Sentencia nº Av.000208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Exp. Nro. 2010-000133

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, ratificado el día 27 del mismo mes y año, los abogados G.I.C.J.L. y N.G.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.E.R., solicitaron a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se avocara al conocimiento de la causa distinguida con el número de expediente: 2009-000867, que cursa por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento iniciara la sociedad mercantil PARRK-EXPRRESS RL C.A., en contra del solicitante del avocamiento ciudadano M.J.E.R..

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta en esa Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 1° de diciembre de 2009, fue dictada sentencia en la Sala Político Administrativa, la cual declaró no tener competencia para conocer la solicitud de avocamiento, con fundamento en que el tema discutido no es afín con la Sala en la cual fue presentada la solicitud, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Civil.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver la admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Civil, debe pronunciarse, previamente, sobre su competencia para el conocimiento y decisión del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 en su numeral 48 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que rigen la materia.

En este sentido, establece el artículo 5 en su numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, que:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…

.

En concordancia con la norma que antecede, el artículo 18 de la misma Ley dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas para avocarse, bien de oficio o a instancia de las parte, a las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia y a su especialidad. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

 Ahora bien, en el caso concreto, nos encontramos frente a un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual el demandado solicita el avocamiento de este Alto Tribunal, por considerar que fueron infringidas formas procesales impidiéndosele en ese proceso el ejercicio de su derecho de defensa.

En este caso específico, la Sala observa que el contrato de arrendamiento está regulado en los artículos 1.579 al 1.628 del Código Civil. Esto, junto al hecho que el contrato es el instrumento fundamental del juicio, el cual es objeto de la petición de avocamiento, fue  celebrado entre particulares, vale decir, entre una persona jurídica privada y una persona natural, aspectos estos que determinan la naturaleza civil del contrato discutido entre las partes.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 5 en su numeral 48 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil, se declara competente para conocer la presente solicitud de avocamiento, por ser ella afín con la materia que se discute en la causa principal, y en ese sentido, ratifica lo establecido por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal en sentencia del 1° de diciembre de 2009, en la cual se declaró incompetente para conocer la presente solicitud, declinó su competencia y remitió dichas actuaciones a esta Sala. Así se establece.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

El escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009, por los abogados G.I.C.J.L. y N.G.H., en representación del ciudadano M.J.E.R., es del siguiente tenor:

…En fecha 16-4-2009, siendo las 11:27 a.m., se recibió por la U.R.D.D. de los Tribunales de Municipio con sede en los Cortijos de Lourdes, escrito libelar del abogado M.Á. GALÍNDEZ GONZÁLEZ; el cual subió a la Secretaría de ese Despacho, a las 3:30 p.m. donde se observa que dicho escrito contiene, luego de la supuesta identificación de la parte actora, un punto previo sobre la jurisdicción de los tribunales ordinarios, luego en el Capítulo I Los Hechos, explanan los supuestos hechos de la demanda, no existe Capítulo II, luego en el Capítulo III alegan “El Derecho”, que supuestamente les corresponde, para luego en otro Capítulo también identificado por la actora III, alegan el “Petitorio”, inmediatamente pasan al Capítulo IV, “CITACIÓN DEL DEMANDADO”, Capítulo ‘V’, Domicilio Procesal”, para luego en el Capítulo VI “MEDIDAS CAUTELARES”, solicitar “EMBARGO PREVENTIVO”, y por último un Petitorio Final. Vale destacar, entre otros atendiendo a la práctica forense, que ellos -los actores- piden una medida de embargo como si se tratara de un juicio por intimación o la vía ejecutiva, siendo lo correcto y usual, una medida de secuestro, dado el tipo de acción y los documentos fundamentales consignados -contrato particular-.

