Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 17 de febrero de 2006 se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, la presente demanda de interdicto restitutorio que interpusieran los abogados N.M.L. y L.G.G.P., Inpreabogados Nros. 33.000 y 43.802, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa “INVERSIONES CAR PARKING, C.A.”, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 23 de marzo de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión de la demanda interpuesta.

Mediante diligencias de fecha 24 y 30 de marzo de 2006 el abogado L.G.G.P., apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto que declaró inadmisible la presente demanda.

En fecha 05 de abril de 2006 el referido Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente.

En fecha 05 de mayo de 2006 se dio por recibido el expediente en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 13 de junio de 2006 los abogados N.M.L. y L.G.G.P., presentaron escrito de informes en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

En fecha 15 de noviembre de 2006 el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó con distinta motivación la decisión apelada.

Mediante diligencias de fecha 22 y 27 de noviembre de 2006 el abogado L.G.G.P., apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006 por el prenombrado Juzgado Superior.

En fecha 13 de diciembre de 2006 el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de casación anunciado.

En fecha 08 de enero de 2007 se recibió en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente.

En fecha 23 de enero de 2007 se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández.

En fecha 02 de febrero de 2007 la abogada N.M.L. apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización al recurso de casación anunciado.

En fecha 13 de noviembre de 2008 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación planteado, declaró nula la sentencia recurrida, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y revocó el auto de admisión dictado por el tribunal superior en fecha 23 de marzo de 2006.

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente demanda, previa distribución.

El día 14 de enero de 2009 este Juzgado ordenó la notificación de las partes, a los fines de que transcurridos diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones, trascurrirían sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2009 este Tribunal acordó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, previa solicitud hecha por la Procuradora General de la República.

I

DE LA DEMANDA

Narran los apoderados judiciales de la parte actora que, de acuerdo a contrato de arrendamiento otorgado el 5 de agosto de 1997, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N°. 50, Tomo 29, del Protocolo Primero, la empresa ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio en arrendamiento a su representada INVERSIONES CAR PARKING C.A., un inmueble constituido por los estacionamientos denominadas “Río Tuy" con un área de 10.250 Mts.2, "Rio Caura" con un área de 9.575 Mts.2, "Río Chama" con un área de 7.268 Mts.2 y “Río Manzanares" con un área de 8.661 Mts.2, ubicados en los sótanos de las Torres del Centro S.B., El Silencio, Parroquia S.T., Distrito Capital. El precitado arrendamiento fue establecido por un plazo de diez (10) años fijos contados a partir de la firma del contrato, cuyo vencimiento debía recaer el día cuatro (4) de agosto del 2007. En ese inmueble, la empresa INVERSIONES CAR PARKING C.A., estableció un fondo de comercio destinado a la administración de los mencionados estacionamientos, siendo que la posesión sobre ellos fue ejecutándose en el tiempo sin contratiempos, pagándose el alquiler tempestivamente y recibiendo de las Autoridades del Centro S.B., Institución propietaria de la empresa arrendadora, un trato justo y cordial.

Que, el día domingo 30 de octubre del 2005, a las 6 y 30 de la tarde aproximadamente, se presentaron en las instalaciones de los señalados estacionamientos, un grupo de al menos cuarenta (40) personas, entre ellas, miembros de la Policía Metropolitana que llegaron montados en dos de las denominadas “Jaulas”; personal obrero y directivo adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en varios carros identificados con el logo de esa Alcaldía, y otros no identificados en motos, vestidos de civil, armados de pistolas y con camisas de color rojo que dijeron pertenecer a los "Círculos Bolivarianos”; acto seguido los policías y los civiles armados se desplegaron y tomaron las sedes de los distintos estacionamientos impidiendo la entrada y salida de vehículos, mientras que los obreros adscritos a esa entidad metropolitana, inmediatamente a su llegada, por medio de un martillo neumático procedieron a romper y levantar el asfalto ubicado en el piso de los accesos a los Estacionamientos "Río Tuy”, amontonándolos en ese lugar y creando una barrera de escombros que impedía la entrada y salida de vehículos. Atónitos por tan inusitado proceder, se requirió una explicación de lo que estaba sucediendo, respondiendo a ese llamado, un ciudadano de nombre P.C. que manifestó laborar para la Alcaldía Metropolitana de Caracas y quien señaló a viva voz que esa Institución estaba procediendo con el desalojo de los estacionamientos puesto que habían sido expropiados por orden del Alcalde Mayor, J.B., en razón que allí iban a poner en funcionamiento un “Terminal de Pasajeros”; luego de ello el encargado de guardia para los estacionamientos fue conminado a abandonar las instalaciones sin que pudiera, siquiera, retirar el dinero que se encontraba en las cajas de pago y en la oficina de administración. Para el día martes 01 de noviembre del 2005, las entradas y salidas de los estacionamientos seguían obstaculizados, sin que se permitiese el paso de los representantes legales de Inversiones Car Parking C.A., siendo que a esos de las 10.30 a.m., se presentó una comitiva de la referida Alcaldía Metropolitana, encabezada por el Alcalde J.B. y el General J.L.G.C.. Allí el referido Alcalde, señaló que habían desocupado los estacionamientos puesto que INVERSIONES CAR PARKING C.A., los estaba poseyendo ilegalmente en virtud de un contrato leonino, que la concesión de los estacionamientos había sido revocada y una vez más, expresó que existía una orden de expropiación para instalar un "terminal de pasajeros”. Que ya la prensa nacional, había advertido sobre esta situación cuando en publicación del día 27 de octubre del 2005 señalaba que en una reunión de la Comisión Mixta para la recuperación de Caracas, se previó que los estacionamientos del Centro S.B. serían convertidos en ''Terminal”. Que lo cierto es, que nunca existió la revocatoria de la concesión o del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora, tampoco fue verdad lo del decreto de expropiación, todo fue una maniobra urdida por el Alcalde Mayor J.B. para aparentar una falsa situación de derecho que les permitiera ocupar a la fuerza, "manus militari" y abusando de su autoridad estadal, las instalaciones de los estacionamientos, bajo el apoyo irrestricto e intimidante de la Policía Metropolitana y de los llamados Círculos Bolivarianos y es precisamente que, no obstante la inexistencia de un decreto de expropiación, como de una sentencia firme que ordenara el desalojo del inmueble arrendado, su representada resultó despojada arbitrariamente de la posesión que mantenía sobre los referidos estacionamientos.

