Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 1 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002250

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADO:

A.S.P.E., VENEZOLANO, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN CARACAS EL 11-06-1981 ,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N ° V- 15.797.010, ESTADO CIVIL SOLTERO, DOMICILIADO EN URBANIZACIÓN CARTANAL SECTOR 9 CALLE 33 CASA 29 S.T.E.M., HIJO N.R.D.E. Y J.P.A.V..

FISCAL:

DR. SAMUEL FERREIRA; FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DRA EVEHELISSE HARTING, DEFENSOR PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: D.H.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-6.226.390.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Catorce (14) de Julio del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: A.S.P.E., venezolano, de 23 años de edad, nacido en Caracas el 11-06-1981 ,titular de la cédula de identidad N ° V- 15.797.010, Estado civil Soltero, domiciliado en urbanización cartanal sector 9 calle 33 casa 29 S.T.e.m., hijo N.R.D.E. y J.P.a.v., en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. SAMUEL FERREIRA, FISCAL DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, quien Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 29-11-2004 en contra del ciudadano A.S.P.E., venezolano, de 23 años de edad, nacido en Caracas el 11-06-1981 ,titular de la cédula de identidad N ° V- 15.797.010, Estado civil Soltero, domiciliado en urbanización cartanal sector 9 calle 33 casa 29 S.T.e.m., hijo N.R.D.E. y J.P.a.v., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal con una circunstancia agravante especifica establecida en el articulo 77 ordinal 7° del código penal como lo es la violencia y la amenaza a la vida de la victima y se señala como una conducta extra limitada “la ignonimia”( cuando se le cusa un daño mas halla que se necesita para cometer el delito), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal vigente para la fecha de la comisión del delito Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del código penal y un concurso real de delitos como lo dispone el articulo 87 del Código Penal, como autor del hecho en perjuicio del ciudadano D.H.E., hace una breve reseña de los hechos tenemos que el ciudadano que se encuentra presente en esta sala quien figura como imputado en la presente causa practico una privación ilegitima de libertad en perjuicio de la victima y además este sujeto era el que estaba armado, se encapucho y se enfrenta a la comisión policial y consta dicho testimonio por la declaración de los testigos y después de comprobar con los medios probatorios se refleja la comisión de los delitos imputados y aunado a la reseña se comprueba que el arma de fuego que portaba el imputado se encontraba solicitada por un delito principal como lo es el robo. Así mismo ratifico los medios probatorios promovidos para ser evacuados en el juicio oral y público, siendo los siguientes: Para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del COPP el testimonio de los ciudadanos: Funcionarios Policiales actuantes Agente Albizu J.L. y D.C. adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cartanal, Testimonio de la Victima D.H.E., Testimonios de los Testigos ciudadano PARADA S.H.G. PERITOS Y EXPERTOS declaración del funcionario Experto en Balísticas Hinylce Villanueva adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas N° 9700-053-660, declaración del Experto N.B. adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas N° 9700-053-442, declaración del Experto N.B. adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas N° 9700-053-442, declaración del Experto N.B. adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas N° 9700-053-313. Para ser incorporadas en el juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del COPP, para su lectura y exhibición, las siguientes: DOCUMENTALES: Avaluó Real N° 9700-053-442 de fecha 08-11-2004 realizada por el funcionario N.B. adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, EXPERTICIA DE RECONOCIEMITNO TECNICO N° 9700-053-660 de fecha 02-112004 suscrita por el funcionario Hinylce Villanueva adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, AVALUO REAL N° 9700-053-442 de fecha 08-11-2004 realizada por el funcionario N.B. adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ACTA DE INVESTIGACIOPN PENAL de fecha 29-10-2004 suscrita por el funcionario C.J., INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO N° 2.404 de fecha 22-11-2004 suscrita por el funcionario Arguinzones José adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, AVALUO REAL N° 9700-053-313 de fecha 29-11-2004 suscrita por el funcionario N.B. adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS de fecha 10-11-2004 signada con el N° de oficio 15-F16-6325-04, cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

El 28 de Octubre de 2004,… “aproximadamente a las 09:50 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje vehicular el funcionario policial AGENTE ALBIZU J.L., Titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.678.913, Placa: 02784, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cartanal, grupo “B” Región Policial numero Cinco del IAPEM, Estado Miranda, por la Jurisdicción de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, realizando un operativo de la Unidad 4-406, en compañía del funcionario AGENTE D.C. Titular de la cédula de identidad número V-11.030.380, Placa: 01221, y para el momento cuando realizaban recorrido por el sector 07 de la misma urbanización recibieron llamado por parte del AGENTE GUENIS GOMEZ, Jefe de los Servicios por la Comisaría de Cartanal, a través de la red de Trasmisiones Informándoles, que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, informándole que en el sector Brett, calle Negro Primero, en la casa número 03, de Cartanal, tenían secuestrado dentro de su vivienda a un comerciante del sector, por esta razón procedieron a trasladarse a la dirección indicada y justo cuando iban llegando salían tres ciudadanos de la referida residencia, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policía optaron por correr, por lo que procedieron a darles la voz de alto haciendo estos casos Omiso, dejando uno de ellos una bicicleta en el suelo mientras los otros corrían con unos bolsos en las manos de pronto uno ellos que se encontraba vestidos con una franela gris y un bermudas de color negro y una capucha (pasamontañas) comenzó a disparar con una arma de fuego, que llevaba en la mano en contra del funcionario policial y la de su compañero, razón por la cual y para resguardar sus vidas y la de terceros se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de fuego produciéndose un enfrentamiento armado a consecuencia de los disparos el ciudadano que se encontraba armado desistió de sus acciones soltando el arma de fuego que poseía al suelo y quienes lo acompañaban seguían corriendo, fue en ese instante en que el funcionario policial logra darle alcance al que poseía el arma de fuego con quien forcejea para lograr su aprehenderlos ……incautándole al lado derecho DEL SUELO, donde le practicaron la aprehensión, un arma de Fuego tipo revolver, calibre 38 especial, marca A.R., Color y Pavón negro con empuñadura de goma serial E220048, serial de tambor 6092, con las siglas V. P.S. contentivo de tres (03) cartuchos percutidos y uno (01) sin percutir marca G.F.L. 38 Special, ……mientras el AGENTE D.C., seguía tras los demás ciudadanos a quienes no pudo darle alcance, ya que los mismos se internaron en una zona boscosa logrando recuperar dos bolsos contentivos de víveres provenientes del robo perpetrado, así pues, procedieron a trasladarlo al local donde se encontraba el propietario suelto, quien había sido liberado por un vecino del sector una vez en el local y en presencia del propietario el mismo cerro su vivienda y procedieron (la comisión policial) a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de localizar a los otros sujetos que se habían evadido de la comisión y localizaron a pocos metros de el lugar donde los funcionarios policiales practicaron la detención del ciudadano, una bicicleta de color negro con varios productos, dentro de una maleza, ….quedando identificado el ciudadano aprehendido como queda escrito: PARICA ECHEZURIA A.S., de 23 años de edad, venezolano, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V.-15.797.010, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 11/06/1981, soltero, obrero, residenciado en el sector 09, calle 33, casa número 21, Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de J.P. (VIVE) y Veri Echezuria (vive), quedando el ciudadano agraviado como queda escrito: D.H.E., de 44 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-6.226.390, natural de nula estado Apure, donde nació el día 13/07/1960, soltero, comerciante, residenciado en la calle Negro Primero, Sector Brett, casa número 03, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de P.H. (Fallecido) y M.E. (Fallecida), de igual forma la comisión policial en el procedimiento, logró incautar: seis (06) envases de vidrio con el logro que se l.M.N.d. 500 gm., seis (06) Envases de lata con el logo que se l.S.R. de 140 gm, cinco (05) paquetes de plástico con el logo que se l.P.F.C.G. de 56 pañales desechables cada uno, Diez (10) envases de lata con el logo que se l.D.A.W. de 54 gm, Una (01) caja de cartón de color blanco con morado con el logo que se l.D.C., contentivo de veinte y uno (21) sobres de 13 cm/ml cada uno, Una (01) caja de cartón de color blanco y amarillo con el logo que se l.M. contentivo de cuatro (04) lápices de color amarillo, un (01) VHS marca Sanyo, de color Gris, modelo VWM686, serial I9B952, Una (01) bicicleta de reparto serial 016663, modelo 27 ½, color negro, Un (01) bolso de tele de color rojo con negro con el logo que se l.B., un (01) bolso de tela, de color negro, tipo viajero, sin marcas visibles, una (01) capucha (pasamontañas) de color negro de tela la cual portaba el ciudadano aprehendido, así mediante verificación telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), con sede en Caracas, Distrito Capital, lograron entrevistarse con el radio operador de guardia Inspector R.G., credencial número 21932, quien les indico que el ciudadano no presentaba ningún tipo de solicitud, ni judicial ni policial, en cambio el arma de fuego se encontraba …requerida por la delegación las Acacias, V.E.C., por el Delito de Robo, de fecha 09/01/2003, según Expediente G-327.161, ….”

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Articulo 326, así como de su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes, necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles atribuidos al mismo, en los siguientes términos:

1.-TESTIMONIALES:

A los fines de que rindan su declaración, del conocimiento que sobre la presente causa tiene, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

A.- Funcionarios Policiales Actuantes:

- Agente: ALBIZU J.L., C.I. V-14.678.913, Placa: 02784.

- Agente: D.C., C.I. V.- 11.030.380, Placa: 01221.

Todos adscritos a la División de patrullaje vehicular de la Comisaría de Cartanal, Grupo “B”, Región Policial numero Cinco del IAPEM, con sede en S.T.d.T., Estado Miranda, ampliamente identificados en autos y quienes tienen pleno conocimiento de los hechos, por ser precisamente las personas que realizaron la aprehensión del imputado de autos.

B.- VICTIMA:

- Declaración del ciudadano: D.H.E., de 44 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-6.226.390, natural de nula Estado Apure, donde nació el día 13/07/1960, soltero, comerciante, residenciado en la calle Negro Primero, Sector Brett, casa número 03, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de P.H. (Fallecido) y M.E. (Fallecida)

C.- TESTIGOS:

- Declaración del ciudadano: PARADA S.H.G., titular de la cedula de identidad N°9.223.838, de 45 años de edad, de nacionalidad venezolano, profesión u oficio Conductor, residenciado en el sector el Brett, calle Mérida casa N° 13, S.T.d.T., Estado Miranda.

2.- DOCUMENTALES: A los fines procesales expresados en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su lectura y exhibición, las Actas Policiales y de Entrevista, Experticias e Informes Periciales de la presente causa; ante los expertos actuantes en las experticias que corresponda, testigos de la causa ampliamente identificados en autos, y del imputado de autos; para que lo reconozcan ratifiquen su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos a su favor, consistentes en las siguientes:

A.- AVALUO REAL: Número 9700-053-442, de fecha 08 de Noviembre de 2.004, realizada por la funcionaria: TSU. N.B., adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien rinde el siguiente informe para los fines legales consiguientes…

EXPOSICIÓN: 01.- Un VHS, SANYO, modelo VWM 686, serial N°. 19b952, en regular estado de uso y conservación.- 02.- BICICLETA DE REPARTO: serial N° 016663, de color negro en regular estado de uso y conservación.”…Evidenciándose así la existencia real del objeto del robo, siendo esto propiedad de la victima localizados en el lugar de los hechos.”

B.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 02-11-04, suscrita por la funcionaria: HINYLCE C. V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, bajo el N° 9700-053-660, en la cual se deja expresa constancia de los objetos que portaba el imputado PARICA ECHEZURIA A.S., se trataba en realidad de una arma de fuego, cuyos mecanismos se encuentran en buen estado de funcionamiento, significando ello que con esta arma se hubiese podido causar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte y por ende causar temor e intimidación a la victima.

C.- AVALUO REAL, Número 9700-053-442, de fecha 08 de Noviembre de 2.004, realizada por la funcionario: T.S.U. N.B., adscrita a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con lo cual se quiere probar y dejar constancia de los objetos incautados al imputado de autos “…Evidenciadose así la existencia real del objeto del robo, siendo estos propiedad de la victima localizados en el lugar de los hechos.”

D.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-10-04, suscrita por el funcionario: C.J., adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la solicitud del Arma de Fuego incautada. “…Así se corrobora la solicitud del arma de fuego incriminada en los hechos aquí investigados utilizada por el imputado de autos con la cual amenazo y consiguió el robo de las pertenencias de la victima..”

E.- INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO: Número 2.404, de fecha 22 de Noviembre de 2.004, realizada por el funcionario: Arguinzones JOSE y J.G., adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

F.- AVALUO REAL, Número 9700-053-313, de fecha 29 de Noviembre de 2.004, realizada por la funcionario: TSU. N.B., adscrita a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con lo cual se quiere probar la existencia real de un PASAMONTAÑAS, utilizado por el imputado de autos con el fin de mantener en desconocimiento su identidad (secreta) y evadir las responsabilidad penal a que diere lugar los hechos aquí investigados.”

G.- ACTA DE ENTREGA DE LOS OBJETOS: de fecha 10-11-2.004, signada con el numero de oficio: 15-F16-6325-04, en la cual se le hace entrega formal al ciudadano: D.H., Titular de la cedula de identidad N° V-6.226.390, de un (01) VHS, MARCA SANCHO, MODELO VWM686, serial 19B952 y UNA (01) Bicicleta de reparto serial 016663 de color negro en su carácter de propietario de lo referidos objeto quien consigno ante este Despacho documentos que lo acreditan como propietario.

  1. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testimonios:

    - Declaración del funcionario Experto en Balística: Hinylce C. Villanueva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° de Oficio 9700-053, de fecha 02 de Noviembre de 2004, quien ratifica el contenido de la misma, en la cual se evidencia y demuestra la existencia, funcionalidad, condiciones, características, etc, del arma de fuego incautada al Imputado de autos.