En fecha 23 de abril de 2009 el referido juzgado admitió la demanda en los siguientes términos: “...Por recibido el presente asunto principal, signado con el número..., procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), Los Cortijos, constante de siete (7) folios útiles y sus recaudos anexos, y visto que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresas de la Ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia cítese a la parte demandada ciudadano M.J.E.R.,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.494.425, que deberá comparecer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) ubicada en el piso 12, del Edificio J.M.V., esquina de Pajaritos, el Silencio-Caracas, el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación constancia en autos, dentro del horario comprendido de 8:30 a.m. y 3:30 p.m., y de contestación a la demanda incoada por LA SOCIEDAD MERCANTIL PARRK-EXPRRESS RL C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Así mismo, se fijan las 11:00 de la mañana del día antes señalado para el caso de que la parte demandada quiera oponer cuestiones previas. Líbrese la correspondiente compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte provea los correspondientes fotostatos. En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal proveerá una vez la parte consigne copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de aperturar el cuaderno de medidas. (Fdo. Por la juez titular y el secretario titular...

PRIMERO: El auto que antecede señala expresamente que: “...visto que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este tribunal la admite...”. (Sic. Subrayado y resaltado de los suscritos). Quiere decir, que previamente el referido juzgado afirma haber verificado que la demanda no es contraria al orden público y ni disposición expresa de Ley; sin embargo, obsérvese que en el escrito libelar la parte accionante colocó un punto previo antes del Capítulo I, que señala la “cuestión de jurisdicción de los tribunales ordinarios”, a lo cual el tribunal omitió pronunciamiento expreso sobre dicho punto pasando a conocer inmediatamente la causa, eludiendo su obligación, por cuanto en la misma se citó la cláusula inequívoca “que las partes elegían para dirimir sus controversias el arbitraje”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 segundo aparte, señala que la Ley promoverá el arbitraje..., luego la Ley de Arbitraje Comercial, en sus artículos 5 y 15, señala: “Artículo 5° el “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 15. Cuando las partes no establezcan sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje independiente, las reglas aquí establecidas serán las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse a un arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes...

. (Sic. Subrayado y resaltado de los suscritos).

En consecuencia, por ser una norma constitucional y una norma legal que señalan la JURISDICCIÓ N en forma expresa, además de la norma sublegal como es el contrato de las partes, anexados por la actora junto con la demanda, todo de estricto ORDEN PÚBLICO, el tribunal (esto es tanto la juez como el Secretario) estaban obligados a pronunciarse expresamente y negar la admisión -de la demanda que concurrentemente es contraria al orden público y desacata una prohibición expresa de Ley (de conformidad con el último aparte del 341 del Código de Procedimiento Civil)-. Es decir, el Tribunal no tiene Jurisdicción, entre otros defectos de la demanda (-como es el nombre de la sociedad mercantil y poder de los actuantes-) que la hacen TAXATIVA, EXPRESA Y PRECISAMENTE INADMISIBLE. Se violó con ello el ORDEN PÚBLICO y el principio iuris novit curia y consecuentemente los artículos 1, 3, 6, 7, 10, 12, 15, 17, 18, 19 y 22 del Código de Procedimiento Civil vigente (-y el último aparte del 34 eiusdem-), cuyo encuadre los ubica dentro de las “Disposiciones Fundamentales” de dicho Código, por lo que son de estricto ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

En fecha 1-2-2006, acudimos al archivo de la U.R.D.D. en horas de la mañana, al medio día y a las 2:00 p.m., no encontrándose el expediente en archivo, al acudir al Tribunal el Secretario dijo que pasáramos antes de las 3:30 p.m.; a las 3:15 p.m. acudió el Dr. GÓMEZ, y es cuando pudo ver el expediente y sacar las copias necesarias para elaborar contestación y/u oponer cuestiones previas.

En fecha 2-6-2009, a las 11:58 a.m. siendo la oportunidad legal para dar contestación u oponer cuestiones previas, los suscritos a través de escrito constante de dos (2) folios útiles, consignamos escrito de oposición de cuestiones previas (anexos al presente escrito marcado “B” y “C”), y en la misma fecha apelamos del auto de admisión (-esto último, ha sabiendas que las interlocutorias no tienen apelación autónoma, salvo negativa de admisión, pero dejamos sentado nuestra inconformidad-).

En ambos casos, en aplicación estricta de la Constitución y la Ley, y en conocimiento de la jurisprudencia al respecto, evidenciamos nuestro derecho u obligación de someternos únicamente al Arbitraje Comercial, según consta en la cláusula Décima Séptima, citado por la actora y también por los suscritos, y el cual es del tenor siguiente: “...DÉCIMA SÉPTIMA: “Las partes esto es, “LA ARRENDADORA” y “EL ARRENDATARIO” convienen expresamente que a fin de dirimir cualquier controversia que pueda surgir en el cumplimiento del presente Contrato de Arrendamiento de Fondo de Comercio someterse en primer lugar al arbitraje contemplado en la Ley de Arbitraje Comercial, y en segundo lugar...”. (Sic. Subrayado y resaltado de los suscritos). (Anexamos copia simple del referido contrato que rige entre las partes, constante de cinco (5) folios útiles, marcado “D”.)

Sin embargo tal cláusula y la Ley, fue primeramente desconocida por los accionantes (entiéndase parte y apoderados) en fraude a la Ley (en violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil vigente-), pero peor aún, por el tribunal en pleno (entiéndase juez y secretario).

No conforme con ello, el tribunal dictó auto en fecha 2-6-2009, en los siguientes términos: “...Visto el escrito presentado en esta misma fecha (2-6-2009), los abogados N.G. y G.C. mediante el cual oponen cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 2, 3 y 7 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, el tribunal debe indicar lo siguiente: En el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de abril de 2009, el cual corre inserto al folio 18, se estableció textualmente: “... En consecuencia cítese a la parte demandada ciudadano: M.J.E.R...., que deberá comparecer..., el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, dentro del horario comprendido de 8:30 a.m. y 3:30 p.m., y de contestación a la demanda incoada... Así mismo, se fijan las 11:00 de la mañana del día antes señalado para el caso de que la parte demandada quiera oponer cuestiones previas...”, cuyo contenido fue informado a la parte demandada al momento de practicarse citación en la compulsa respectiva, ahora bien, siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy, no se hizo presente ante este tribunal la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, como tampoco la parte actora, a los fines de oponer cuestiones previas y oponerse a ellas, de lo cual dejo constancia el tribunal en el acta de esta misma fecha que corre inserta al folio 34. Ahora bien siendo las 11:58 de la mañana, según se evidencia del comprobante de la presentación de escritos, emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que corre inserto al folio 35, se hicieron presente los abogados N.G. y G.C.... y presentaron escrito donde oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 2, 3 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal pasa ha (sic) citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0334, ponente Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ que estableció lo siguiente... -y cita parcialmente la sentencia (-en lo que el tribunal consideró le convenía para su amañada decisión-) que por cierto es inaplicable al presente caso por cuanto varía diametralmente tanto en los hechos como el derecho, según se desprende de una certificada lectura de la misma, donde en su transcripción obvia lo esencial que señala en ...la oportunidad de contestar la demanda” (-esto último, lo subrayado, no lo incluyó u omitió ex profeso-) es decir, en ese caso, la parte no se presentó al tribunal en ningún momento, a diferencia de los suscritos, que si nos hicimos presente, por lo que no existió contumacia a la autoridad del tribunal. ...Por lo que el tribunal en aplicación parcial y aislada de la sentencia que citó, consideró que las cuestiones previas opuestas son extemporáneas por tardías y así se decide. En cuanto a la reposición de la causa...”. (Sic. Subrayado resaltado de los suscritos). (Auto que anexamos al presente escrito). (Auto que anexamos al presente escrito, mediante copia simple, constante de 3 folios útiles marcado “E”.).

Obsérvese que el auto de admisión señaló deberá comparecer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U. R. D. D). ubicada en el piso 12, del Edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos, el Silencio-Caracas, el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, dentro del horario de 8:30 a. m. y 3:30 p.m.. y de contestación a la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL PARRK-EXPRRESS RL, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Así mismo, se fijan las 11:00 de la mañana del día antes señalado para el caso de que la parte demandada quiera oponer cuestiones previas...”. (Sic. Subrayado y resaltado de los suscritos).

Véase en primer lugar que no se indica que es un acto expreso para oponer cuestiones previas, no dice nada para que el accionante o el demandado acudan a la sede del tribunal (que por cierto está ubicado en el piso 11) tampoco cita a la accionante, pero lo que es peor, no se anunció el acto, dado que de ser así nosotros lo hubiéramos escuchado y no hubiéramos hecho cola para presentar el escrito, (menester es señalar que hay un sólo ascensor y que hay que hacer cola desde la calle para acceder al ascensor, luego desde el piso 14 para acceder a la U.R.D.D., para luego hacer otra, (sic) tanto para Archivo como para las Taquillas de Recepción de Documentos); destaca la incomparecencia de la accionante, como el mismo tribunal lo confiesa. Cabe destacar que en el caso de actos expresos, -valga decir que no es la costumbre para la introducción de oposición de cuestiones previas-, en todo caso, lo usual es dar o conceder una hora de espera a las partes, como en el caso de los juicios intimatorios, actos de reconciliatorios, posiciones juradas, etc. Lo más grave es que no existe ninguna norma que autorice a la mencionada juez a fijar un acto con señalamiento preciso de la hora para tal fin (según se desprende de los artículos 883 a 887 del Código de Procedimiento Civil vigente), que en todo caso cercenaría el derecho a contestar u oponer al segundo día, para pasar a las ¿X? horas; (sic) por lo que de conformidad con los artículos 196 y 197 (reformado) del Código Procedimiento Civil vigente, los cuales se transcriben a continuación:

...Omissis...

Tal actuación es, no sólo contraria a derecho, sino prohibido expresamente por las normas citadas, por lo que el tribunal no sólo violó las formas procesales y el orden público, sino el derecho de la defensa de nuestro representado y el libre ejercicio profesional de sus apoderados, en nuestros caracteres de abogados, al impedirnos una efectiva defensa.

Pertinente es agregar que los apoderados actuantes dicen representar a “PARRK-EXPRRESS RL, C.A.” y no a “PARK-EXPRESS RL C.A.”, como lo indica el documento poder consignados por los que se dicen apoderados actuantes, lo cual debió verificar el tribunal al momento de ADMITIR la demanda, por cuanto le corresponde identificar a las partes y a sus apoderados en cualquier actuación en autos, sea persona natural o jurídica.

TERCERO

Así las cosas, al próximo día de despacho, es decir el 4-6-2009, inmediatamente de ver el auto que antecedió (-que por cierto fue en horas de la tarde, dado que en la mañana no estaba en Archivo-) introdujimos (a las 3:06 p.m. del mismo día, es decir, el 4-6-2009) recurso en solicitud de Regulación de la Jurisdicción, de conformidad con los artículos 349 y 59 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los artículos 6, 62, 66 y 353 eiusdem. Por último, siendo las 3:20 p.m. mediante diligencia, solicitamos la devolución del documento original del poder, para lo cual consignamos copia simple del mismo para su debida certificación y sustitución en autos. (Documentos que anexamos copia simple, constante de dos (2) folios útiles, marcado “F”, “G”).

Extrañamente, luego de acudir al tribunal en fecha 8-6-2009 y 9-8-2009, en la mañana y en la tarde, no apareciendo el expediente en archivo, siendo las 3:20 de la tarde del día 9-6-2009 apareció el expediente con el siguiente auto fechado, obsérvese 4-6-2009, el cual es del tenor siguiente: “... Visto el escrito que corre inserto al folio 47 presentado por el abogado N.G...., en su carácter de apoderado de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual ejerce el recurso de regulación de jurisdicción y la diligencia que corre inserta al folio 49, mediante la cual el prenombrado abogado solicitó la devolución del instrumento poder consignado en original y que corre inserto a los folios 40 y 41, el tribunal debe indicar lo siguiente: En cuanto al recurso de regulación de jurisdicción, el tribunal lo niega, toda vez, que mediante auto de fecha 2 de junio de 2009, se estableció con claridad, que las cuestiones previas opuestas eran extemporáneas por tardías, no entrando el tribunal a pronunciarse sobre la jurisdicción y el cual se transcribe a continuación:

...Omissis...

