Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199° y 150°

Los Teques, 19 de octubre de 2009

PARTE ACTORA: PARIDE SARACENI AMOROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.155.961.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: J.E.B.A., R.E. LATOZEFSKY P. y F.J.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.228 y 18.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 54, Tomo 89-A-SGDO, de fecha 20 de noviembre de 1992.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.832.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA REPOSICION DE LA CAUSA

EXPEDIENTE N°: 14169

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento sobre la solicitud de reposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS C.A.

En fecha 23 de enero de 2004, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de verificarse su citación y diera contestación a la demanda.

Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, y cumplidos las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte actora, a la parte demandada le fue designado defensor judicial, quien previa aceptación, juramentación y citación, procedió a contestar la demanda dentro del lapso que le fue concedido.

Abierta a pruebas el juicio, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal. Transcurrido el lapso de evacuación, por auto de fecha 03 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para presentar informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de octubre de 2006, la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado L.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.832, asimismo presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, en virtud de las razones expuestas en el referido escrito.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, instó al ciudadano AMNON MIER VADASZ FEKETE, para que en el lapso perentorio de ocho (08) días de despacho consigne copia certificada reciente, tanto del acta constitutiva como del registro mercantil de la empresa RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS C.A.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó original del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil que representa.

En fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le otorgó a la parte demandada, un nuevo lapso perentorio de quince (15) días para que consigne la copia certificada reciente del acta constitutiva de la empresa RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS C.A..

En fecha 04 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del juez.

En fecha 07 de junio de 2008, el Dr. H.D.V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declare sin lugar la reposición y que se ‘decrete’ (sic) la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la representación judicial de la pare demandada, mediante diligencia solicitó la reposición de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó el recaudo solicitado.

En fecha 25 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la reposición de la causa, por las razones allí expuestas.

En fecha 01 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la reposición planteada.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandado alegó entre otras cosas, en su escrito de fecha 26 de octubre de 2006, que en el libelo de demanda no coincide el nombre del representante legal de la empresa demandada, ni tampoco coincide el número de cédula de identidad del mismo, ya que en el referido escrito se identifica al representante de la empresa demandada como ADMON BADDAFF, titular de la cédula de identidad número V- 5.307.198, cuando lo correcto es que el Representante Legal de la empresa demandada RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS C.A., lo es el ciudadano AMNON MIER VADASZ FEKETE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.657.544, razón por la cual solicita formalmente que conforme a lo establecido en los artículo 15, 206 y 328 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete la reposición del presente juicio de reivindicación hasta el estado de que sea efectuada la citación personal del representante legal de la sociedad mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS C.A., cuya representación recae en su persona y como consecuencia de ello se sirva declarar la nulidad de todos los actos procesales ocurridos en el presente juicio.

Tomando en consideración la argumentación alegada por el representante legal de la parte demandada, observa quien aquí decide que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa planteada, por lo que considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida los órganos judiciales.

Por otro lado tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo se dispone en este Capitulo” Así tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución por lo cual debemos entenderla como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, es decir el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir que los requisitos de la citación son de evidente orden público, tal como lo establece el artículo 12 ejusdem, que establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Considerando por tanto que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación a los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición según sea el caso. Contiene el acto de citación un doble efecto, por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.

La casación venezolana dice que la citación “es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él…”

De allí pues, la obligatoriedad que tiene este tribunal de citar a la parte demandada para el acto de Contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.

En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.

De lo narrado anteriormente, se evidencia que efectivamente para el momento en que se ordenó el emplazamiento de la empresa mercantil identificándose como Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATING C.A., en la persona de su representante legal ADMON BADDAFF, titular de la cédula de identidad número V- 5.307.198, cuando lo correcto es que el Representante Legal de la empresa demandada RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS C.A., lo es el ciudadano AMNON MIER VADASZ FEKETE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.657.544, tal y como se evidencia del acta constitutiva de la empresa en cuestión traído a los autos por la parte demandada, por tanto, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la presente causa no existe precisión sobre la identificación del sujeto pasivo de la acción, a quien no se pudo citar en forma personal y sobre quien se practicó la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándosele al efecto defensor judicial, con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento.

Ahora bien, corresponde ahora ampliar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la reposición en el caso de autos. Razona quien decide lo siguiente: La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado....."

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Visto lo anterior, a.e.j.Q. en el presente caso se ha citado a una persona que no esta plenamente identificado, como lo es la parte demandada, sujeto pasivo necesario para que se instaure la acción.

Así las cosas y a los fines de sustentar el razonamiento anterior es de preeminente importancia hacer referencia a la imposibilidad de admitir una demanda encaminada a ser exigibles pretensiones de cualquier tipo contra sujetos indeterminados, no identificados correctamente en autos.

Con respecto al comentado requisito procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 183, de fecha 08 de febrero de 2002, caso: PLASTICOS ECOPLAST C.A. con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO indicó:

…Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y , como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen…

(fin de la cita)

En este orden de ideas no puede el órgano jurisdiccional de oficio integrar sujetos al proceso los cuales son totalmente indeterminados, sino por el contrario, es al actor a quien le compete tal señalamiento formal a los fines de que los mismos puedan ser debidamente emplazados de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva procesal.

Por lo cual es de ineludible obligación que el accionante incluya en la demanda la indicación de la persona o personas frente a quienes se propone, con sus características fundamentales y su capacidad para ser parte, a fin de evitar la violación del derecho al debido proceso que asiste a las partes.

Es evidente entonces que esta situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro m.T., pues no habiendo sido citada válidamente la parte demandada, en razón de lo cual, resulta procedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, ahora bien en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva, a través del Estado que garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada se encuentra a derecho mediante su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.832, considera quien suscribe que sería inoficioso ordenar nuevamente su citación personal, y siendo que lo que se persigue con el presente auto repositorio es garantizarle a éste el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en consecuencia se emplaza a la parte demandada RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano AMNON M.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.657.544, a objeto de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de la presente decisión se le haga a las partes con el objeto de que proceda a dar contestación a la demanda, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada se encuentra a derecho mediante su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.832, se emplaza a la parte demandada RECUBRIMIENTOS ESPECIALES COATINGS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano AMNON M.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.657.544, a objeto de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de la presente decisión se le haga a las partes con el objeto de que proceda a dar contestación a la demanda.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 23 de enero de 2004.-

Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. M.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. M.M.

HVCG/ag

Exp Nº 14169

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR