Decisión nº PJ0262014000152 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 5 de mayo de 2.014

204º y 155º

Asunto: FP02-V-2014-000201

Resolución: PJ0262014000152

-I-

De la demanda

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoado por el abogado N.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.126, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PARISAIDA DEL VALLE O.D.D., titular de la cédula de identidad números 3.022.123, contra la ciudadana O.D.C.M.D.M., titular de la cédula de identidad número 8.886.362, asistida por el abogado E.R.Z.M., inscrito en el mencionado instituto bajo el número 151.742, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que su representada es arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Sucre, Sector Puente Gómez, Edificio Guaicaipuro, identificado con la letra “A” de esta ciudad, el cual le fue dado en arrendamiento a la ciudadana O.D.C.M.D.M., según consta de último contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica y por tiempo determinado, contado a partir del día 14 de enero de 2011 hasta el día 14 de enero de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 11 de noviembre de 2011, bajo el N° 12, tomo 269, fijándose como canon de arrendamiento la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600) mensuales.

Expresa que el tiempo de duración del referido contrato se encuentra cumplido, vale decir, desde el 14 de enero de 2011 hasta el día 14 enero de 2012 y que así mismo se ha cumplido con el lapso de prórroga legal de dos años contado a partir de la fecha en que se cumplió el tiempo por el cual se contrató, es decir, el 14 de enero de 2012, tomando en cuenta que ha existido una relación arrendaticia desde hace cinco años como se evidencia del primer y el último contrato de arrendamiento.

Por último, luego de transcribir el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y citar los artículos 1, 33, 38 literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.594, 1.595 y 1.599 del Código Civil manifiesta que al incumplir la arrendataria la obligación de entregar el inmueble procede a demandarla en lo siguiente:

Primero

Para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con su mandante sobre el local comercial plenamente identificado y como efecto inmediato en la entrega del inmueble que ha venido ocupando como arrendataria totalmente desocupado, libre de bienes y personas.

Segundo

Al pago de las costas del proceso.

-II-

De la contestación a la demanda

En la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra de la siguiente forma:

Admitió como cierto que entre la ciudadana PARISAIDA DEL VALLE O.D.D. y su persona existe una relación arrendaticia por cuanto está arrendada en un inmueble de su propiedad y que dicho local está ubicado en la Avenida Sucre, Sector Puente Gómez, Edificio Guaicaipuro, letra “A” de esta ciudad y que el canon de arrendamiento lo constituye la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600).

Negó que tengan cinco años disfrutando una relación arrendaticia por cuanto han venido contratando desde el año 2003 que fue su primer contrato hecho de forma verbal y el segundo lo autenticaron en marzo de 2004 lo que significa que actualmente tienen más de once años contratando.

Manifiesta que en fecha 14 enero de 2012 se reunieron y llegaron a un acuerdo de continuar el contrato por un año más hasta el 14 de enero de 2013 como lo especificaron en la cláusula tercera del último contrato firmado el 11 de noviembre de 2.011.

Negó que se haya negado a entregar el local por cuanto nunca la arrendadora ni ninguna otra persona autorizada por ella le hizo ninguna solicitud del inmueble arrendado y que haya culminado prórroga legal alguna por cuanto el último contrato empezó en fecha 14 de enero de 2012 y culminó el 14 de enero de 2013 y por lo tanto solo ha transcurrido un año de los tres de prórroga legal que le corresponde por tener más de once años contratando con la arrendadora.

Luego de citar los artículos 1.160, 1.172 y 1.600 del Código Civil y 1, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a indicar que a comienzos de este año la arrendadora le indicó que tenía que aumentarle el canon de arrendamiento a la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) mensuales, para continuar con el arrendamiento, negándose la arrendataria a firmar el respectivo documento de arrendamiento y por ello procedió a demandarla, considerando que el contrato pudiese entenderse que se ha extendido por tiempo indeterminado y en cuanto a la prórroga legal que le correspondería sería de tres años y no de dos.

-III-

Del mérito de la causa, análisis y valoración de las pruebas

Expuestos los hechos anteriormente indicados, que son los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

  1. - Junto con la demanda la parte actora acompañó siguientes documentos:

    1. Contrato de arrendamiento del inmueble en litigio, suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado en fecha 18 de abril de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 6, tomo 35.