Es decir, que a criterio del tribunal, al haber decidido que las cuestiones previas opuestas eran extemporáneas por ¿tardías? y no pronunciarse sobre la jurisdicción se hace “NEGABLE” el recurso de regulación de la jurisdicción, desconociendo nuevamente el contenido de los artículos 6, 59, 62, 66 y 349 todos del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se transcriben dichas normas:

...Omissis...

Como puede observarse, el tribunal (La juez y el secretario) desconocen que el recurso de regulación de jurisdicción es un recurso autónomo que puede oponerse en todo tiempo antes de la sentencia sobre el fondo así como el contenido de las normas antes transcritas. Así mismo, desconocen que la jurisdicción es de orden público, por lo que está obligada a pronunciarse y luego hacer la consulta respectiva ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previa suspensión del proceso. Consecuencia, nuevamente violó el derecho a la defensa de nuestro representado, el debido proceso y el orden público, así como el derecho de los suscritos al ejercicio libre de la profesión de abogados.

Independiente de lo anterior, en fecha 11-6-2009, el abogado G.C. denunció ante la Inspectoría General de Tribunales al referido Tribunal de Municipio; acto seguido, consignó ante el mencionado tribunal copia sellada de la denuncia y recusó a la juez; luego de un trámite, pasaron los autos al tribunal 24° de Municipio de Caracas, sin que hasta la fecha el referido tribunal se pronunciara sobre la jurisdicción y pasará los autos a esa digna Sala de ese Alto Tribunal de Justicia.

Por los motivos antes explanados, es que acudimos ante esa honorable Sala, de conformidad con la ley (véase artículos antes indicados), y artículo 18, aparte 10, a fin de que, impartiendo justicia, se avoque al conocimiento de la presente causa y se pronuncie sobre la cuestión de jurisdicción planteada.

Nos reservamos ampliar el presente escrito, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicado supletoriamente la doctrina fijada por esta misma Sala sobre la materia...”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del solicitante).

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009, la accionante amplió la solicitud de avocamiento, en la cual ratificó lo expresado en el escrito consignado el 15 de octubre del mismo año, agregando lo que a continuación se transcribe:

…en fecha 11-06-2009, quien suscribe denunció ante la Inspectoría General de Tribunales al referido Tribunal de Municipio; acto seguido consignó ante el mencionado tribunal copia sellada de la denuncia y recusó al Juez; luego de un trámite, pasaron los autos al Tribunal 24° de Municipio de Caracas, sin que hasta la fecha el referido tribunal se pronunciara sobre la Jurisdicción y pasara los autos a esa digna Sala de ese Alto Tribunal de Justicia.

Sin embargo, visto el “Desorden Procesal” y “Error Jurídico” manifiesto y reiterado, del cual –a juicio del suscrito- no requiere mayor explicación, considerando “QUE LE NIEGA E IMPIDE A ESA HONORABLE SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA CONOCER LO QUE ES DE SU COMPETENCIA, COMO ES EL RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN PLANTEADO”, obligan la presente solicitud.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En la premisa que se trata de la omisión de los funcionarios judiciales intervinientes a oír el recurso de regulación de jurisdicción propuesto por el suscrito, entre otras omisiones, esa honorable Sala es competente por:

PRIMERO: La competencia primigenia de la Sala para conocer del recurso de regulación de jurisdicción deviene del mandato expreso de la Ley, cuando dice:

Código de Procedimiento Civil vigente:

…Omissis…

SEGUNDO: Y con respecto al avocamiento solicitado, según se expresó, la Sala es competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser, el punto tratado “Regulación de Jurisdicción” según lo expresado, materia afín a su competencia.

También proviene su competencia, de conformidad con el aparte 11 eiusdem, por grave error  en que incurrió el tribunal de la causa (Juzgado 18 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EXPEDIENTE N° AP31-V-2009-000867) en su negativa de decidir sobre la cuestión de jurisdicción y reiterarlo al no admitir el recurso regulación de jurisdicción con escandalosa violación del ordenamiento jurídico  propuesto, lo cual hace también, según se expresó, perjudicando en forma ostensible la imagen del Poder Judicial –esto último por la suspicacia que levanta si hay ¿desconocimiento? O ¿mala intención-dolo-? En la aplicación del derecho; y por haberse desatendido y mal (-no-) tramitado el recurso ordinario ejercido, en manifiesta y reiterada injusticia.

TERCERO: En sentencias N° 06518 del 14-12-2005 y en reciente N° 00931 del 25-06-2009 esa honorable Sala expresó sobre “condiciones y requisitos de procedencias del Avocamiento”, lo siguiente: “…La Sala ha sido reiterativa acerca de las condiciones que deben existir en cada caso concreto para asumir el conocimiento de un juicio que cursa ante otro tribunal. En tal sentido, en la causa del que se trate deben disputarse cuestiones de tal entidad que involucren el interés público, o que el desorden procesal existente en la causa sea de tal magnitud que trasciende el mero interés privado de las partes involucradas; o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico, quedando a discreción de la Sala la valoración de estas circunstancias.

Para que el avocamiento en esta segunda fase –que no es el caso de autos, pero también se asimila- -la Sala ha señalado como requisitos de procedencia, los que a continuación de indican:

…Omissis…

III

CONSIDERACIONES DE ORDEN

Si bien es cierto que las graves violaciones delatadas son del tribunal de la “supuesta causa”, no es menos cierto, que del escrito libelar y de las actuaciones subsiguientes de los accionantes, se desprende la falta de lealtad debida en el proceso, a lo cual todos los abogados litigantes, independiente del tiempo en el ejercicio, estamos obligados, así, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, se lee:

…Omissis…

Según lo narrado y probado en autos, se desprende de los escritos, todo esto ha ocurrido en el proceso; valga decir que, ni los actores ni sus apoderados han acudido ante mi representado a tratar sus inquietudes o negociar sobre sus pretensiones, por contrario, han violado y promovido la violación (sic) de los derechos de mi representado y el ejercicio de la defensa del suscrito, por lo que pareciera procedente citar lo estipulado en el artículo 17 eiusdem, que reza:

…Omissis…

En esa línea, solicitamos respetuosamente a esa honorable Sala, condenar en costas a la parte accionante, previa notificación de la presente solicitud, la cual, rogamos, reiteramos, respetuosamente y de considerarlo pertinente, ordene de inmediato, a los fines del equilibrio procesal y protección del derecho a ser oído y derecho a la defensa de ambas partes…

.  (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del solicitante).

En síntesis, plantea el solicitante del avocamiento, que en fecha 16 de abril de 2009, mediante escrito, la sociedad mercantil PARRK-EXPRRESS RL C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en su contra, ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señala, que el tribunal de municipio correspondiente, admitió la demanda al considerar que la pretensión no era contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, a pesar que, a su modo de ver, la misma quebranta el requisito de orden público, por cuanto las partes convinieron expresamente en el contrato de arrendamiento, que cualquier conflicto sería resuelto mediante el procedimiento de arbitraje establecido en la Ley de Arbitraje Comercial.

Asimismo, indica el solicitante del presente avocamiento que el juez de municipio también quebrantó el orden público y la estabilidad del juicio, al ordenar en el auto de admisión, que la demandada, debía comparecer ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U. R. D. D.) ubicada en el piso 12, del Edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos, el Silencio-Caracas, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda, pero que en el caso de las cuestiones previas debía hacerlo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del mismo día, a pesar de que ninguna de las normas del Código de Procedimiento Civil ordena que las cuestiones previas deban fijarse a una hora determinada, además, agrega, que dicho acto no se anunció a las puertas del tribunal, lo que junto a las múltiples colas que tuvo que hacer para entrar al edificio de los tribunales (una para entrar al ascensor cuya cola comenzaba en la calle, otra para acceder al archivo y la última para consignar el escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), impidió que el escrito fuera consignado a las once de la mañana (11:00 a.m.), presentándolo a las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.). Tomando en cuenta esta hora, el juez declaró extemporáneas las cuestiones previas opuestas, lo que a su modo de ver es una irregularidad.