    - Declaración de la funcionaria Experto: N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy, en relación al Avaluó Real signado con el N° de Oficio 9700-053-442, de fecha 01 de Noviembre de 2004, quien ratifica el contenido de la misma, en la cual se evidencia y demuestra la existencia, de los objetos robados a la victima de autos bajo amenaza de muerte por el Imputado.

    - Declaración de la Funcionario Experto: N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en relación al Avaluó Real signado con el N° de oficio 9700-053-442, de fecha 08 de Noviembre de 2004, quien ratifica el contenido de la misma, en la cual se evidencia y demuestra la existencia, de los objetos (VHS, BICICLETA DE REPARTO) robados a la victima de autos bajo amenaza de muerte por el Imputado de autos. .

    -

    - Declaración de la Funcionario Experto: N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signado con el N° de oficio 9700-053-313, de fecha 29 de Noviembre de 2004, quien ratifica el contenido de la misma, en la cual se evidencia y demuestra la existencia, del Pasamontañas, utilizado por el imputado de autos.

    Solicitando para concluir, se admita en todas y cada una de sus partes la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento del hecho, se ordene el enjuiciamiento y la apertura a Juicio oral y Público en contra del ciudadano: A.S.P.E., venezolano, de 23 años de edad, nacido en Caracas el 11-06-1981 ,titular de la cédula de identidad N ° V- 15.797.010, Estado civil Soltero, domiciliado en urbanización cartanal sector 9 calle 33 casa 29 S.T.e.m., hijo N.R.D.E. y J.P.a.v., como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en los artículos 460, con las circunstancias agravantes especifica señalada por el Legislador en el articulo 77 ordinal 7°, del Código Penal, como es añadir la Ignominia a su acción con su conducta y actuación, 278 del Código Penal y 5 de su Reforma Parcial, 472 del Código Penal, con relación al Articulo 86 ejusdem, en lo que se refiere a la concurrencia de delitos, en perjuicio del ciudadano: D.H.E., ya identificado, asimismo, solicita sea Ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en su oportunidad le fuere Decretada por ese Tribunal, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la misma los cuales permanecen estables y vigentes, a los fines de que no se sustraiga del proceso penal, tomando en consideración para ello la pena que llegare a imponerse en el presente proceso, la magnitud de daño causado, y en virtud de que se encuentran evidenciado los elementos de convicción que la respaldan y las circunstancias del presente caso así lo ameritan, y por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° , 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte la victima: D.H.E., de 44 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-6.226.390, natural de nula Estado Apure, donde nació el día 13/07/1960, soltero, comerciante, residenciado en la calle Negro Primero, Sector Brett, casa número 03, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de P.H. (Fallecido) y M.E. (Fallecida), en el ejercicio de derecho que tiene a ser oídas y de lo cual este Tribunal es garante de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente juramentado, expone:

    ..esa noche del 28-10-94 a las 940 pm fui sorprendido por tres sujetos uno de ellos es el que esta aquí en esta sala me golpearon, me llevaron a la cocina y por cada pregunta que me hacían me daban una patada, me preguntaban por cigarros por las prendas y me preguntaban por las cosas de valor después me lanzaron al piso y uno de ellos me tenia encañonado me dieron con la cacha del revolver y mientras los otros agarraban las cosas las echaban al piso revolviéndolo todo además se llevaron 3000 dólares, se llevaron 3 juegos de sabanas, un reloj que era de un vecino que estaba empañado una cámara fotográfica, una cocina unos pañales, una bicicleta, unos enlatados, unos juegos de sabanas, luego dos de ellos se escaparon y el otro se quedo y fue el que se callo a tiro con la policía y después de un rato la policía lo capturo.

    Por su Parte; el ciudadano: A.S.P.E., venezolano, de 23 años de edad, nacido en Caracas el 11-06-1981 ,titular de la cédula de identidad N ° V- 15.797.010, Estado civil Soltero, domiciliado en urbanización cartanal sector 9 calle 33 casa 29 S.T.e.m., hijo N.R.D.E. y J.P.a.v., debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

    eso a las 9 de la noche venia yo bajando de la casa de mi novia escucho varios disparos y me devuelvo se parecen una patrulla de unos funcionarios y me agarraron y me esposan y yo le pregunto por que me detienen y me dicen que es por que se acaba de cometer un robo y me llevaron detenido y que yo era el que había robado.

