Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes tres (03) de octubre de 2005, siendo las doce (12) horas y veinte (20) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS. Verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal, abogado F.J.C.S., y declarado abierto el acto por la ciudadana Juez Abg. C.d.V.A.P., el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. H.F., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: W.W.M.V., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-18.968.265, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-08-1987, Obrero de la Construcción, residenciado en el Barrio M.T.R., Calle Principal Nº D-01, San C.E.T., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 Código Penal y J.J.G.M., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.541.655, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-02-1984, Obrero de la Construcción, , residenciado en el Barrio Central, Vereda 01, Casa Nº 52, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 218 del Código Penal y del Artículo 277 del ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; quienes aproximadamente a las una (01) horas con quince (15) minutos de la tarde, del primero (01) de octubre de 2005, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Que los ciudadanos ciudadano W.W.M.V., y J.J.G.M. se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas, manifestando él último de los señalados haber recibido varios golpes propinados por los funcionarios aprehensores, especialmente uno en la espalda. Tercero: Se les notificó a los aprehendidos el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que sí, por lo que nombraron al Abg. R.J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.167, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.792, con domicilio procesal establecido en la Torre Unión, Piso 9, Oficina 9-A,. Séptima Avenida con Calle 5, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó: “acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.

El Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal ACUERDA LA CELEBRACIÓN INMEDIATA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, Precalificando los hechos penalmente como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el primero de los imputados y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 218 del Código Penal y del Artículo 277 del ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para el segundo de ellos; ambos en perjuicio de la Cosa Pública y contra el Orden Público; reservándose el derecho de ampliar de ser necesario, en el acto conclusivo fiscal.

Igualmente solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal contra ambos imputados, en primer término en cuanto a W.W.M.V., por cuanto, posee una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, según causa 6C-6235-05, y en cuanto a J.G.M., dadas las características del delito atribuido. De otra parte, solicitó para la prosecución del proceso la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 tercer aparte, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.

Dicho esto, la ciudadana Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando estos últimos su voluntad de querer declarar; al efecto, se dejo en la sala al imputado W.W.M.V. manifestó: “Nosotros íbamos para la bomba de la Av. Rotaria, estaba la bicicleta pinchada, en ese momento llegó un Jeep de la Guardia Nacional y sin mediar palabras nos empezaron a golpear, y uno de los funcionarios nos monto al jeep y nos decía que le diéramos para el refresco, nos dijo que pusiéramos la cara hacia abajo y nos dejo allí, le dijimos que no teníamos dinero, al rato llegó con la pistola y nos dijo que les diéramos 2.000.000,00 de Bolívares, que llamáramos de nuestro celular, para que le consiguiéramos la plata, nosotros nunca huimos, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, quien cedido que le fue pregunto al imputado ¿Diga usted, que cantidad de dinero le pidieron los funcionarios al momento de aprehenderlos?, respondió “Primero nos pidieron para el fresco, luego 2.000.000,00 de Bolívares”. SEGUNDA ¿Diga usted que se encontraban haciendo en la Urbanización Táchira?, respondió: “Íbamos hacia la bomba de la Av. Rotaria a arreglar la Bicicleta”. TERCERA: ¿Cuántas bicicletas llevaban a reparar en el momento de la aprehensión?, respuesta: “Una sola”. En este estado solicita el derecho de palabra el Abg. Defensor quien al serle cedido pregunto al imputado PRIMERA ¿Diga de donde, o de que sitio venían ustedes cuando se dirigían hacia la bomba a colocarle aire a la bicicleta?, respondió: “Del Barrio M.T.R.”. SEGUNDA: ¿En que sitio los intercepto exactamente la Guardia Nacional?, respondió “En plena Urbanización Táchira, estábamos llegando cerca de la Bomba”. TERCERA: ¿Diga si habían personas alrededor observando la detención que estaba efectuando la Guardia Nacional hacia Ustedes?, respondió: “Si había gente por los alrededores”. CUARTA: ¿Diga si supo donde quedó o cual fue el paradero luego de la detención de la bicicleta que cargaban ustedes?, respondió “La recogió mi papá que trabaja en un taller más abajo, ellos la dejaron allí botada”.

