Decisión nº IGO1201300162 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000030

ASUNTO : IP01-R-2013-000030

JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.629, con domicilio procesal en el Edificio Eliseoo, calle Cristal primer piso oficina P-7 S.A. de Coro Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: D.J.P.S.M. y R.A.N.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; el día 28 de Octubre de 2012, en el asunto signado IP11-R-2012-000489, resolución esta que decretó declarar sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Privada y negó la admisión de las pruebas ofrecidas, contra los mencionados ciudadanos en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 17 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra a Delincuencia Organizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 05 de Febrero de 2013, oportunidad en la que fue designada como Juez ponente el Abg. C.N.Z..

En fecha 14 de Febrero esta Corte de Apelaciones solicita al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo el Asunto Principal IP11-P-2012-000489, seguido contra los imputados J.N.G.C., R.A.N.M., J.B.P.M. y D.J.P.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 17 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra a Delincuencia Organizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, remita el referido asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 448 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, remite el Asunto Principal de la causa Nº IP11-P-2012.000489 constante de Dos piezas y Un Anexo.

En fecha 12 de Marzo de 2012, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En fecha 28 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo dicta decisión objeto de apelación mediante el cual apertura a juicio el presente Asunto Principal Nº 1P11-P-2012-000489 la cual riela a los folios 322 al 337 en su Segunda Pieza, en virtud del cual se extrae lo siguiente:

… En consecuencia, en nombre de la República bolivariana (SIC) de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado F., Este tribunal en vista del análisis de las actas que reposan en las piezas de este asunto, y realizado el recorrido procesal, Este juzgador debe señalar que en virtud de haberse celebrado la audiencia preliminar del presente asunto, estando en una fase intermedia, se mantienen las mismas condiciones de procedibilidad en el presente caso, donde cabe destacar que la víctima nuevamente reitera su denuncia ante esta sala, donde se pudo apreciar que a pesar que han pasado varios meses el ciudadano O.P. reitera que fue víctima de la Extorsión que se señalan en esta denuncia. En esta audiencia yo como juzgador me iba a pronunciar por auto separado en virtud de la petición de las defensas privadas lo habían solicitados en su oportunidad, pero espere para celebrarse la audiencia en la cual trajo como negativa dicha solicitud, se Declara PRIMERO: Con lugar la acusación interpuesta por el Ministerio Publico contra los ciudadanos: J.N.G.C., R.A.N.M., J.B.P.M.Y.D.J.P.S., por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 17 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra a Delincuencia Organizada, manteniendo la Medida Privativa de libertad . SEGUNDO: Se DECLARA SIN lugar la Revisión de Medida Solicitada por la Defensa. TERCERO En cuanto a las excepciones solicitadas por la defensa privada el Abg. G.Z., en su escrito de descargo en las excepciones oponibles hace referencia en base al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción los cuales se declara sin lugar, en cuanto a la contestación al fondo del asunto se declara sin lugar, y en cuanto a las comunidad de pruebas se declara con lugar, en cuanto a lo solicitado en cuanto al Sobreseimiento se declara sin lugar en virtud que fue admitida la acusación. En cuanto al defensor privado Abg. A.C., se declara inadmisible al escrito de de Acción de nulidad y excepciones penales a pesar de que fue consignado en fecha 23 de mayo de 2012, se declara sin lugar debido a que fue su designación como defensor consta en el asunto de fecha 12 de junio de 2012, quedando extemporáneo su solicitud. En cuanto al defensor privado Abg. J.A.G. se declara con lugar las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PEREIRA, F.O.R.M., se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado en virtud de que fue (SIC) ratifica y admitida la acusación…”

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apelante, luego de haberse identificado, señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de Segundo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo a plantear su escrito de apelación en los siguientes términos:

Destacó en su escrito de apelación estructurando como única denuncia lo siguiente: D. la infracción de ley por la inaplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida es inmotivada, lo cual sustento en base a el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acentúa como punto en especifico que “…la norma citada castiga con nulidad las decisiones que tomen los Tribunales de Justicia, sin la debida motivación sobre los argumentos de hecho y derecho que la sustenten, como manifestación del derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva que pregona la resolución de las pretensiones de los justiciables mediante decisiones motivadas con arreglo al debido proceso.

