadas por el apoderado actor al representante legal de las sociedades mercantiles CONTRINA, SINCRUDOS y PETROZUATA, que no aportan probanza alguna (folios 148 al 160, primera pieza). En copia certificada, acta levantada con ocasión al acuerdo transaccional y reclamo de los actores, valorados precedentemente (451 al 463, segunda pieza). El voucher de pago cursante al folio 464, es un original en carbón y no una copia como lo denomina la parte accionante, sin embargo no merece valor por no evidenciarse su emanación.

El documento que riela al folio 465 referida a una constancia de trabajo del ciudadano D.M. se valora al quedar reconocida en su contenido. Las cursantes del folio 466 al 469 referidas a cálculos de nómina, perdieron su valor probatorio al ser impugnadas y no presentarse los originales en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no así las cursantes del folio 470 al 477, de la segunda pieza, las cuales merecen valoración con respecto al ciudadano L.N. y Chirinos Alfredo. En cuanto al voucher y la constancia de trabajo que rielan en los folios 478 y 479 del ciudadano J.U., no se les adjudica valor probatorio al ser impugnadas, asimismo la cursante al folio 480 que se trata de una constancia de trabajo del ciudadano T.C.. El voucher y la constancia de trabajo del ciudadano G.G. que rielan en los folios 481 y 482, no se les adjudica valor probatorio al ser impugnadas. De la misma forma con respecto al ciudadano P.A. con relación al voucher y constancia de trabajo que cursan en los folios 483 y 484, inmereciendo apreciación. Los documentos insertos en los folios 485 al 487, segunda pieza, referidos al ciudadano J.Z., fueron impugnados, así como los cálculos de nómina que rielan a los folios 488 al 489 del ciudadano J.P., por lo que en ambos casos no son valorados. Las cursantes al folio 490 al 496 relacionadas al ciudadano P.B., tales como comprobantes de egreso y cálculos de nómina, de igual fueron impugnados, descartándose su valor probatorio. La copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.G. nada aporta a la causa (folio 497, segunda pieza). Las cursantes del folio 498 al 499 de J.G. también fueron impugnadas, de tal modo que, no se aprecian. En copia simple y en original misivas enviadas por el apoderado actor al representante legal de las empresas CONTRINA, SINCRUDOS y PETROZUATA, que no aportan probanza alguna (folios 500 al 509, segunda pieza). Con relación al documento cursante al folio 510 al folio 527 de la primera pieza que versa sobre una inspección ocular extrajudicial, de esta no se desprende ningún aporte a lo controvertido, por ende, no merece valoración. Al folio 528 copia simple de cédula de identidad del ciudadano R.R., la cual no tiene contribución probatoria a lo controvertido. Las documentales cursantes al folio 529 al 536 referidas a comprobantes de pago de R.R. salen del acervo probatorio por haber sido impugnadas. Las cursantes al folio 537 al 546 que tratan de controles de vehículos nada aportan a la litis. El acta levantada por la Inspectoría del Trabajo relacionado a un acuerdo transaccional entre un grupo de trabajadores de la empresa FABCO y el CONSORCIO CONTRINA, entre los cuales no aparecen los demandantes, no tienen valor probatorio con respecto a éstos (folios 547 al 552, segunda pieza). Las pruebas de informe dirigida al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el actor consignó el registro mercantil solicitado, mereciendo valor al no ser atacado, y en cuanto a las resultas de las solicitadas a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y al Juzgado Primero del Municipio S.B. no se advierten sus resultas. Con respecto a las posiciones juradas no evidencia el tribunal su evacuación. En cuanto al exhibición del acta transaccional suscrita en la Inspectoría del Trabajo, se evidencia de los autos que el 21 de mayo del 2001 se llevó a cabo dicho acto documental por parte de la empresa Contrina, adquiriendo valor probatorio, tal como supra se refirió (folio 627 al 633, segunda pieza. Las testimoniales de los ciudadanos G.R., R.G. y L.B., se declararon desiertas. Pruebas promovidas por la empresa CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA: en cuanto al mérito favorable de los autos se ratifica lo antes señalado. La confesión no es un medio de prueba, pues tal determinación no la hace la parte actora con el animus confitendi, sino a los fines de establecer la pretensión en su libelo. Las documentales referidas a acta constitutiva de la empresa FABCO DE VENEZUELA se valora en cuanto a su conformación mercantil (folios 561 al 573, segunda pieza). La prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Quinto no consta en actas las resultas de dicha prueba. La copia simple de documento que dio origen a la constitución de la empresa Consorcio Contrina, merece valoración en cuanto a esto (filio 573 al 585). Copia simple de contrato suscrito entre las empresas CONTRINA y FABCO, se desprende el convenio acordado y así se valora (folios 586 al 606, segunda pieza). Copia certificada de registro mercantil de la empresa FABCO, adquiere pleno valor probatorio (425 al 436, segunda pieza). En cuanto a la prueba de informe requerida al SENIAT no se advierte su resulta. En copia simple de depósitos bancarios, de los cuales se desprenden las cantidades consignadas por transacciones bancarias (folios 607 y 608). La prueba de informe solicitada al Banco CARIBE no consta en autos sus resultas. La empresa FABCO, C.A. y la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A. en su escrito de promoción de pruebas se limitaron a invocar el mérito favorable de los autos, ratificándose lo establecido con respecto a ello.