Seguidamente fue retirado de la sala el primer declarante y se paso a J.J.G.M. quien expuso: “La detención no fue a la una (1) fue como a las tres (3) de la tarde yo iba a arreglar la bicicleta espichada, llegaron y nos agarraron a golpes, empezaron a pedir plata, nos montaron al jeep, nos colocaron boca abajo el Guardia nos dejo como media hora allí, luego llegó y nos mostró una pistola ahí y dijo que era de nosotros y pidiéndonos 2.000.000,00 de Bolívares para dejarnos ir, y que llamáramos a alguien para que nos diera la plata, luego nos llevo al Core 1, nos presento primero como indocumentados y luego nos mostró de nuevo la pistola, es todo”. Nuevamente solicita el derecho de palabra el representante Fiscal para interrogar al imputado, formulándole las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Diga usted si durante la media hora que manifiesta en su declaración fueron retenidos en este caso, hubo personas que observaran lo sucedido?, respondió “No la gente veía fue cuando nos golpeaban”. SEGUNDA: ¿Diga usted donde quedó la bicicleta y quien la tomo?, respondió “La bicicleta quedo ahí tirada, nadie la agarró, yo no estaba pendiente”. TERCERA: ¿Diga usted que se encontraban haciendo en la Urbanización Táchira?, respondió: “Yo fui al a casa de mi compañero a buscarlo para que me acompañara a arreglar la bicicleta arriba, cuando fue que llegaron ellos y nos agarraron”

En este estado el Juez concede el derecho de palabra a la defensora ABG. R.J.H.V., quien expuso: “Vista la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal, vista igualmente el contenido del acta policial que da inicio al presente proceso e igualmente las declaraciones rendidas por mis defendidos, me permito afirmar lo siguiente: Como se observa mis defendidos no cometieron ninguna conducta de tipo delictual. como se desprende de sus declaraciones coincidentes ambos se dirigían desde la residencia de W.W.M., ubicada en el Barrio G.M., hacia la estación de servicio Rotaria, sitio éste último donde iban a reparar o a colocarle aire a un caucho de la bicicleta que en ese momento poseían, como se puede observarse la detención efectuada por los funcionaros de la Guardia Nacional sucedió a pocos metros o en una proximidad de éstos dos ciudadanos, en segundo término, es notable que la actuación policial recogida en el acta de fecha primero de octubre, no cumple con los requisitos de la actividad probatoria, expresamente señalado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual, siendo este tribunal garante de los derechos del imputado respetuosamente solicito, la nulidad de la referida acta, en un todo conforme lo prevé los artículos 190 y 191 ejusdem. Solicito en consecuencia a éste despacho decrete la Libertad sin restricciones a mis defendidos o en su defecto les imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la L.S. de posible cumplimiento pues como se observa no están llenos los presupuestos de ley para mantener y acordar Medida Judicial Privativa de Libertad, dadas las circunstancias de hecho y la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es todo” . ,

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la solicitud del Abg. Defensor de declarar nulas las Actuaciones Policiales, por supuestas contravenciones a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta Juzgadora que el procedimiento y el accionar policial fue lógico y acorde con el hecho atribuido, por haber emprendido huida los imputados al momento verla presencia de la Autoridad, y por lo típico del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; no constando además la violación de los derechos fundamentales de los aprehendidos, por tanto no es procedente decretar la nulidad del Acta Policial, así decide.

SEGUNDO

En relación con la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, esta juzgadora, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, tomando en consideración el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 01 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) N.A.V.O. y el C/2do. G.C.M., adscritos al Primer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, corriente en actas del presente Expediente al folio cuatro (4), en la cual se señala: “El día de hoy, 01 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje…., nos percatamos de la presencia de dos ciudadanos que al observar la comisión actuaron de manera sospechosa y al detener el vehículo emprendieron la huida haciendo caso omiso a la voz de alto, seguidamente los funcionarios detuvieron a los ciudadanos que al ser identificados resultaron ser y llamarse W.W.M. VIVAS… y J.J.G.M.…, quienes opusieron resistencia física al ser sometidos y detenidos por los Guardia (sic) Nacional (sic) y (sic) efectuarle el cacheo corporal…, y al segundo de los mencionado (sic), le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca TAURUS, con seriales devastados….”

