Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2002-000476

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA PARINEL – LA ANGULERA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 27-05-1996, bajo el Nº 32, tomo 245-A Segundo.-

PARTE DEMANDADA: Urbanizadora ALFA , C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de mayo del año 2000, bajo el Nº 20, tomo 19-A de los Libros llevados por esa Oficina y modificado su capital por Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 20-12-2000

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.374 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.L.A., J.A.A. Y A.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.671, 29.566 y 14.743 respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

El 3 de octubre del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO instaurada por INMOBILIARIA PARINEL -ANGULERA C.A., contra la empresa URBANIZACIÓN ALFA C.A., ambas firmas identificadas, condenando en costas a la parte querellante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- La anterior decisión fue apelada por el abogado J.C. en su carácter de autos, e igualmente ratificó la apelación del auto dictado por el tribunal de la causa donde Negó la Reposición de la Causa (folio 341), la cual fue oída en un solo efecto el 20-11-2002 y recibida en esta Alzada el 15-01-2003, quien le dio entrada, y al folio 351 el abogado J.C. en su carácter de autos solicitó se acumulare el Asunto KP02-R-2002-000231, cursante en este juzgado, en virtud de referirse ambos a una misma causa; acordándose su solicitud el 28-01-2003.- En tal sentido cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

El abogado Olearys Contreras inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.920, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria Parinel- La Angulera C.A., presentó escrito libelar donde expuso que: La INMOBILIARIA PARINEL- LA ANGULERA C.A., es poseedora de un lote de terreno ubicado en el Municipio C.d.D.I. (Hoy Municipio Iribarren, las cuales poseen una extensión de Mil trescientas cincuenta hectáreas (1350 has),situadas en los Kilómetros 13 y 18 de la autopista que conduce de Barquisimeto a Quibor, autopista ésta construida en ese sector con igual trazado al de la antigua carretera que conducía de Barquisimeto a Quibor, y que los linderos de dicho inmueble son los siguientes: Naciente del cerro del oso que está cerca de la Quebrada Mosquera hasta donde atraviesa la misma quebrada de la autopista Barquisimeto a Quibor (antiguo camino público), Poniente un zanjón que baja de la serranía y partiendo de los Linares y va caer en la quebrada mencionada; Norte: Con terreno que es o fue de F.R., del lado abajo y a mano derecha hasta llegar a la casa de J.P. y Sur: Unos cerritos colorados que miran hacia el camino de Carora; que la firma demandante tiene este terreno en condición de propietaria del mismo según se evidencia de, documentos protocolizados en fecha 23-12-1996, ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara registrado bajo el Nº 43, Protocolo Tercero, Tomo Único; que a principios de diciembre del año 2002, el ciudadano G.P.A..,Director de Inmobiliaria - Parinel La Angulera C.A., en una visita que le hiciera al lote de terreno antes citado, advirtió con asombro personas (obreros) y maquinarias dentro del mismo, e inclusive le impidieron la entrada, expresando que las reparaciones las estaba haciendo Urbanizadora ALFA C.A., y que allí iban a construir la Urbanización Villa Paraíso y que el lote de terreno que poseía la querellante objeto de despojo y que forma parte de un terreno de mayor extensión, se deslinda así: Norte: En línea de 2000 mts con la carretera que conduce de Barquisimeto a Quibor (hoy autopista Centro Occidental Barquisimeto- Quibor, también denominada actualmente Av. F.J., SUR: En línea quebrada de 200 mts, con terrenos propiedad de la actora, ESTE: En línea quebrada con la Quebrada Mosquera, hasta la señalada autopista Barquisimeto – Quibor y OESTE En línea recta de 539,85 mts con terrenos propiedad y en posesión de la actora, y tiene una superficie aproximada de 124 hectáreas; que es evidente que la firma demandante ha poseído este inmueble sin perturbación ni molestia ilegal alguna en el tiempo y ello se evidencia además del hecho de que parte de esos terrenos los ha hipotecado la parte actora en dos ocasiones una a favor de la Chrysler de Venezuela S.A., el 02-02-1997 y la otra el 29-05-1997 a favor del Banco Latino y que por los recaudos aportados se demuestra que ha sido despojada de la posesión según se desprende de las declaraciones juradas de los ciudadanos J.E.C. Y M.B.M., de los cuales consta en justificativos de testigos levantados ante la Notaría Pública del Municipio el 24-05-2001; que en vista de que la actora ha estado durante más de cinco meses intentando llegar a un arreglo extrajudicial con la empresa Urbanizadora ALFA C.A., sin que ésta haya mostrado sus deseos de solucionar el conflicto, fue por lo que procedieron a demandar a la empresa Urbanizadora Alfa C.A., en la persona del ciudadano G.V.B.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº6.919.167, estimando la demanda en Bs. 50.000.000,00.- Admitida la demanda, y a los fines de la restitución del inmueble, se estableció e monto de la caución de conformidad con el Artículo 699 de Procedimiento Civil, constituyéndose una fianza cuya aceptación se dejó sin efecto hasta tanto no se cumpliera con la consignación en autos de la certificación de gravámenes de los inmuebles de la Empresa Afianzadora Corporación Agro-Industrial Avales y Fianzas Caracas C.A., pues la parte actora renunció con posterioridad a la restitución del inmueble, solicitando el secuestro del mismo; que en fecha 09-08-2001 se dictó auto donde se acordó la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado al estado de la nueva admisión de la demanda (folio 274), la que fue admitida el 24-09-2003 (folio 287), emplazando la parte demandada y ordenando Notificar al Fiscal General de la República , paralizándose la presente causa por un periodo, pero vencido el lapso la causa continuó su curso, y en su oportunidad legal para la contestación la parte querellada ejerció su derecho, presentando escrito mediante el cual negaron y contradijeron en forma expresa que la empresa reclamante tuviera posesión alguna, oponiendo la caducidad de la acción, toda vez que los hechos alegados como actos perturbatorios acontecieron mucho más del año de haber intentado la acción interdictal de despojo (folios 296 al 297).- La querellante solicitó la reposición de la causa, lo que el tribunal de la causa le negó.- Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demanda ejerció su derecho, y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación; consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales, para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.- En tal sentido, se observa:

SEGUNDO

El presente juicio tiene dos aspectos procesales en relación a los recursos . a) La apelación del auto interlocutorio dictado por el a-quo de fecha 25 de junio de 2002, que no obstante haber sido oído, todavía no se ha decidido por lo que corresponde a esta superioridad dictar el fallo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del C.P.C. b) Apelación de la asentencia definitiva dictada por el a-quo en el presente caso.

En relación al primer punto donde el a-quo solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal dicte un auto, donde se ordene la citación de la demandada y fije la oportunidad para la contestación de la misma y se le notifique nuevamente al Procurador General de la República, de tal forma que las partes puedan saber con exactitud cuando empiezan y cuando terminan cada lapso procesal, dando fiel cumplimiento a la n.C. que establece el debido proceso (artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional, se observa que, revisadas las actas procesales constata en autos que la notificación del Procurador General de la República se efectuó conforme lo dispuesto en la Ley respectiva ( folio 288 al 290) en fecha 15 de febrero de 2002, comenzando a correr el lapso de suspensión de la presente causa de noventa ( 90 ) días continuos, en fecha 16-02-2002 y vencido este lapso, la causa continuó de pleno derecho con los actos procesales subsiguientes, por lo que se niega el pedimento de reposición de la causa, así se decide.

TERCERO

Conforme a lo expuesto en el presente caso se intenta la acción interdictal por despojo, por parte del demandante Inmobiliria Parinel-La Aguilera, C.A. en contra de la Urbanizadora Alfa, C.A. y G.V.B.P..

En este sentido el artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de ésta acción interdictal, el poseedor despojado busca que se le restituya en la posesión, y en esa medida que se busca, solo que en éste caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora concordando el artículo 785 del Código Civil con el artículo 699 del C.P.C., podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal.

¿ Cuales son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria?

1ro. El hecho del despojo;

2do. Que el querellante sea el despojado;

3ro. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria;

4ta. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

5ta. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina había calificado y la más reciente Jurisprudencia, en un lapso de caducidad legal, y por ende, la única manera de evitarlo es presentando la correspondiente querella dentro del año contados a partir del despojo; y

6to. El interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 C.C.) .

Aparte de exigir el C.P.C. que se cumpla con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, estatuye una serie de exigencias o reglas para que el juez pueda admitir la acción interdictal, y por eso puede llamarsele a esos requisitos “presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”. ¡ Cuales son los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal? , son:

1ro. La demostración del despojo, pero para poder demostrar el despojo es necesario demostrar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y fue despojado, porque aparentemente del artículo 699 del C.P.C., se deduce que basta la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión por el querellante, inclusive la C.S.J en sentencia del 13 de marzo de 1.985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

CUARTO

Ahora bien, con respecto a la acción interdictal, corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos analizados anteriormente, de manera concurrente, so pena de que la acción sea declarada improcedente.

En el presente caso, se observa que la parte querellante no trajo a los autos pruebas dirigidas a demostrar los elementos concurrentes, ya analizados supra, fundamentalmente la atinente a la posesión del bien inmueble objeto de la presente acción interdictal y que la misma haya sido intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del supuesto despojo, por lo que la presente acción interdictal de restitución por despojo no debe prosperar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C. contra el auto interlocutorio de fecha 25/06/2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que negó la reposición de la causa solicitada; SIN LUGAR la apelación intentada por el mismo abogado contra la sentencia interlocutoria de fecha 03/10/2002, dictada por el mismo Juzgado, y SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO instaurada por la empresa INMOBILIARIA PARINEL - ANGULERA C.A., contra la empresa URBANIZADORA ALFA C.A. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2002-000476

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA PARINEL – LA ANGULERA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 27-05-1996, bajo el Nº 32, tomo 245-A Segundo.-

PARTE DEMANDADA: Urbanizadora ALFA , C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de mayo del año 2000, bajo el Nº 20, tomo 19-A de los Libros llevados por esa Oficina y modificado su capital por Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 20-12-2000

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.374 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.L.A., J.A.A. Y A.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.671, 29.566 y 14.743 respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

El 3 de octubre del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO instaurada por INMOBILIARIA PARINEL -ANGULERA C.A., contra la empresa URBANIZACIÓN ALFA C.A., ambas firmas identificadas, condenando en costas a la parte querellante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- La anterior decisión fue apelada por el abogado J.C. en su carácter de autos, e igualmente ratificó la apelación del auto dictado por el tribunal de la causa donde Negó la Reposición de la Causa (folio 341), la cual fue oída en un solo efecto el 20-11-2002 y recibida en esta Alzada el 15-01-2003, quien le dio entrada, y al folio 351 el abogado J.C. en su carácter de autos solicitó se acumulare el Asunto KP02-R-2002-000231, cursante en este juzgado, en virtud de referirse ambos a una misma causa; acordándose su solicitud el 28-01-2003.- En tal sentido cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

El abogado Olearys Contreras inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.920, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria Parinel- La Angulera C.A., presentó escrito libelar donde expuso que: La INMOBILIARIA PARINEL- LA ANGULERA C.A., es poseedora de un lote de terreno ubicado en el Municipio C.d.D.I. (Hoy Municipio Iribarren, las cuales poseen una extensión de Mil trescientas cincuenta hectáreas (1350 has),situadas en los Kilómetros 13 y 18 de la autopista que conduce de Barquisimeto a Quibor, autopista ésta construida en ese sector con igual trazado al de la antigua carretera que conducía de Barquisimeto a Quibor, y que los linderos de dicho inmueble son los siguientes: Naciente del cerro del oso que está cerca de la Quebrada Mosquera hasta donde atraviesa la misma quebrada de la autopista Barquisimeto a Quibor (antiguo camino público), Poniente un zanjón que baja de la serranía y partiendo de los Linares y va caer en la quebrada mencionada; Norte: Con terreno que es o fue de F.R., del lado abajo y a mano derecha hasta llegar a la casa de J.P. y Sur: Unos cerritos colorados que miran hacia el camino de Carora; que la firma demandante tiene este terreno en condición de propietaria del mismo según se evidencia de, documentos protocolizados en fecha 23-12-1996, ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara registrado bajo el Nº 43, Protocolo Tercero, Tomo Único; que a principios de diciembre del año 2002, el ciudadano G.P.A..,Director de Inmobiliaria - Parinel La Angulera C.A., en una visita que le hiciera al lote de terreno antes citado, advirtió con asombro personas (obreros) y maquinarias dentro del mismo, e inclusive le impidieron la entrada, expresando que las reparaciones las estaba haciendo Urbanizadora ALFA C.A., y que allí iban a construir la Urbanización Villa Paraíso y que el lote de terreno que poseía la querellante objeto de despojo y que forma parte de un terreno de mayor extensión, se deslinda así: Norte: En línea de 2000 mts con la carretera que conduce de Barquisimeto a Quibor (hoy autopista Centro Occidental Barquisimeto- Quibor, también denominada actualmente Av. F.J., SUR: En línea quebrada de 200 mts, con terrenos propiedad de la actora, ESTE: En línea quebrada con la Quebrada Mosquera, hasta la señalada autopista Barquisimeto – Quibor y OESTE En línea recta de 539,85 mts con terrenos propiedad y en posesión de la actora, y tiene una superficie aproximada de 124 hectáreas; que es evidente que la firma demandante ha poseído este inmueble sin perturbación ni molestia ilegal alguna en el tiempo y ello se evidencia además del hecho de que parte de esos terrenos los ha hipotecado la parte actora en dos ocasiones una a favor de la Chrysler de Venezuela S.A., el 02-02-1997 y la otra el 29-05-1997 a favor del Banco Latino y que por los recaudos aportados se demuestra que ha sido despojada de la posesión según se desprende de las declaraciones juradas de los ciudadanos J.E.C. Y M.B.M., de los cuales consta en justificativos de testigos levantados ante la Notaría Pública del Municipio el 24-05-2001; que en vista de que la actora ha estado durante más de cinco meses intentando llegar a un arreglo extrajudicial con la empresa Urbanizadora ALFA C.A., sin que ésta haya mostrado sus deseos de solucionar el conflicto, fue por lo que procedieron a demandar a la empresa Urbanizadora Alfa C.A., en la persona del ciudadano G.V.B.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº6.919.167, estimando la demanda en Bs. 50.000.000,00.- Admitida la demanda, y a los fines de la restitución del inmueble, se estableció e monto de la caución de conformidad con el Artículo 699 de Procedimiento Civil, constituyéndose una fianza cuya aceptación se dejó sin efecto hasta tanto no se cumpliera con la consignación en autos de la certificación de gravámenes de los inmuebles de la Empresa Afianzadora Corporación Agro-Industrial Avales y Fianzas Caracas C.A., pues la parte actora renunció con posterioridad a la restitución del inmueble, solicitando el secuestro del mismo; que en fecha 09-08-2001 se dictó auto donde se acordó la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado al estado de la nueva admisión de la demanda (folio 274), la que fue admitida el 24-09-2003 (folio 287), emplazando la parte demandada y ordenando Notificar al Fiscal General de la República , paralizándose la presente causa por un periodo, pero vencido el lapso la causa continuó su curso, y en su oportunidad legal para la contestación la parte querellada ejerció su derecho, presentando escrito mediante el cual negaron y contradijeron en forma expresa que la empresa reclamante tuviera posesión alguna, oponiendo la caducidad de la acción, toda vez que los hechos alegados como actos perturbatorios acontecieron mucho más del año de haber intentado la acción interdictal de despojo (folios 296 al 297).- La querellante solicitó la reposición de la causa, lo que el tribunal de la causa le negó.- Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demanda ejerció su derecho, y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación; consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales, para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.- En tal sentido, se observa:

SEGUNDO

El presente juicio tiene dos aspectos procesales en relación a los recursos . a) La apelación del auto interlocutorio dictado por el a-quo de fecha 25 de junio de 2002, que no obstante haber sido oído, todavía no se ha decidido por lo que corresponde a esta superioridad dictar el fallo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del C.P.C. b) Apelación de la asentencia definitiva dictada por el a-quo en el presente caso.

En relación al primer punto donde el a-quo solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal dicte un auto, donde se ordene la citación de la demandada y fije la oportunidad para la contestación de la misma y se le notifique nuevamente al Procurador General de la República, de tal forma que las partes puedan saber con exactitud cuando empiezan y cuando terminan cada lapso procesal, dando fiel cumplimiento a la n.C. que establece el debido proceso (artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional, se observa que, revisadas las actas procesales constata en autos que la notificación del Procurador General de la República se efectuó conforme lo dispuesto en la Ley respectiva ( folio 288 al 290) en fecha 15 de febrero de 2002, comenzando a correr el lapso de suspensión de la presente causa de noventa ( 90 ) días continuos, en fecha 16-02-2002 y vencido este lapso, la causa continuó de pleno derecho con los actos procesales subsiguientes, por lo que se niega el pedimento de reposición de la causa, así se decide.

TERCERO

Conforme a lo expuesto en el presente caso se intenta la acción interdictal por despojo, por parte del demandante Inmobiliria Parinel-La Aguilera, C.A. en contra de la Urbanizadora Alfa, C.A. y G.V.B.P..

En este sentido el artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de ésta acción interdictal, el poseedor despojado busca que se le restituya en la posesión, y en esa medida que se busca, solo que en éste caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada. Ahora concordando el artículo 785 del Código Civil con el artículo 699 del C.P.C., podemos distinguir por un lado los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto restitutorio, y por otro lado, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal.

¿ Cuales son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria?

1ro. El hecho del despojo;

2do. Que el querellante sea el despojado;

3ro. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la precaria;

4ta. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

5ta. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina había calificado y la más reciente Jurisprudencia, en un lapso de caducidad legal, y por ende, la única manera de evitarlo es presentando la correspondiente querella dentro del año contados a partir del despojo; y

6to. El interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 C.C.) .

Aparte de exigir el C.P.C. que se cumpla con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, estatuye una serie de exigencias o reglas para que el juez pueda admitir la acción interdictal, y por eso puede llamarsele a esos requisitos “presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”. ¡ Cuales son los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal? , son:

1ro. La demostración del despojo, pero para poder demostrar el despojo es necesario demostrar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y fue despojado, porque aparentemente del artículo 699 del C.P.C., se deduce que basta la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión por el querellante, inclusive la C.S.J en sentencia del 13 de marzo de 1.985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

CUARTO

Ahora bien, con respecto a la acción interdictal, corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos analizados anteriormente, de manera concurrente, so pena de que la acción sea declarada improcedente.

En el presente caso, se observa que la parte querellante no trajo a los autos pruebas dirigidas a demostrar los elementos concurrentes, ya analizados supra, fundamentalmente la atinente a la posesión del bien inmueble objeto de la presente acción interdictal y que la misma haya sido intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del supuesto despojo, por lo que la presente acción interdictal de restitución por despojo no debe prosperar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C. contra el auto interlocutorio de fecha 25/06/2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que negó la reposición de la causa solicitada; SIN LUGAR la apelación intentada por el mismo abogado contra la sentencia interlocutoria de fecha 03/10/2002, dictada por el mismo Juzgado, y SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO instaurada por la empresa INMOBILIARIA PARINEL - ANGULERA C.A., contra la empresa URBANIZADORA ALFA C.A. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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