    2. Contrato de arrendamiento del inmueble en litigio, suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado en fecha 11 de noviembre de 2011 por ante la indicada Notaría, bajo el N° 12, tomo 269.

    La celebración de estos contratos fue expresamente admitido por la parte demandada motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  2. - Con la contestación de la demanda la parte demandada produjo los siguientes documentos:

    1. Copia fotostática de contrato de arrendamiento del inmueble en litigio, suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado en fecha 4 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 18, tomo 33.

    2. Copia fotostática de contrato de arrendamiento del inmueble en litigio, suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado en fecha 31 de enero de 2005, por ante la señalada Notaría, bajo el N° 1, tomo 9.

    3. Copia fotostática de los documentos producidos por la parte actora, previamente identificados y valorados.

    Las copias fotostáticas indicadas en las letras a) y b) no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora, motivo por el cual, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y en tal virtud, al tratarse de documentos públicos, por estar autorizados por funcionario público competente para ello, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    Las señaladas en el particular c) ya fueron analizadas en las documentales aportadas por la parte actora.

  3. - La parte actora produjo en el lapso probatorio tres copias duplicados de recibos de pago de fechas 20 de diciembre de 2013 Nº 003051, 24 de enero de 2014 Nº 003056 y 19 de febrero de 2014 Nº 003070, correspondiente a los meses de noviembre de 2013, diciembre de 2013 y enero de 2014, respectivamente, por un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600), cada uno, promovidos por aquella, conforme a lo expresado en el escrito de promoción de pruebas, para demostrar la cancelación del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria y especialmente el expedido en fecha 19 de febrero de 2014, para demostrar el conocimiento que tenía la parte demandada que correspondía al último mes de la prórroga legal.

    Al respecto se observa que si bien es cierto que la parte demandada no exhibió los originales de los documentos en referencia en la oportunidad señalada por este Tribunal en el auto de fecha 26 de marzo de este mismo año, con lo cual se tienen como exactos los datos señalados en ellos, en atención a lo indicado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el pago del canon de arrendamiento en los meses indicados no es un hecho controvertido ni pertinente a la causa, ya que en ésta se debate la duración de la relación arrendaticia y el término que legalmente le corresponde a la demandada por concepto de la prórroga legal, más no la solvencia o insolvencia de ésta que no fue alegado por ninguna de las partes en el proceso.

    Por otra parte, el hecho que se exprese en uno de estos recibos que el pago corresponde al último mes de prórroga legal, como lo asevera la parte actora, no implica una renuncia a la prórroga legal que legalmente le correspondiese a la arrendataria, y que fuere mayor a la indicada por la arrendadora, si fuere el caso, por cuanto, como lo indica el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda estipulación, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.

    Por tales motivos, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los mencionados instrumentos. Así se establece.

  4. - En relación a las Planillas de Impuestos Municipales expedidas por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar correspondiente a una empresa denominada Peluquería Ofelia, correspondientes al pago de Patente de Industria y Comercio de los meses de abril, mayo y junio de 2004, se observa, en primer lugar, que la Patente a que se hizo referencia corresponde a una Peluquería denominada Ofelia, que a decir de la demandada es su representante. Sin embargo, no consta en autos la representación que dice tener la demandada con respecto a la firma en mención y en segundo lugar, en los recibos indicados aparece en forma ambigua una dirección como “AV. SUCRE PTE. GOMEZ”, sin ninguna otra referencia que haga presumir que se corresponde con el arrendado por la demandada identificado con la letra “A” del edificio Guaicaipuro propiedad de la demandada.

    Por tales razones, al no constar que se trate del mismo inmueble el identificado en los mencionados recibos con el que es objeto del presente litigio, en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  5. - En el folio 62 cursan seis letras de cambio mediante las cuales, a decir de la parte demandada, le cancelaba los cánones de arrendamiento a la parte actora e igualmente cursan en los folios 63 al 65 recibos de pago expedidos por la empresa Inmobiliaria Hnos. Delgado, C.A.

    Todos estos instrumentos fueron desconocidos en tiempo hábil por la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de abril del presente año, manifestando el representante judicial de la arrendadora que no fueron emanados de su representada, como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, tratándose de instrumentos privados, la parte promovente tenía la carga de probar su autenticidad, como lo dispone el artículo 445 ejusdem. Empero la demandada no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos para demostrar que estos documentos fueron suscritos por la actora, motivo por el cual se desechan del presente proceso. Así se establece.

  6. Con respecto a las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por la parte demandada (folio 66) se observa que no guardan relación con lo debatido en este proceso, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  7. - Con relación a los recibos de pago expedidos por la empresa LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, C.A (ELEBOL) (folios 67 al 79) se observa que fueron producidos por la demandada, conforme a lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, para demostrar que ocupa el inmueble en calidad de arrendamiento desde el año 2003.

    Sin embargo, tales notas de consumo se encuentran a nombre una empresa denominada AUTOMOTRIZ GUAYANA, tercero ajeno a este proceso, además de que ninguna de ellas se refiere al pago de los servicios de electricidad correspondientes al año 2003.

    En tal sentido, al no demostrar la demandada con estos recibos que su persona haya cancelado el servicio de electricidad desde el año 2003, en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  8. - La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D.V.G.M., EIWAR NOEL BARRIOS CAÑA, ESNALDO R.M., L.J.P.L. y E.G.C., de los cuales sólo rindieron declaración el segundo, el tercero y el cuarto de los nombrados.

    Ahora bien, de lo expuesto por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y de las declaraciones aportados por los testigos declarantes, se desprende que fueron promovidos para demostrar la existencia de la relación arrendaticia desde el año 2003, como lo alega la parte demandada en el escrito de contestación.

    A este respecto, si bien es cierto que la legislación venezolana contempla la clasificación de los contratos de arrendamiento en escritos y verbales, y que como consecuencia de ello, las relaciones arrendaticias pactadas de manera verbal pueden demostrarse a través de todo el acervo probatorio previsto en las diferentes leyes, sin embargo, la prueba testimonial en especial está limitada por los supuestos previstos en el artículo 1.387 del Código Civil el cual dispone:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho, antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. (Subrayado del Tribunal).

    De lo dispuesto en la norma transcrita se desprende que para demostrar una convención celebrada con el fin de establecer la existencia de una obligación o de extinguirla es inadmisible la prueba testimonial cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (dos bolívares fuertes luego de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2007).

    Ahora bien, en el subiudice se observa que el valor del objeto de la obligación arrendaticia está determinado por el monto del canon de arrendamiento que en el presente caso asciende a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600) mensuales como lo admiten ambas partes, suma ésta que sobrepasa con creces el monto hasta por el cual la ley permite la prueba testimonial para demostrar la existencia de la obligación (Bs F. 2), con lo cual la prueba testimonial es inadmisible.

    La ley prevé excepciones a la prohibición de la prueba testimonial cuando el valor del objeto es mayor al monto indicado (Bs. F. 2) como cuando la obligación es mercantil en cuyo caso la prueba testimonial es admisible sin importar su monto, como lo dispone el artículo 124 del Código de Comercio, o cuando existe un principio de prueba por escrito que haga verosímil el hecho alegado, o presunciones o indicios resultantes de hechos probados, no por testigos, que sean bastantes para admitir la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 1.392 del Código Civil.

    Sin embargo, en el presente caso no estamos en presencia de una obligación comercial sino meramente civil, ni tampoco cursa en autos ningún escrito emanado de la parte actora que pueda tomarse como un principio de prueba por escrito que haga verosímil que la relación arrendaticia haya iniciado en el año 2003 ni ningún otro indicio o presunción suficiente de este hecho que haga admisible la prueba.

    Un arrendatario medianamente diligente, ante la ausencia de un contrato escrito, lo que produce una dificultad para demostrar la existencia de una relación arrendaticia verbal, debe hacerse de otras pruebas a los fines de demostrar tal relación, verbigracia los recibos de pago del canon de arrendamiento durante esa época entregados por el arrendador, lo que produciría la admisión de la prueba testimonial al haber un principio de prueba por escrito que hace verosímil la existencia del contrato verbal alegado por la demandada. Empero, la arrendataria no produjo ningún recibo de pago correspondiente a los meses del año 2003 para que el Tribunal, ante la verosimilitud del hecho alegado, admitiese la prueba testimonial.

    Por todo lo antes expuesto, y no obstante haberse admitido prima facie la prueba testimonial mediante auto de fecha 1 de abril del presente año, se declara inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Así se declara.

  9. - Con respecto al informe rendido por la Notaría Pública Segunda de esta ciudad (folio 95) mediante el cual suministra copia certificada de los documentos autenticados en dicha Notaría en fechas 31 de enero de 2005 y 4 de mayo de 2004, respectivamente, el Tribunal observa que ya fueron analizados y valorados en las pruebas producidas por la parte demandada a cuyo capítulo se remite.

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

    En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

    En este sentido el Tribunal observa que la parte actora alega que la relación arrendaticia con la parte demandada se inició, conforme se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el Nº 6, tomo 35, en fecha 14 de enero de 2007, mediante contrato con vigencia hasta el día 14 de enero de 2008, suscribiéndose un último contrato de arrendamiento con vigencia desde el 14 de enero de 2011 al 14 de enero de 2012 y que en vista que la relación arrendaticia tenía un lapso de duración de cinco años, le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de dos años, conforme a lo dispuesto en el ordinal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión por la cual, habiendo culminado en fecha 14 de enero de 2014 la mencionada prórroga procede a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y la respectiva entrega del inmueble.

    Por su parte la arrendataria manifiesta que la relación arrendaticia se inició en el año 2003 de manera verbal, para luego, a partir del año 2004 se comenzó a suscribir contratos anuales escritos, y que al culminar el lapso estipulado en el último contrato de arrendamiento en fecha 14 de enero de 2012 se reunieron las partes y acordaron continuar el contrato por un año más hasta el 14 de enero de 2014, por lo que, teniendo la relación arrendaticia una duración mayor de diez años, le corresponde una prórroga legal de tres años y no de dos como indica la parte actora.

    Para decidir el Tribunal observa:

    No cursa en autos ninguna prueba de la cual se presuma, siquiera, que la relación arrendaticia se haya iniciado en el año 2003, como lo alega la parte demandada.

    Sin embargo, contrariamente a lo señalado por la parte actora acerca que la relación tenía cinco años de duración para la fecha de finalización del último contrato (14/01/12), se evidencia de los contratos producidos por la parte demandada, específicamente el suscrito en fecha 4 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el Nº 18, tomo 33, que la relación arrendaticia se inició en forma efectiva el día 14 de abril de 2004, como se desprende de la cláusula tercera del mencionado instrumento.

    Asimismo, se evidencia que vencido cada contrato, las partes suscribían uno nuevo por un año más, siendo el último contrato escrito convenido entre ellas el autenticado por ante la mencionada Notaría en fecha 11 de noviembre de 2011, bajo el Nº 12, tomo 269, con una vigencia hasta el 14 de enero de 2012.

    Al respecto la demandada alega que vencido éste último contrato en la fecha indicada (14/01/12) ambas acordaron prorrogar el contrato por un año más con vigencia hasta el 14 de enero de 2013. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna de que una vez culminado el último contrato escrito, las partes hayan acordado prorrogarlo convencionalmente como lo expresa la demandada, cuestión por la cual este Juzgado determina que el término de duración contractual en referencia entre las partes involucradas en este proceso, culminó el día 14 de enero de 2012. Así se declara.

    Habiéndose iniciado la relación arrendaticia en fecha 14 de abril de 2004 y culminado el lapso de duración del último contrato suscrito entre las partes en fecha 14 de enero de 2012, en consecuencia de ello, el tiempo efectivo de duración del término contractual es de ocho (8) años y tres (3) meses, cuestión por la cual, en aplicación de lo previsto en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez culminado el último contrato en referencia, a la arrendataria le correspondía una prórroga legal de dos (2) años, término que culminó el día 14 de enero del presente año 2014. Así se declara.

    Culminado el término de la prórroga legal en la fecha mencionada (14/01/14), es evidente que ante la interposición de la presente acción contra la arrendataria a los fines de la entrega del inmueble, no tiene aplicación lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en el sentido de que, en el presente caso, no se produjo la tácita reconducción, es decir, que el contrato de arrendamiento no se convirtió en uno a tiempo indeterminado, como lo alega la demandada en la última parte del escrito de contestación, esto es, que la relación arrendaticia continuó siendo a tiempo determinando, cuestión por la cual fue correcta la acción escogida por el actor (cumplimiento del contrato de arrendamiento al haber vencido el término contractual) para exigir la entrega del inmueble arrendado, para todos los efectos de este proceso. Así se declara.

    En vista de lo expuesto, y conforme a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, el arrendador tiene pleno derecho de exigir al arrendatario, una vez culminado el término de la prórroga legal, el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, motivo por el cual la pretensión deducida por la parte actora debe prosperar, como efectivamente será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Para reforzar los argumentos expuestos en esta decisión, este Tribunal observa que aun cuando la parte demandada hubiese demostrado que la relación arrendaticia se inició en el año 2003, como lo alega en la contestación de la demanda, en este supuesto tampoco sería procedente el término de la prórroga legal de tres años prevista en el literal d) ex artículo 38, en vista de que, en este caso, la relación arrendaticia hubiese tenido un lapso de duración hasta el 14 de enero de 2012 (fecha de culminación del término previsto en el último contrato) de nueve (9) años, es decir, que siempre el lapso de la prórroga legal sería el señalado en el literal c) de la norma indicada, es decir, dos (2) años, término éste que culminó, como antes se expresó, el día 14 de enero del año corriente. Así se declara.

    OBITER DICTUM

    Como punto aparte del mérito de la controversia debe este Juzgado pronunciarse sobre la falta de estimación de la presente demanda por parte de la actora y la ausencia de rechazo por parte de la demandada, ya que ello acarrea importantes consecuencias para este proceso.

    Los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan la forma de determinar el valor de la demanda así como de su rechazo.

    Así las cosas, cuando se demanda el pago de una cantidad dineraria la manera de determinar el valor de la demanda es sumando al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, como lo dispone el artículo 31 ejusdem.

    Cuando la demanda versa sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, si el contrato fuere a tiempo determinado, al paso que si se trata de un contrato sin determinación de tiempo el valor se determinará acumulando las pensiones de un año, como lo establece el artículo 36 del mismo Código.

    Existen casos en los cuales el valor de la demanda no consta, es decir, que no se demanda pago alguno de cantidad dineraria, en cuyo supuesto, si el valor de la cosa es apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, caso en el cual el demandado puede rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda, como lo dispone el artículo 38, carga ésta de estimar la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias a que se refiere el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo del año 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    La estimación de la demanda tiene relevancia con respecto a diferentes efectos del proceso, ad exemplum, para determinar la procedencia de los recursos procesales contra las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales o para establecer las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como lo dispone el artículo 286 ibídem.

    ¿Cuál es el efecto jurídico producido por la omisión de la estimación del valor de la demanda por parte del actor y por la falta de rechazo ante dicha omisión por parte del demandado?.

    Para los efectos del recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio pacífico y reiterado que cuando el actor no estima la demanda y el demandado guarda silencio sobre esta omisión, dicha demanda sencillamente carece de estimación, es decir, no tiene cuantía, en cuyo caso el M.T. niega la admisión del recurso de casación al no cumplirse con el requisito del quantum mínimo necesario para el ejercicio de este recurso.

    Ahora bien, al hilo de lo expuesto se observa que en el caso subiudice la parte actora no reclama el pago de suma alguna de dinero sino la entrega del local arrendado por vencimiento del término contractual y la respectiva prórroga legal, por lo que teniendo la carga de estimar la demanda, conforme a las normas arriba citadas, no lo hizo, y el demandado, estando facultado para interponer la respectiva cuestión previa o rechazar o contradecir esta falta de estimación, guardó silencio ante tal omisión del actor.

    En vista de lo antes expuesto y considerando que la actora no estimó la demanda y la demandada nada dijo al respecto en la contestación, este Tribunal determina que la presente demanda carece de estimación o valor monetario, para todos los efectos derivados del presente proceso. Así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término interpuesta por PARISAIDA DEL VALLE O.D.D. contra O.D.C.M.D.M.. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial propiedad de ésta última, ubicado en la Avenida Sucre, Sector Puente Gómez, Edificio Guaicaipuro, identificado con la letra “A” de esta ciudad,

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

    Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez

    Dr. Noel Aguirre Rojas

    La Secretaria

    Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

    La Secretaria

    Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

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