Tomando en consideración la actuación Policial, los hechos reseñados enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados al ser increpados por la autoridad policial, huyeron, debiendo iniciar persecución hasta aprehenderles. De otra parte, al momento de la revisión personal realizada a éstos últimos, le fue incautado a uno de ellos, concretamente a J.J.G.M. un arma de fuego, con las características señaladas en el acta respectiva.

Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable a los aprehendidos; W.W.M.V., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-18.968.265, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-08-1987, Obrero de la Construcción, residenciado en el Barrio M.T.R., Calle Principal Nº D-01, San C.E.T., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y a J.J.G.M., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.541.655, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-02-1984, Obrero de la Construcción, , residenciado en el Barrio Central, Vereda 01, Casa Nº 52, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 218 del Código Penal y del Artículo 277 del ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y contra el Orden Público, y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

CUARTO

Este Tribunal insta, al representante Fiscal, se apertura una investigación, oídas las declaraciones de los imputados, en relación a los señalamientos de la supuesta extorsión por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, y sobre la procedencia del arma incautada.

QUINTO

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El aprehendido W.W.M.V., amén de haberse llenado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya posee una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en causa 6C-6235-05 en fecha 28 de septiembre del mes pasado, es decir tres (03) días antes de volver a ser detenido; y si bien es cierto la pena del delito que se le atribuye en ésta causa podría hacerle merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; su actitud hace presumir una conducta predelictual que debe ser evaluada. Por tanto DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA L.D.C.: W.W.M.V., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-18.968.265, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-08-1987, Obrero de la Construcción, residenciado en el Barrio M.T.R., Calle Principal Nº D-01, San C.E.T., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 Código Penal. En perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al imputado J.J.G.M. al igual que el anterior están llenos los presupuestos de hecho y de derecho señalados en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal; aunado a esto, la declaración del propio imputado según la cual se le pretende imputar falsamente por parte de los funcionarios actuantes la tenencia o posesión del arma incautada plenamente descrita en autos, y en aras de garantizar la integridad física del imputado así como de las resultas del proceso. Este Tribunal acuerda Decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el ciudadano: J.J.G.M., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.541.655, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-02-1984, Obrero de la Construcción, , residenciado en el Barrio Central, Vereda 01, Casa Nº 52, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 218 del Código Penal y del Artículo 277 del ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y contra el Orden Público, de conformidad a lo establecido en los establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Declara NO PROCEDENTE la solicitud del Abogado Defensor R.J.H.V., de nulidad de las Actuaciones Policiales corrientes en autos del presente expediente por considerarlas que las mismas se apegan a la ley.

SEGUNDO

Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados W.W.M.V., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-18.968.265, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-08-1987, Obrero de la Construcción, residenciado en el Barrio M.T.R., Calle Principal Nº D-01, San C.E.T., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 Código Penal, y J.J.G.M., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.541.655, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-02-1984, Obrero de la Construcción, , residenciado en el Barrio Central, Vereda 01, Casa Nº 52, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 218 del Código Penal y del Artículo 277 del ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y contra el Orden Público.

TERCERO

Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso.

CUARTO

Se insta, al representante Fiscal, se apertura una investigación, oídas las declaraciones de los imputados, en relación a los señalamientos de la supuesta extorsión por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, y sobre la procedencia del arma incautada.

QUINTO

Se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA L.d.c.: W.W.M.V., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-18.968.265, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-08-1987, Obrero de la Construcción, residenciado en el Barrio M.T.R., Calle Principal Nº D-01, San C.E.T., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 Código Penal. En perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el ciudadano: J.J.G.M., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-16.541.655, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-02-1984, Obrero de la Construcción, , residenciado en el Barrio Central, Vereda 01, Casa Nº 52, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 218 del Código Penal y del Artículo 277 del ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública y contra el Orden Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal .

Líbrese Oficio a la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, a fin de que mantengan en calidad de detenidos en esa dependencia a los imputados, remítanse las actuaciones a la Fiscalia actuante vencido como sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las una (01) horas con veinte (20) minutos de la tarde.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…

ABG. H.F.

FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

W.W.M.V.

EL IMPUTADO

P. I. P. D.

ROSILSE OMAÑA

DEFENSORA PÚBLICA

J.J.G.M.

EL IMPUTADO

P. I. P. D.

ABG. J.L.G.F.

DEFENSOR PRIVADO

Abg. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

Causa Penal Nº 2C-66129-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR