Decisión nº 139-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8868

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.B. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.541, parte querellante, promovió pruebas en la presente causa. Visto asimismo el escrito de oposición a dichas pruebas, presentado en fecha 6 del presente mes y año, por los abogados M.T.S. y F.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.465 y 22.712, respectivamente, actuando la primera de los nombrados en su carácter de Sindica Procuradora Municipal y el segundo como apoderado judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, este Tribunal para providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

El apoderado judicial de la parte querellante reprodujo las documentales consignadas con el libelo de la querella.

De igual forma promovió pruebas de exhibición, relacionadas con: 1) Las nominas de empleados donde aparece la relación del salario integral que devenga el cargo de Coordinador de la Oficina Técnica de Planificación e Informática, adscritos al despacho del Contralor Municipal, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010; 2) La escala de sueldos que rige al Órgano Contralor donde aparece el cargo de Coordinador de la Oficina Técnica de Planificación e Informática, adscritos al despacho del Contralor Municipal, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero del 2011; 3) Las nominas de empleados relacionadas con el Bono de Producción correspondiente al mes de diciembre de 2010.

II

DE LA OPOSICIÓN

Dentro de la oportunidad procesal, los abogados M.T.S. y F.C.V., plenamente identificados en autos, actuando la primera de los nombrados en su carácter de Sindica Procuradora Municipal y el segundo como apoderado judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, se opusieron a la admisión de las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la parte querellante, alegando en lo referente a las documentales, que impugnan las mismas por cuanto son “reproducciones fotográficas” a las cuales no se le realizó el debido cotejo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en relación a las exhibiciones, se oponen a la admisión de las mismas basando su fundamentación fáctica y jurídica en el contenido del instrumento que consignaron junto a su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas le informa al Director de los Servicios Jurídicos de ese mismo órgano que, por una parte no existe ningún soporte legal que demuestre algún aumento salarial en el año 2010, y por otra, que el “bono de producción” fue otorgado como “bono navideño para los funcionarios que de forma efectiva laboraron en el periodo de su otorgamiento”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de los medios probatorios promovidos y los fundamentos esgrimidos en la oposición realizada por la parte recurrida, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la oposición sobre las pruebas documentales contenidas en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, esto es copias simples de los documentos marcados con las letras A, B, C y D, presentados conjuntamente con el escrito libelar, observa este Tribunal que la parte accionada tenía la oportunidad procesal para desconocer, impugnar o tachar las citadas documentales en su escrito de contestación, de conformidad a lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece que “(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, (…) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (…)”. Así se decide.

Por otra parte, la querellada impugna la prueba de exhibición de documentos contenida en los puntos 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, basándose en el contenido de la prueba documental promovida por ellos marcada con la letra “B”, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas le informa al Director de los Servicios Jurídicos de ese mismo órgano que, por una parte no existe ningún soporte legal que demuestre algún aumento salarial en el año 2010, y por otra, que el “bono de producción” fue otorgado como “bono navideño para los funcionarios que de forma efectiva laboraron en el periodo de su otorgamiento”. Al respecto, observa quien decide, que la parte recurrida no realiza una fundamentación legal determinante de su oposición, por cuanto la misma no permite verificar la ilegalidad, impertinencia o improcedencia de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente; en consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada por la parte querellada. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, para este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, y al efecto observa:

Del capitulo I denominado como “Documentales”, se aprecia que la parte actora lo que persigue es reproducir el mérito favorable que, en su criterio, se desprenden de los instrumentos marcados con las letras A, B, C y D, que fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar. En atención a ello, debe señalar este Juzgado que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, que el mérito favorable no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas alegados en los autos. Sin embargo, por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

Con relación a la promoción de la prueba de exhibición de documentos contenida en los puntos 1, 2 y 3, se puede observar que las mismas fueron promovidas cumpliendo con la aportación de los datos que conoce y con la presunción de que los mismos se encuentran en poder de su adversario. En virtud de ello, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o improcedentes; en consecuencia, este Tribunal acuerda evacuar la misma y ordena notificar a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, para que por si o por medio de sus apoderados judiciales, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que proceda a la exhibición de la documentación indicada por la parte promovente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio de notificación, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la accionante y de la presente decisión. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la oposición formulada por los abogados M.T.S. y F.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.465 y 22.712, respectivamente, actuando la primera de los nombrados en su carácter de Sindica Procuradora Municipal y el segundo como apoderado judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, en contra de las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la parte querellante.

SEGUNDO

Se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas de Exhibición contenidas en los puntos 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante. En consecuencia, se ordena notificar a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, para que por si o por medio de sus apoderados judiciales, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA…/

…/ SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8868.

HSL/jg.

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