Así mismo se apoya en Sentencia de fecha 28/02/2.012, Expediente Nº 2011-254 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó la Defensa técnica lo alegado sustentado en su escrito de descargo presentado ante el Tribunal requerido y lo expresado en la audiencia preliminar en representación de su defendido ciudadano R.A.N.M., igualmente refleja lo fundamentado por el Abogado A.C. este en su carácter defensor privado del ciudadano D.J.P.S. relacionado con respecto a las nulidades presentadas por la parte apelante.

Ahora bien cita la parte recurrente extracto de lo expuesto en la referida Audiencia Preliminar de fecha 23 de octubre de 2011 en la cual los defensores privados J.A.G. y Abg. A.C. expusieron lo siguiente:

De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Abg. ABG. J.A.M. quien asiste en este acto al ciudadano R.A.N.M., quien expone: de conformidad con el artículos 328, 330, y 125 del COPP. Es la oportunidad para esgrimir mis alegatos de defensa de manera oral, que tienen sus bases esencialmente en 5 puntos o planteamientos, el fundamento de la aprehensión de mi defendido, se sustento en cuatro elementos de convicción que fueron incorporados, al proceso de manera ilegal, en contravención a las disposiciones de carácter constitucional procesal y Legal, así tenemos, que la aprehensión de mi defendido es nula, por cuanto se produjo bajo un procedimiento, que contraviene el Art. 32 de la Ley Orgánica contra lo Delincuencia Organizada, que establece, que la Entrega Vigilado o Controlada de Remeso ilícita, debe ser Autorizada por un Tribunal, y con un funcionario encubierto, sin embargo en el caso particular, la entrega ordenado (SIC) por el Ministerio Publico fue realizada sin cumplir con ese Procedimiento, por lo que solicito, la nulidad del acta de aprehensión, asimismo incurre el Ministerio Publico en otra Fragrante Violación del Proceso, por cuanto promueve en su acusación una fuente de prueba que también fue incorporada ilegalmente en el proceso, y va en contra de lo establecido en el articulo 220 del COPP, relativa a la interceptación de la Comunicación, sobre una grabación ambiental, a la cual se le practico una experticia De Reconocimiento legal y que tampoco fue autorizada por ningún Tribunal de Control, vulnerando los artículos antes señalados, y en consecuencia, los artículos 48 y 25 de la Constitución, por lo que solicito la Nulidad de tales Experticias de Conformidad con el articulo 190 y 191 en concordancia con el articulo 531 del COPP, siguiendo con la diversidad de las violaciones el Ministerio publico pretende hacer Valer, lo prueba legal de Experticia Documentológica así como la declaración del Experto que la realizo, ciudadano H.F., en esta experticia el experto no identifico los seriales de los billetes supuestamente colectado, al momento de la aprehensión de mi defendido, atacando negativamente el contenido del articulo 239 de nuestra norma Adjetivo penal, que prevé, que las experticias, deben contener la descripción de la cosa objeto de estudio, por lo que solicito la nulidad de tal experticia de conformidad con el Art. 190 y 191 en concordancia con el articulo 531(SIC) eiusdem, así mismo el Ministerio Publico negó la evacuación de la mayoría de tas (SIC) diligencias ¡investigativas, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en articulo 49 de la Constitución, e incluso, los deberes que le impone la Constitución en su articulo 285 a la Vindicta Pública, por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el 321 y 326 del COPP, asimismo invoco la excepción por defectos formoles, establecida en el articulo 284 del COPP, por cuanto el MINISTERIO Publico, no establece de que manera subsumen la conducta de mi defendido, dentro de los tipos Penales, ni tampoco indica el Gran (SIC) de participación de cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, asimismo, invoco la excepción establecida en el artículos 28 , del COPP, por violación (SIC) de l Articulo 23 Numeral 4 (SIC) ejusden, en virtud de que tampoco se establece en el escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dichos delitos y así mismo promuevo para que sean evacuadas en un eventual juicio, las testimóniales de los Testigos A.P. y F.O.R.M., ambos identificados en el escrito de Descargos, por cuanto tienen conocimiento de que en el lapso en el que se produjo la presunta extorsión, se encontraban en lugares deferentes a los señalados por la victimo y el Ministerio Publico, es todo. De seguidas pasa a exponer sus alegatos de defensa el abogado: Seguidamente procede el Abogado A.C.. en su condición de defensor de D.P., a exponer su defensa quien expone: en mi condición de defensor del Acusado D.P.. quién fue acusado, por la Fiscalia 70 del Ministerio Publico, por el delito de Extorsión agravada» y de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del COPP. A ratificar el escrito de descargo a la Acusación, ante todo, solicito y quiero resaltar que mi representado se le detuvo, violentando, normas de rango constitucional como lo establecido en el articulo 44 y 248 del COPP, referidas uno: a las modalidades o circunstancias para la detención, como lo son lo detención en flagrancia o por la vía e una orden Judicial , se desprende de autos y actas procesales, que su detención no encuadra dentro de los preceptos enunciados anteriormente, ya que este se produjo, cuando encontrándose en su habitación, recibió una llamada, para que hiciera acto de presencia en la Comandancia Policial en Coro, llamado al cual acato, con la sorpresa de que quedo detenido, llama poderosamente lo atención que a sus compañeros de labores los funcionarios G.C., J.B.P.M., fue necesario solicitar una orden de Aprehensión, quiero significar que si el F. hizo esa solicitud al Tribunal fue por que lo creyó necesaria y apegado a la ley, pero que al criterio de esta defensa se le debió dar el mimo trato a mi representado, yo que se encontraba en condiciones similares, al criterio de esta defensa, entendemos el delito en flagrancia aquel en el cual la detención se ejecuto. con cualquier órgano policial al instante de cometerse el hecho, coma también se produce, cuando se detiene y ejecutada por la propia victimo y por ultimo por el cundo la detención se produce en persecución por el tenor publico, y si revisamos, nos podemos dar cuenta que tampoco se cumplió, independientemente de que los hechos, narrados o la calificación hecho por el representante del ministerio Publico, sean ciertos o no, ello no obsta ni impide, la aplicación del debido proceso, la cual debe ser aplicada a todas las actuaciones judiciales, surge la siguiente interrogante Por qué se libra orden de aprehensión tanto para P., como paro G. y no para mi Defendido D.P.. que se encontraba en su vivienda familiar y se presento de forma voluntaria al Comando, inclusive, en ningún momento le fue incautado algún objeto de interés criminalístico como dinero proveniente de la acción, teléfono que estuviera involucrado con el hecho, creo necesario que los jueces de Control (SIC) s sobretodo en esta etapa de la audiencia preliminar, deben ejercer, el control judicial, vale decir, controlar la prueba, para que no sea incorporada de forma ilícita al proceso, es por ello que en mi escrito de descargo solicite, la nulidad de las actas procesales, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y siguientes del COPP. De igual modo, solicito la Revisión de lo medida de privación de Libertad por una menos gravosa, sin que ello implique, general o fomentar impunidad. Y que en caso de ser admitida la acusación invoco el principio de la comunidad de la prueba, es todo.

Agrega el recurrente que sí se compara los diferentes supuestos por los representantes de las partes acusadas con la decisión que se recurre a parte de las exposiciones de las partes, “solo enuncia una vez la palabra “nulidad”, solo para hacer referencia a la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas por el Abogado A.C., sin que se mencionara los fundamentos de la declaratoria

Denuncia que el auto apelado no resuelve de manera expresa (solo en el caso referido en el párrafo anterior), las pretensiones de nulidad hechas por la Defensa Privada, y en el único caso, no se indica los fundamentos de hecho y de derecho, en que descansa tal pronunciamiento.

Arguye la defensa que el auto apelado no resuelve de manera expresa “ (solo en el caso referido en el párrafo anterior) las pretensiones de nulidad hechas por la Defensa Privada y al no explicar los fundamentos de hecho y derecho en que descansa tal pronunciamiento por lo que resulta inmotivado al carecer la Resolución las pretensiones de las partes por lo que se vulnera la tutela efectiva

Indica que la misma suerte corren las declaraciones de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Abogado A.C., puesto que se hizo bajo el siguiente pronunciamiento: “En cuanto al defensor privado Abg. A.C., se declara inadmisible el escrito de de Acción de nulidad y excepciones penales a pesar de que fue consignado en fecha 23 de mayo de 2012, se declara sin lugar debido a que fue su designación como defensor consta en el asunto de fecha 12 de junio de 2012, quedando extemporáneo su solicitud”.

Por último insiste la defensa que fallo recurrido no se compadece con la motivación de una resolución judicial, tornándose icomprensible el mismo, lo cual carece de motivación por lo que se proceda a la nulidad absoluta del fallo

Considera la parte quejosa que “… la lectura de lo extractado no se compadece con la motivación de una resolución judicial, tomándose incomprensible lo dicho por el fallo, C. el fallo recurrido de motivación alguna, procede la nulidad absoluta del mismo, y así pide que sea declarando la nulidad del fallo apelado y ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un tribunal distinto al que lo emitió.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto la parte apelante fundamenta el recurso en una ÚNICA DENUNCIA, falta de motivación conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal al expresar que planteaba el recurso de apelación contra la resolución dictada en fecha 23 de Octubre de 2012 y publica en fecha 28 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo, resolución que declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa; así como negó la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo y ratificada en la audiencia preliminar sin ninguna motivación para fundamentar su fallo.

Dentro de este contexto, debe indicar que el legislador expresó en la Sección Segunda todo lo relacionado a las Decisiones artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente

“ARTICULO 173.- Clasificaciones. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

En tal sentido la norma adjetiva penal obliga a que toda decisión debe explicar las razones fácticas y jurídicas de que sirvió al Juez A quo para concluir su decisión adoptada garantizándoles a las partes que intervienen en el proceso penal la tutela efectiva y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial .

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 09-0437. Sentencia Nº 1047 de fecha 23 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN dispuso

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

En efecto, la motivación de la supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundamentados en atención al derecho a ser oído a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 363 en el Expediente Nº C09-121 de fecha 27 de Julio de 2009, con ponencia de la M.M.M., estableció que:

la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 271 de fecha 31 de Mayo de 2005 y en sentencia N° 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

.

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

.

Ahora bien, entrando esta Sala analizar el Único Motivo de Apelación de la defensa se encuentra que la defensa de los imputados de autos impugna la decisión que, en la audiencia preliminar pronunció el Tribunal Segundo del Circuito Judicial del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo dictando auto de apertura a juicio de los imputados de autos, sin explicar las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de las nulidades planteadas por la defensa y que fueron ratificadas en la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control, Extensión Punto Fijo, sin mencionar en forma alguna los fundamentos de esa declaratoria.

Agrega la defensa que no resuelve de manera expresa las pretensiones de nulidad hecha por la defensa privada y el porqué no admite las pruebas por presentadas, lo cual constituye un vicio de inmotivacion absoluta al carecer en lo absoluto la resolución de las pretensiones de las partes, por lo que conculca la tutela judicial efectiva.

En efecto, en fecha 23 de Septiembre de 2012, se celebra la Audiencia Preliminar el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida en el ASUNTO ip11-p-2012-00489, contra los imputados J.N.G.C., R.A.N.M., J.B.P.M. y D.J.P.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el artículo 16 en relación con el artículo 17 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 13 de la Ley de Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, verifica esta Alzada, luego de narrar e indicar el Juez a quo, el desarrollo de la audiencia prelimar la Secretaria dejó constancia de lo siguiente: “ De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.A.M., quien asiste en este acto al ciudadano R. (sic) R.N. , quien expone: de conformidad con el articulo 328, 330 , y 125 del COPP. Es la oportunidad para esgrimir mis alegatos de defensa de manera oral, que tienen sus bases esencialmente en 5 puntos o planteamientos, el fundamento de la aprehensión de mi defendido, se sustento en cuatro elementos de convicción que fueron incorporados, al proceso de manera ilegal, en contravención a las disposiciones de carácter constitucional procesal y Legal, así tenemos, que la aprehensión de mi defendido es nula, por cuanto se produjo bajo un procedimiento, que contraviene el Art. 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que establece, que la Entrega Vigilada o Controlada de Remesa ilícita, debe ser Autorizada por un Tribunal, y con un funcionario encubierto, sin embargo en el caso particular, la entrega ordenada por el Ministerio Publico fue realizada sin cumplir con ese Procedimiento, por lo que solicito, la nulidad del acta de aprehensión, asimismo incurre el Ministerio Publico en otra Fragrante Violación del Proceso, por cuanto promueve en su acusación una fuente de prueba que también fue incorporada ilegalmente en el proceso, y va en contra de lo establecido en el articulo 220 del COPP, relativa a la interceptación de la Comunicación, sobre una grabación ambiental, a la cual se le practico una experticia De Reconocimiento legal y que tampoco fue autorizada por ningún Tribunal de Control, vulnerando los artículos antes señalados, y en consecuencia, los artículos 48 y 25 de la Constitución, por lo que solicito la Nulidad de tales Experticias de Conformidad con el articulo 190 y 191 en concordancia con el articulo 531 del COPP, siguiendo con la diversidad de las violaciones el Ministerio publico pretende hacer Valer, la prueba legal de Experticia Autenticológica así como la declaración del Experto que la realizo, ciudadano H.F., en esta experticia el experto no identifico los seriales de los billetes supuestamente colectado, al momento de la aprehensión de mi defendido, atacando negativamente el contenido del articulo 239 de nuestra norma Adjetiva penal, que prevé, que las experticias, deben contener la descripción de la cosa objeto de estudio, por lo que solicito la nulidad de tal experticia de conformidad con el Art. 190 y 191 en concordancia con el articulo 531 (sic) ejusden, así mismo el Ministerio Publico negó la evacuación de la mayoría de las diligencias investigativas, vulnerando el debido proceso y el derecho a (sic) a defensa, previsto en articulo 49 de la Constitución, e incluso, (sic) ls deberes que le impone la Constitución en su articulo 285 °1 a la vindicta (sic) Publica, por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el 321 y 326 del COPP, asimismo invoco la excepción por defectos formales, establecida en el articulo 28 °4, i del COPP, por cuanto el MINISTERIO Publico, no establece de que manera subsumen la conducta de mi defendido, dentro de los tipos Penales, ni tampoco indica el Gran de participación de cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, asimismo, invoco la excepción establecida en el artículos 28 4 I, del COPP, por violación de l (sic)Articulo 23 Numeral 4 ejusden, en virtud de que tampoco se establece en el escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dichos delitos y así mismo promuevo para que sean evacuadas en un eventual juicio, las testimóniales de los Testigos A.P. y F.O.R.M., ambos identificados en el escrito de Descargos, por cuanto tienen conocimiento de que en el lapso en el que se produjo la presunta extorsión, se encontraban en lugares deferentes a los señalados por la victima y el Ministerio Publico, es todo. “

De la decisión recurrida y objeto de apelación, verifica esta Alzada que la defensa privada del imputado R.A.N.M. y de las actuaciones procesales, que rielan a los folios 241 al 264 de la Pieza Nº IP11-P-2012, la defensa consigna en fecha 23 de Mayo de 2012 escrito descargo conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue ratificado en la audiencia preliminar donde hace una serie de denuncias así como las siguiente nulidades sobre el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 02 de Marzo de 2012, la cual riela a los folios 03, 04, 05,06 de la pieza Nº 2 del asunto principal; asimismo denuncia que el Ministerio Publico se hace valer de una prueba completamente ilegal, la supuesta grabación ambiental sobre lo cual se hizo una experticia de Reconocimiento Legal, realizada por un funcionario experto YSMARY ZÁRRAGA, de las cuales fueron promovidas como pruebas en los capítulos referente a “ otros medios de pruebas” ( folios 181 y de los expertos ( folio 151); el Ministerio Público negó la evacuación de la mayoría de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica con el argumento de la Fiscalía que las mismas constaban a los actas.

Bajo esos argumentos, la defensa solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Acusación Fiscal y se retrotraiga el proceso al estado de que el Ministerio Público ordene la realización de las diligencias solicitadas por la defensa antes de emitir el correspondiente acto conclusivo con base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “I) numeral 4 del artículo 28 eiusdem, por no estar llenos los extremos del artículo 326. 02 eiusdem pidiendo que se declare con lugar con los efectos previstos en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 330 eiusdem

Dicho lo anterior, observa esta Alzada en primer lugar acerca de la Única denuncia relacionada por la falta de motivación de la decisión recurrida por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que dictó su decisión en los siguientes términos:

Este Tribunal en vista del análisis de las actas que reposan en las piezas de este asunto y realizado el recorrido procesal. Este Juzgador debe señalar que en virtud de haberse celebrado la audiencia preliminar del presente asunto, estando en la fase intermedia, se mantiene las mismas condiciones de procebilidad (sic) donde cabe destacar la victima nuevamente reitera su denuncia ante esta sala, donde se pudo apreciar que fue victima de la extorsión que se señalan en esta denuncia . En esta audiencia yo como juzgador me iba pronunciar por auto separado en virtud de la petición de las defensas privadas lo habían solicitados en su oportunidad, pero espere para celebrarse la audiencia en la cual trajo como negativa dicha solicitud, se Declara: Declara PRIMERO: Con lugar la acusación interpuesta por el Ministerio Publico contra los ciudadanos: J.N.G.C., R.A.N.M., J.B.P.M.Y.D.J.P.S., por la presunta comisión del delito de de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 17 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, manteniendo la Medida Privativa de libertad . SEGUNDO: Se DECLARA SIN lugar la Revisión de Medida Solicitada por la Defensa. TERCERO: En cuanto a las excepciones solicitadas por la defensa privada el Abg. G.Z., en su escrito de descargo en las excepciones oponibles hace referencia en base al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción los cuales se declara sin lugar, en cuanto a la contestación al fondo del asunto se declara sin lugar, y en cuanto a las comunidad de pruebas se declara con lugar, en cuanto a lo solicitado en cuanto al Sobreseimiento se declara sin lugar en virtud que fue admitida la acusación. En cuanto al defensor privado Abg. A.C., se declara inadmisible el escrito de de Acción de nulidad y excepciones penales a pesar de que fue consignado en fecha 23 de mayo de 2012, se declara sin lugar debido a que fue su designación como defensor consta en el asunto de fecha 12 de junio de 2012, quedando extemporáneo su solicitud. En cuanto al defensor privado Abg. J.A.G. se declara con lugar las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PEREIRA, F.O.R.M., se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado en virtud de que fue ratificada y admitida la acusación. CUARTO: Se deja Constancia de que la Defensa Privada la Representación Fiscal solicita, copia Simples y Certificadas de la presente decisión y del Auto Motivado. Se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio. N. a las partes. C.. “

En otro contexto, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

A los Jueces o Jueces de esta Fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

En cuanto como se debe desarrollar la audiencia preliminar el artículo 329 del Código Orgánico Procesal dispone lo siguiente

…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.

Por otra parte una vez realizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En base a las normas adjetivas penales señaladas, esta S. colige que una vez culminada la audiencia preliminar el Juez de Control le corresponde pronunciarse sobre los diferentes pedimentos efectuados

por las partes, entre ellos se destaca el debido análisis sobre la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que fueron ofrecidos, constituyendo específicamente en el caso en estudio que el J. a quo, no explicó de manera clara y sencilla el porque declaraba sin lugar las nulidades planteada por la defensa, es un deber de toda administrador de justicia dar respuesta a lo solicitado por las partes y mas aun cuando se involucra el derecho a la defensa, de quien está siendo sometido a un proceso penal en su contra, quien espera que le sean tutelados sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En ese mismo sentido la Sala Constitucional lo ha establecido nuestro mas Alto Tribunal de la República, en el Expediente Nº 041032, de fecha 14-04-05, explanó lo siguiente:

“….Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J.G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M.B.E., Barcelona, 1998, pp. 276-306)…

Así pues, advierte esta S. que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el F. al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En efecto, en consideración de lo dicho por la Sala se desprende que tal como lo señala la defensa, es en la en la audiencia preliminar que se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de ser procedente aperturar el juicio oral y publico, lo cual no hizo el J. a quo al declarar sin lugar las nulidades planteadas por la defensa del imputado de autos, sin ninguna explicación intelectual lo cual constituye una garantía fundamental de toda decisión dictadas por los tribunales deberán ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mero tramite, por lo que se concluye que dicho pronunciamiento se encuentra inmotivado, lo cual constituye un vicio que afecta el orden publico y la seguridad juridica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente M.T.D.P.).

Así mismo debe esta S. señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

La misma Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nº 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

En este mismo sentido, es procedente resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Se aprecia que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó su decisión, solo se limitó a señalar lo siguiente: “En cuanto al defensor privado Abg. J.A.G. se declara con lugar las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PEREIRA, F.O.R.M., se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado en virtud de que fue ratificada y admitida la acusación. CUARTO: Se deja Constancia de que la Defensa Privada la Representación Fiscal solicita, copia Simples y Certificadas de la presente decisión y del Auto Motivado”; , por lo cual estima esta S., que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa A.J.A.G. de los imputados R.A.N. y D.J.P.S., , debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión, y ordena retrotraer el proceso al estado de que un Tribunal de control distinto al que emitió la decisión recurrida, celebre nuevamente la Audiencia de Presentación, a efectos de pronunciarse motivadamente acerca del vicio denunciado. Asimismo la presente decisión se hace extensiva al resto de los imputados en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 429 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

LLAMADO DE ATENCION AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Debe esta Alzada llamar la atención al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, abogado ASNALDO OSORIO, a fin de que omita incurrir en el proceder observado; ya que las actuaciones judiciales deben sujetarse a las expresas disposiciones legales especialmente prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en el Código Orgánico Procesal Penal cuya observancia garantizan los principios y garantías constitucionales como el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad de las partes que tutela los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le insta la debida fundamentación de los autos, evite cometer, en el futuro este tipo de conductas, toda vez que ello podría generar responsabilidades disciplinarias. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juez a quo y a la Presidenta del Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.A.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.J.P.S.M. y R.A.N.M., contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ,Extensión Punto Fijo, publicada in extenso en fecha 28 de Octubre del 2012, en el asunto IP11-P-2012-000489, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 17 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra a Delincuencia Organizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO recurrido, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez de Control distinto al que produjo el fallo, con prescindencia del vicio de inmotivación observado, realice la audiencia preliminar correspondiente. Igualmente se hace extensiva la presente decisión al resto de los imputados en la presente causa conforme al artículo 429 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se hace un llamado de atención al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.A.A.J.O.P., a fin de que omita incurrir en el proceder observado; ya que las actuaciones judiciales deben sujetarse a las expresas disposiciones legales especialmente prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en el Código Orgánico Procesal Penal cuya observancia garantizan los principios y garantías constitucionales como el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad de las partes que tutela los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le insta la debida fundamentación de los autos, evite cometer, en el futuro este tipo de conductas, toda vez que ello podría generar responsabilidades disciplinarias. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juez a quo y a la Presidenta del Circuito Judicial Penal. Así se decide

P. y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F., a los 21 de Marzo de 2012

M.F.B.

JUEZA PROVISORIO Y PRESIDENTA

G.O.R.C.Z.

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA y PONENTE

CARYSBEL BARRIENTOS

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

RESOLUCION IGO1201300162

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