Este tribunal para decidir observa, antes que nada, se altera el orden del planteamiento de la controversia y a los fines de resolver el fondo del asunto, debe dilucidar como punto previo lo concerniente a la falta de cualidad alegada por las codemandadas SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. y CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA para estar en juicio, y siendo que la falta de cualidad e interés legítimo obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio; al proceder las mencionadas empresas a alegar su rechazo, que consistió en negar la existencia de la relación laboral, dicha defensa constituye un medio para liberarse de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresas en cuestión tienen interés en las resultas del presente juicio. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, corresponde realizar el pronunciamiento sobre la solidaridad entre las empresas FABCO, C.A., CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA y SINCOR, C.A., sostenida por la parte actora, pues bien, la doctrina en materia de solidaridad ha mantenido el criterio en base a los siguientes supuestos: el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no se considerará intermediario sin comprometer la responsabilidad del beneficiario de la obra, aquella persona jurídica o natural que ejecute mediante contrato una obra o servicios con sus propios elementos, salvo que las actividades sean inherentes o conexas con las del beneficiario de la obra, sobretodo en aquellas contratistas que prestan servicios en materia de minería e hidrocarburos. Por su parte el artículo 57 ibídem reza que también se presumirá que existe inherencia y conexidad entre la contratista y la beneficiaria cuando la mayor fuente de lucro de la primera sea por la ejecución de obras a la última, siendo así, si bien existió un contrato de servicios (fabricación de tuberías) suscrito entre las empresas FABCO, C.A. y CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, siendo la primera quien realizó su encomienda con sus propios elementos, tal como lo reza el contrato que las vinculó, y visto que de ese convenio no se desprende ninguno de los supuestos mencionados, siendo su actividad empresarial disímil, pues la inherencia o conexidad no fue demostrada por los hoy accionantes, en cuanto a que la actividad realizada entre los contratantes sea de la misma índole y estén intrínsicamente ligadas entre sí que pudieren comprometer incluso a la empresa SINCOR, C.A., toda vez que, basan su pretensión en una supuesta subrogación (no abrogación) de propiedad y pago de obligaciones laborales por parte de la empresa CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, C.A., que en modo alguno implica solidaridad, en todo caso el supuesto patrono directo fue la empresa FABCO, C.A. tal como lo exponen en su libelo, por ende no es aplicable la convención Colectiva Petrolera reclamada, y así se establece.-

Así las cosas, negada como fue el vínculo laboral entre los ciudadanos M.D., G.A., NUÑEZ LISANDRO, CHIRINOS ALFREDO, URDANETA JOSE, CUBILLAN TULIO, M.N., G.G., ATENCIO PEDRO, ZABALA JOSE, PERICAGUAN FRANCISCO, BARRIOS PEDRO, N.G. LOPEZ y R.C.R. y la empresa FABRICADORES Y CONSTRUCTORES DE ORIENTE, C.A. (FABCO, C.A.), atendiendo a la carga de la prueba, corresponde a éstos demostrar tal vínculo, pues bien, impugnados como han sido los recibos de pago y las constancias de trabajo aportadas por los prenombrados demandantes, con excepción a la constancia de trabajo del ciudadano D.M., sin embargo, esta documental establece en su contenido que la relación de trabajo fue con la empresa FABCO, C.A. desde el 24 de abril del 2000 hasta el 05 de mayo del mismo año, lo cual equivale a 11 días de servicio, cuyo tiempo no genera prestación de antigüedad ni vacaciones ni utilidades fraccionadas, en tal sentido, tal circunstancia no es suficiente para asumirse la existencia de la relación trabajo planteada en los términos del libelo de la demanda, por lo que forzoso, es declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las demandadas SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. y CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA. Segundo: SIN LUGAR la solidaridad por inherencia y conexidad de las demandadas. Tercero: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad, salarios y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos M.D., G.A., NUÑEZ LISANDRO, CHIRINOS ALFREDO, URDANETA JOSE, CUBILLAN TULIO, M.N., G.G., ATENCIO PEDRO, ZABALA JOSE, PERICAGUAN FRANCISCO, BARRIOS PEDRO, N.G. LOPEZ y R.C.R., contra las empresas FABRICADORES Y CONSTRUCTORES DE ORIENTE, C.A. (FABCO, C.A.) CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la misma comenzara a computarse el lapso de suspensión de los 30 días previsto en el referido articulo y vencido el mismo se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg.E.Q.

Nota: Publicada en su fecha a las doce (12:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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