Adicionalmente, señala que a pesar que la promoción de las cuestiones previas, entre ellas, la falta de jurisdicción del tribunal, fue declarada extemporánea por tardía, en fecha 4 de junio de 2009, mediante escrito, interpuso recurso de regulación de jurisdicción, con la idea de oponerse e impugnar el asunto de la jurisdicción del tribunal ordinario frente al arbitral, y el juez sin entrar a conocer el fondo ni permitir la sustanciación del recurso, lo negó con los mismos fundamentos y razones jurídicas que estableció para desestimar por extemporáneas las cuestiones previas.

Abundando en este punto, señala que el segundo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...en cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de la parte...”.

Sobre el contenido de esta norma, indica, que el juez a quo desconoció que el recurso de regulación de jurisdicción, es un recurso autónomo que puede oponerse en todo tiempo antes de la sentencia de fondo; además, por el hecho que la jurisdicción es de orden público, el juez estaba obligado a pronunciarse sobre el recurso propuesto y luego ordenar la consulta respectiva ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega el solicitante que todo lo expresado, le permite demostrar que en el caso concreto se evidencia que ha habido un desorden procesal y un error jurídico manifiesto y reiterado por parte del juez de municipio en la tramitación del juicio por cumplimiento de contrato, razón por la cual solicita a este Alto Tribunal se avoque en la instrucción, conocimiento y sanción de la presente denuncia.

III

DE LAS FASES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL AVOCAMIENTO

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias  de fecha 24 de mayo de 2000 exp. 12319, ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia del 15 de abril de 2004 exp. 03-907, ha venido decantando el procedimiento de avocamiento, estableciendo sus fases de conocimiento, y los requisitos que deben cumplirse en cada una de ellas, para que se estime procedente el avocamiento y conocimiento al fondo de la solicitud.

En este sentido, el procedimiento de avocamiento se desarrolla en dos etapas: la primera, consiste en el requerimiento por parte de esta Sala de remisión a este Alto Tribunal de los expedientes que cursen ante otros tribunales del país, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo al juez y a las partes cualquier actuación de índole procesal, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento. La segunda etapa, consiste en avocarse al conocimiento del asunto de fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegadas en la solicitud; la decisión en esta segunda y última etapa puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial para su validez y, como consecuencia de ello, se requiera la extinción del proceso o la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento considere necesario, dada la especificidad del asunto que se trate.

De la verificación de las actas agregadas, en copia certificada, que conforman el expediente se constata lo siguiente:

1) El día 16 de abril de 2009, que la empresa Parrk-Exprress RL C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano M.J.E.R., con el objeto de solicitar la entrega del fondo de comercio arrendado por vencimiento del término establecido en el contrato, completamente desocupado de personas y bienes, y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió el arrendatario al inicio de la relación contractual.

2) El 23 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, admitió la demanda propuesta de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del demandado M.J.E.R. para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, dentro del horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., diera contestación a la demanda. Asimismo, fijó un término preclusivo para el mismo día a las (11:00 a.m.), en el caso que la parte demandada quisiera oponer cuestiones previas. Finalmente, procedió a librar la correspondiente compulsa de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

3) El 28 de abril de 2009, el tribunal de municipio antes identificado, libró la boleta de citación personal, haciendo expreso señalamiento sobre el día que debía presentarse la citación, así como la hora fijada para el caso que la parte demandada quisiera proponer cuestiones previas. No existe evidencia en las actas la manera cómo fue practicada la citación del demandado M.J.E.R. en el proceso.

4) El 2 de junio de 2009, a las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), los abogados N.G.H. y G.I.C.J.L., en representación del demandado, consignaron escrito, a través del cual propusieron, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, alegando que son competentes para conocer el asunto los tribunales de arbitraje comercial, por existir en el contrato una cláusula de arbitraje, convenida entre las partes.

5) El 2 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (exp. 06-334 de fecha 26 de junio de 2006), declaró las cuestiones previas extemporáneas por tardías, al haber sido presentadas cincuenta y ocho minutos (58) después de la hora fijada por el tribunal.

6) En el folio 59 de las actas del expediente, corre inserto comprobante de presentación de escritos de fecha 4 de junio de 2009, del cual se evidencia que el abogado N.G., en representación del demandado, consignó recurso de regulación de jurisdicción, sin que el escrito conste agregado a las copias certificadas que posee la Sala en el expediente de avocamiento.

7) El 4 de junio de 2009, mediante auto, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de regulación de jurisdicción, tomando como soporte el mismo fundamento jurídico, que sirvió para desestimar las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, como fue explicado anteriormente, para que este Alto Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de avocamiento, es necesario resolver, previamente, si resulta viable o no el requerimiento del expediente.

En relación a los requisitos de admisibilidad de dicha solicitud, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa, ha señalado que debe solicitarse el expediente como paso previo a la admisión de la solicitud de avocamiento, y señaló que para que la Sala considere avocarse al conocimiento de un juicio que cursa en otro Tribunal, deben disputarse, en aquel juicio, cuestiones que involucren el interés público o que el desorden procesal existente sea de tal magnitud, que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas, o que se presente una situación de verdadera injusticia  o de evidente error jurídico; quedando a discreción del administrador de justicia, la valoración de estas circunstancias. (Ver, entre otras, sentencia del 13 de noviembre de 2003 de la Sala Político-Administrativa, caso: Turcy Simancas y D.B.A.).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia del 11 de marzo de 2010, caso: E.A.D. contra Y.A.A. deD., que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal (avocamiento), debe emplearse criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

En el presente caso, se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se inició mediante el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el juez de la causa fijó de forma distinta la oportunidad que tenía el demandado para contestar la demanda y oponer cuestiones previas, a pesar que de acuerdo con los principios que rigen la naturaleza del juicio breve, los actos procesales se dan de manera concentrada, entre ellos, la contestación y las cuestiones previas.

Por otro lado, alega el solicitante que desestimadas como fueron las cuestiones previas por tardías, el juez de la causa negó, con el mismo fundamento, el recurso de regulación de jurisdicción propuesto para atacar la potestad de los tribunales y conocer el juicio, sin que se observe que fue abierta la incidencia procesal pertinente. Tampoco hay evidencias en las copias certificadas y analizadas que cursan en el expediente de avocamiento, la veracidad de las afirmaciones formuladas por el solicitante, respecto a que el juez a quo impidió, como lo manifiesta el accionante, la consulta obligatoria del recurso de regulación de la jurisdicción, luego de desestimar su trámite, todo lo cual debe ser analizado con las actuaciones originales del expediente.

Es el caso, que al existir evidentes dudas acerca del desarrollo del proceso y su apego a las normas constitucionales y procesales imperantes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, es que esta Sala de Casación Civil, una vez revisadas las actas agregadas al expediente de avocamiento y tomando en cuenta lo narrado por el solicitante, estima esta Sala necesario solicitar el envío del expediente original al juez de la causa, contentivo del procedimiento que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la empresa Parrk-Exprress RL C.A. contra el ciudadano M.J.E.R., a los fines de verificar si efectivamente, en ese juicio, se ha producido la alteración del orden procesal alegada por el accionante y, en caso de ser así, si dichos errores revisten un obstáculo a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, que altere la interpretación y aplicación de las normas de eminente orden público.

En consecuencia, a objeto de proceder al análisis y valoración de las circunstancias que se evidencien de autos, esta Sala de Casación Civil, ordena al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde cursa la causa objeto de la presente solicitud, suspender todo tipo de procedimiento y no dar curso a ninguna actuación en el expediente en referencia, asimismo, ordena la paralización de todos los actos que implique la prosecución del proceso hasta tanto esta Sala emita su opinión sobre la solicitud de avocamiento propuesta. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato a este Alto Tribunal, el expediente Nº 2009-000867 con todas sus piezas e incidencias procesales, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la empresa Parrk-Exprress RL C.A. contra el ciudadano M.J.E.R..

Se advierte al tribunal mencionado anteriormente, que deberá abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente señalado en este fallo. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente solicitado sea remitido a este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS  PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ               

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000133 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario-Temporal,

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