    Por su parte la Defensa Pública del Acusado, DRA. EVEHELISSE HARTING, al intervenir, expuso:

    de la revisión de la cusacion presentada por la erepresentante del ministerio publcio estimo la defensa que no existian defectos de forma como para interpones escritos de excepciones eso es una cosa mas sin embargo considera la defensa que los delitos imputados por el representante del ministerio publico son tres en la cual este tribunal no debe admitir la totalidad de la acusación presentada estoy de acuerdo con ir a juicio oral y publico por cuanto mi defendido me ha manifestado que no desea acogerse al procedimiento especial por no admisión de los hechos, pero debe producirse una admisión parcial oponiéndome al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito ya que solo existe un acta en el punto 7° como fundamento de esa imputación siendo este delito accesorio y no hay delito principal, aunque el articulo 328 del código orgánico procesal penal establece para la promoción de testigos a favor de mi defendido esta defensa se vio imposibilitada de hacer uso de ese lapso por cuanto para la primera oportunidad de fijación de audiencia preliminar fui notificada a escasos de 2 días de la misma violentándoseme ese lapso por lo que aras del derecho a la defensor procedo a promover los testimonios de 2 personas que pueden declarar a favor que son A.J.A.f.c.d.i. 10.893.383 domiciliado en el sector bret calle paez casa n° 10 cartanal y n.m.g.d.c. 9.414.939 domiciliada en sector bret calle sucre casa n° 6 cartanal, que son las personas que pueden dar fe de la no participación de mi defendido en la participación en este delito, en cuanto a la ratificación de la medida de libertad solicitada por el ministerio publico deseo que el tribunal explicara el contenido del auto emitido en fecha 11-07-2005 mediante la cual ordena que culminada la audiencia sea trasladado a su centro de reclusión de origen Internado judicial los Teques en donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal en este estado el tribunal aclara que existe un catalogo de medidas cautelares previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal cuyos posibles revisión de revisión de medida de libertad no significa necesariamente la posible libertad del imputado en sala requiriendo para su cumplimiento la necesaria reclusión en el centro penitenciario a la cual esta designado. Que no sea admitida la acusación Me Opongo a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el artículo 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- En cuanto al numeral 2 ° del artículo 326 relación clara y precisa y circunstanciadas del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, en relación al Numeral 2 ° los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, en lo relativo al numeral 3 °, en lo referido a los precepto jurídicos aplicables , solicito la libertad de mi defendido mediante la imposición de una medida menos gravosa, invoco los artículos 8 y 9 del Copp , el principio de afirmación de la libertad, artículo 244 Ejusdem ya que estima la defensa que no hay suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor de tales hechos, es todo.

    Examinada la Acusación hecha por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de las solicitudes, alegatos, oposiciones hechas por la Defensa del imputado, con visto a ello se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem:

    Vista la exposición de la defensa en sentido de afirmar que a su criterio el escrito acusatorio no adolece de defecto alguno de forma que haga procedente por parte de esa defensa la oposición de excepción alguna y por ende, la presentación o interposición de excepciones referidas a las que alude el Artículo: 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia, que el mismo reúne los requisitos de procedibilidad establecido en el Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que en autos no existe escrito alguno de Oposición de tal excepción dentro del lapso establecido en los Artículos 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, habiendo sido fijada la Audiencia Preliminar por auto de fecha: 10 de Diciembre del 2.004, para el Día 13-01-2005, sin embargo, con vista a lo expuesto por la defensa y a facultad que le otorga el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal a quien le toca decidir, el poder pronunciarse de oficio con relación a cualquier vicio de forma que pudiere presentar el escrito acusatorio, siempre que no fueran de aquellos defectos, cuya señalamiento y solicitud de pronunciamiento por parte del Tribunal que requieran ser hecho por las partes, con vista a ello, revisado como ha sido exhaustivamente el escrito acusatorio, se evidencia que el mismo no adolece de ningún vicio de forma, por reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Articulo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la defensa de que no sea admitida de manera total la acusación fiscal, en virtud de que la misma se opone a la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo: 472 del Código Penal, y la admisión del mismo por este Tribunal, debiendo a su juicio admitirse la acusación de manera parcial, por considerar que tal delito imputado es accesorio y en autos no hay evidencia del delito principal, ya que para demostrar su existencia la vindicta pública promueve solo una acta de Información suministrada por el Sistema de Información Policial (SIPOL), a la cual se refiere en el escrito acusatorio como medio de prueba, quien le toca decidir, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivas de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Publico y revisado el escrito acusatorio, puede evidenciar que con relación al delito imputado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, imputado en el escrito acusatorio, el Ministerio Público en fundamento de tal imputación tan solo consigna a los fines de igualmente demostrar su comisión el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29 de Octubre del 2.004, levantada por el Funcionario: C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, en la cual se hace constar la solicitud que tiene el Arma presuntamente incautada al imputado: A.S.P.E., en Averiguación seguida en el Expediente N° G-327.161 de fecha 09/01/03, instruida por un delito contra la Propiedad (ROBO), no existiendo ningún otro elemento al cual pueda ser adminiculado este elemento, así como, ninguna otra actuación que abunde la información en referencia y por ende, suficientes elementos de convicción para fundar y mantener este tipo penal y su imputación al imputado de marras, de allí que se desestima y no sea admita la imputación de tal tipo penal, por otra parte, en lo que se refiere a la agravantes del Articulo 77 Ordinal 7° del Código Penal, consistente en: Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito, considere este decidor, que siendo uno de los delitos imputados el de ROBO AGRAVADO, cuya acción desplegada por el autos del mismo esta caracterizada tal como lo expresa el tipo penal en las acciones caracterizadas por haber sido cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, habida cuenta, la imputación de igual manera del tipo penal del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es evidente a juicio de quien le toca decidir, que tal tipo penal prevé y consagra dentro de su características tales elementos de violencia, amenaza a la vida, reunión de varias personas y utilizado de arma de fuego, siendo ello precisamente las características del tipo que conllevan a que este sea considerado como agravado, de allí que con vista a lo establecido en el Articulo: 79 del Código Penal, tales agravantes no aplicable en el presente caso, por cuanto este Tipo Penal de Robo Agravado contiene las mismas, siempre a juicio de quien decide contrario a los principios de proporcionalidad el admitir tal agravante tipificada por el Ministerio Público de allí que desestima y no se admite la misma, habida cuenta, que con la concurrencia existente por los delitos imputados la pena impuesta al mismo de producirse una sentencia condenatoria conllevara a un aumento de la misma, es por ello que en virtud de los razonamientos de hecho y de derechos expuesto que se Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: A.S.P.E., venezolano, de 23 años de edad, nacido en Caracas el 11-06-1981 ,titular de la cédula de identidad N ° V- 15.797.010, Estado civil Soltero, domiciliado en urbanización cartanal sector 9 calle 33 casa 29 S.T.e.m., hijo N.R.D.E. y J.P.a.v., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 y 5 DEL CODIGO PENAL, y su reforma parcial, con relación con el Artículos: 87 ejusdem. Se ordena el enjuiciamiento del mismo y se decreta el pase a Juicio de las presentes actuaciones.

    Hecho el pronunciamiento anterior, Admitida La acusación presentada por el Ministerio Publico, en todas y cada una de sus partes, se le concede la palabra al ciudadano: A.S.P.E., y se le instruye respecto al procedimiento por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer tal derecho. A lo cual expone:

    NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO.

    De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho el pronunciamiento anterior, en consecuencia, en relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

  2. -TESTIMONIALES:

    A.- Funcionarios Policiales Actuantes:

    - Agente: ALBIZU J.L., C.I. V-14.678.913, Placa: 02784.

    - Agente: D.C., C.I. V.- 11.030.380, Placa: 01221.

    Todos adscritos a la División de patrullaje vehicular de la Comisaría de Cartanal, Grupo “B”, Región Policial numero Cinco del IAPEM, con sede en S.T.d.T., Estado Miranda, ampliamente identificados en autos y quienes tienen pleno conocimiento de los hechos, por ser precisamente las personas que realizaron la aprehensión del imputado de autos. Se admiten tales pruebas testimoniales dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- VICTIMA:

    - Declaración del ciudadano: D.H.E., de 44 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-6.226.390, natural de nula Estado Apure, donde nació el día 13/07/1960, soltero, comerciante, residenciado en la calle Negro Primero, Sector Brett, casa número 03, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de P.H. (Fallecido) y M.E. (Fallecida), Se admiten tales pruebas testimoniales dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199 , 222 y siguientes y 355 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    C.- TESTIGOS:

    - Declaración del ciudadano: PARADA S.H.G., titular de la cedula de identidad N°9.223.838, de 45 años de edad, de nacionalidad venezolano, profesión u oficio Conductor, residenciado en el sector el Brett, calle Mérida casa N° 13, S.T.d.T., Estado Miranda. Se admiten tales pruebas testimoniales dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - DOCUMENTALES:

    A.- AVALUO REAL: Número 9700-053-442, de fecha 08 de Noviembre de 2.004, realizada por la funcionaria: TSU. N.B., adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien rinde el siguiente informe para los fines legales consiguientes…”EXPOSICIÓN: 01.- Un VHS, SANYO, modelo VWM 686, serial N°. 19b952, en regular estado de uso y conservación.- 02.- BICICLETA DE REPARTO: serial N° 016663, de color negro en regular estado de uso y conservación.”…Evidenciándose así la existencia real del objeto del robo, siendo esto propiedad de la victima localizados en el lugar de los hechos.” Se admite tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, necesidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 02-11-04, suscrita por la funcionaria: HINYLCE C. V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, bajo el N° 9700-053-660, en la cual se deja expresa constancia de los objetos que portaba el imputado PARICA ECHEZURIA A.S., se trataba en realidad de una arma de fuego, cuyos mecanismos se encuentran en buen estado de funcionamiento, significando ello que con esta arma se hubiese podido causar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte y por ende causar temor e intimidación a la victima. Se admite tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, necesidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    C.- AVALUO REAL, Número 9700-053-442, de fecha 08 de Noviembre de 2.004, realizada por la funcionario: T.S.U. N.B., adscrita a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con lo cual se quiere probar y dejar constancia de los objetos incautados al imputado de autos “…Evidenciadose así la existencia real del objeto del robo, siendo estos propiedad de la victima localizados en el lugar de los hechos.” Se admite tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, necesidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    D.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-10-04, suscrita por el funcionario: C.J., adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de la solicitud del Arma de Fuego incautada. “…Así se corrobora la solicitud del arma de fuego incriminada en los hechos aquí investigados utilizada por el imputado de autos con la cual amenazo y consiguió el robo de las pertenencias de la victima..” Se admite tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, necesidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    E.- INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO: Número 2.404, de fecha 22 de Noviembre de 2.004, realizada por el funcionario: Arguinzones JOSE y J.G., adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se admite tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, necesidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    F.- AVALUO REAL, Número 9700-053-313, de fecha 29 de Noviembre de 2.004, realizada por la funcionario: TSU. N.B., adscrita a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con lo cual se quiere probar la existencia real de un PASAMONTAÑAS, utilizado por el imputado de autos con el fin de mantener en desconocimiento su identidad (secreta) y evadir las responsabilidad penal a que diere lugar los hechos aquí investigados.” Se admite tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, necesidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    G.- ACTA DE ENTREGA DE LOS OBJETOS: de fecha 10-11-2.004, signada con el numero de oficio: 15-F16-6325-04, en la cual se le hace entrega formal al ciudadano: D.H., Titular de la cedula de identidad N° V-6.226.390, de un (01) VHS, MARCA SANCHO, MODELO VWM686, serial 19B952 y UNA (01) Bicicleta de reparto serial 016663 de color negro en su carácter de propietario de lo referidos objeto quien consigno ante este Despacho documentos que lo acreditan como propietario. Se admite tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, necesidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - PERITOS Y EXPERTOS:

    - Declaración del funcionario Experto en Balística: Hinylce C. Villanueva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° de Oficio 9700-053, de fecha 02 de Noviembre de 2004, quien ratifica el contenido de la misma, en la cual se evidencia y demuestra la existencia, funcionalidad, condiciones, características, etc, del arma de fuego incautada al Imputado de autos. Se admite tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, necesidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Declaración de la funcionaria Experto: N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy, en relación al Avaluó Real signado con el N° de Oficio 9700-053-442, de fecha 01 de Noviembre de 2004, quien ratifica el contenido de la misma, en la cual se evidencia y demuestra la existencia, de los objetos robados a la victima de autos bajo amenaza de muerte por el Imputado. Se admite tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, necesidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Declaración de la Funcionario Experto: N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en relación al Avaluó Real signado con el N° de oficio 9700-053-442, de fecha 08 de Noviembre de 2004, quien ratifica el contenido de la misma, en la cual se evidencia y demuestra la existencia, de los objetos (VHS, BICICLETA DE REPARTO) robados a la victima de autos bajo amenaza de muerte por el Imputado de autos. Se admite tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, necesidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Declaración de la Funcionario Experto: N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signado con el N° de oficio 9700-053-313, de fecha 29 de Noviembre de 2004, quien ratifica el contenido de la misma, en la cual se evidencia y demuestra la existencia, del Pasamontañas, utilizado por el imputado de autos. Se admite tales pruebas documentales dada su licitud, legalidad, necesidad, utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado, DRA. EVEHELISSE HARTING, consistentes en: los testimonios de los ciudadanos: Alfredo José Aponte Franquiz, cedula de identidad 10.893.383 domiciliado en el sector Bret calle Páez casa N° 10 Cartanal y N.M.G.d.C., Cédula de Identidad N° 9.414.939, domiciliada en sector Bret calle sucre casa n° 6 cartanal, quienes son las personas que según la defensa pueden dar fe de la no participación de su defendido en la participación en este delito, cuya promoción en la presente Audiencia la justifica en que esa defensa se vio imposibilitada de hacer uso de ese lapso por cuanto para la primera oportunidad de fijación de audiencia preliminar fui notificada a escasos de 2 días de la misma, violentándoseme ese lapso por lo que aras del derecho a la defensor procedo a promover dichos testigos, reconociendo el lapso que a tales efectos establece el Articulo: 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por demás es un lapso preclusivo, en consecuencia, visto lo alegado por la defensa una vez hecha la revisión del presente Asunto se ha podido constatar que por Auto dictado por este Tribunal en fecha: 10 de Diciembre del 2.004, fue fijada la Audiencia Preliminar para el día 13 de enero del 2.005, evidenciándose de las resultas de la citación hecha a la defensa para tal acto, que la misma fue realizada dos días antes de dicho acto, sin embargo, se aprecia que la defensa no compareció en la fecha fijada para tal acto, así como, a los actos subsiguientes que a tales efectos fueron fijados (17-02-05, 18-03-05), así como, la no presentación de escrito alguno de promoción de pruebas desde esa fecha, hasta la presente fecha, siendo el lapso establecido en el Articulo: 328 ejusdem de carácter preclusivo, ni habiendo sido hecho el señalamiento de justificación alguna para no haber hecho tal ofrecimiento en las subsiguientes oportunidades para la cual fue fijado dicho acto, en correcta interpretación y aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a ese respecto, sin embargo, quien le toca decidir en aras del debido proceso, el derecho a la defensa, la búsqueda de la verdad verdadera a la que aluden los Artículos: 1, 12 y 13 ejusdem, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos: Alfredo José Aponte Franquiz, cedula de identidad 10.893.383 domiciliado en el sector Bret calle Páez casa N° 10 cartanal y N.M.G.d.C., Cédula de Identidad N° 9.414.939, domiciliada en sector Bret calle sucre casa n° 6 cartanal, dada su licitud, legalidad pertinencia, utilidad y necesidad para el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 u siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la aclaratorio solicitada por la defensa con relación al contenido del auto de fecha: 11 de Julio del 2.005, dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena que culminada la audiencia sea trasladado el imputado a su centro de reclusión de origen Internado judicial los Teques en donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal, en este estado el tribunal aclara que existe un catalogo de medidas cautelares previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal cuya posible revisión de la medida privativa de libertad y su Sustitución por una de esas medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no significa necesariamente la posible libertad del imputado en sala requiriendo para su cumplimiento la necesaria reclusión en el centro penitenciario a el cual esta designado.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado, A.S.P.E., en fecha: Treinta (30) de Octubre del 2.005, por considerar que se encuentran vigentes y no han cambiado los elementos de convicción y motivaciones en los cuales se fundamento este Tribunal en la oportunidad en la cual dictó la medida privativa de libertad, con vista al bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ocurrió el hecho imputado en la acusación fiscal, el acto conclusivo presentado, los delitos imputados y la pena que pudiera llegar a imponerse, que hace presumir el temor de fuga, en consecuencia Niega la solicitud, realizada por la Defensa Pública. Se ordena el enjuiciamiento del imputado y el pase a juicio de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo: 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Oídas las partes, Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite parcialmente la acusación establecida por el representante del ministerio publico todo ello en razón de que con vista al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito considera quien aquí suscribe que no existe ofrecimientos de prueba que de manera se adhiera al señalamiento del delito y es por lo que este tribunal solicita que se abundé los elementos para el esclarecimiento del mismo, además se considera que no es procedente el agravante imputado por el ministerio publico establecido en el articulo 77 numeral 7 del código penal. Se admiten todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal las cuales son las siguientes: MEDIOS DE PRUEBA Para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del COPP el testimonio de los ciudadanos: Funcionarios Policiales actuantes Agente Albizu J.L. y D.C. adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cartanal, Testimonio de la Victima D.H.E., Testimonios de los Testigos ciudadano PARADA S.H.G. PERITOS Y EXPERTOS declaración del funcionario Experto en Balísticas Hinylce Villanueva adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas N° 9700-053-660, declaración del Experto N.B. adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas N° 9700-053-442, declaración del Experto N.B. adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas N° 9700-053-442, declaración del Experto N.B. adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas N° 9700-053-313. Para ser incorporadas en el juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del COPP, para su lectura y exhibición, las siguientes: DOCUMENTALES: Avaluó Real N° 9700-053-442 de fecha 08-11-2004 realizada por el funcionario N.B. adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, EXPERTICIA DE RECONOCIEMITNO TECNICO N° 9700-053-660 de fecha 02-112004 suscrita por el funcionario Hinylce Villanueva adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, AVALUO REAL N° 9700-053-442 de fecha 08-11-2004 realizada por el funcionario N.B. adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ACTA DE INVESTIGACIOPN PENAL de fecha 29-10-2004 suscrita por el funcionario C.J., INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO N° 2.404 de fecha 22-11-2004 suscrita por el funcionario Arguinzones José adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, AVALUO REAL N° 9700-053-313 de fecha 29-11-2004 suscrita por el funcionario N.B. adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ACTA DE ENTREGA DE OBJETOS de fecha 10-11-2004 signada con el N° de oficio 15-F16-6325-04. SEGUNDO: Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado, A.S.P.E., por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad, en consecuencia Niega la solicitud realizada por la Defensa Pública, se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. TERCERO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

    DRA. F.E.C.D.R..

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.M.

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