Que todas esas circunstancias irregulares fueron comunicadas a la arrendadora del inmueble objeto del despojo, como también al Centro S.B. en la persona de su Presidente General A.C.R., quienes simplemente manifestaron que no habían sido notificados de ninguna orden de expropiación; y que era un problema que se debía solucionar con la Alcaldía Metropolitana, razón por la cual, se vieron precisados a notificar aquellos en forma judicial y exigirles una respuesta pronta y eficaz, en la restitución del inmueble.

Que hoy en día la Alcaldía Metropolitana de Caracas sigue en posesión de los estacionamientos, ahora vigilados por algunos miembros de la Guardia Nacional, impidiéndose a los representantes de la empresa Inversiones Car Paking C.A., acceder y administrar los estacionamientos antes denominados, siendo que, según informaciones de la prensa escrita y televisada, los estacionamientos, ahora van a ser entregados por esa Institución a ex trabajadores de la empresa Inversiones Car Parking C.A. (agrupados en supuestas cuatro Cooperativas) para su explotación; es decir, que se montó todo un parapeto expropiatorio para despojar a esa empresa, injustamente y por la fuerza, de la posesión del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, y en su lugar colocar a un grupo de personas bajo la figura de "Cooperativas", que por supuesto nada tienen que ver con la explotación de un "Terminal de Pasajeros". Invocaron como fundamentos de derecho a su favor, los artículos 771 y 783 del Código Civil.

Que por todo lo antes expuesto su representada se encuentra suficientemente legitimada para incoar la correspondiente querella interdictal restitutoria por el despojo sufrido, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual solicita que la precitada Alcaldía sea condenada a restituir a su representada los antes identificados estacionamientos. Igualmente solicitaron que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se fijara el monto de la garantía a prestar a los fines de que sea ordenada la restitución de la posesión a favor de su representada.

Por último estimaron la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita la declaratoria con lugar de la presente demanda.

II

MOTIVACION

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, este órgano jurisdiccional pasará a resolver la apelación incoada por la parte actora, en fecha 24 de marzo de 2006, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2006 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró inadmisible la presente demandada, al considerar el Tribunal a quo que, a pesar de que se demostró la posesión del inmueble objeto de la presente acción, así como que ocurrió el despojo y que la acción se interpuso dentro del año siguiente a la fecha del mencionado despojo, no se demostró que la parte querellada, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fuera la autora del hecho que dio origen a la presente acción interdictal, siendo éste razonamiento incorrecto, pues, no es requisito para la admisión de este tipo de interdictos demostrar que la parte querellada sea la autora del hecho que dio origen a la presente demanda, siendo éste un alegato de fondo y este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., en sentencia N° 0947, de fecha 24 de agosto de 2004, al señalar lo siguiente:

De acuerdo con las normas citadas,(artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil) los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

(negrillas de la Sala).

Igualmente estableció la Sala en su sentencia, respecto a la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a estos procedimientos que:

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’.

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.

En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que, la parte actora en el presente juicio logró demostrar que era poseedor de los inmuebles objeto del presente asunto, mediante contrato de arrendamiento que consignó a los autos, que corre inserto de los folios 08 al 13 del expediente judicial, otorgado en fecha 05 de agosto de 1997, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N°. 50, Tomo 29, del Protocolo Primero, en el cual la empresa ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio en arrendamiento a la parte actora, la sociedad de comercio INVERSIONES CAR PARKING C.A., un inmueble constituido por los estacionamientos denominadas “Río Tuy" con un área de 10.250 Mts.2, "Rio Caura" con un área de 9.575 Mts.2, "Río Chama" con un área de 7.268 Mts.2 y “Río Manzanares" con un área de 8.661 Mts.2, ubicados en los sótanos de las Torres del Centro S.B., El Silencio, Parroquia S.T., Distrito Capital, así mismo demostró la ocurrencia del despojo en el ejercicio de ese derecho, tal y como se evidencia de inspección judicial evacuada en fecha 31 de octubre de 2005, por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de dichos estacionamientos, cursante a los folios 44 al 76 del expediente, así como de inspección judicial efectuada igualmente en dicha sede, en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 77 al 119 del expediente, así como también del interrogatorio de los testigos sobre el aludido despojo, llevado a cabo ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2006, cursante a los folios 125 al 128 del expediente, así mismo quedó probado que la empresa querellante interpuso el interdicto dentro del año después de ocurrido el despojo, pues, -a su decir- y de la propias pruebas cursantes en autos; el despojo ocurrió en fecha 30 de octubre de 2005 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2006, es decir, dentro del tiempo hábil para hacerlo, por lo que, al haberse reunido los requisitos necesarios para la admisión del presente interdicto restitutorio, el mismo ha debido ser admitido por el Tribunal a quo, siendo que el mismo señaló en su decisión que estos requisitos fueron cumplidos, señalando dicho Tribunal otro requisito que no es necesario para la admisión de la presente demandada y en el cual basó su decisión para declarar inadmisible la presente demandada, razón por la cual se declara con lugar la presente apelación, se declara nula la decisión contenida en el auto de fecha 23 de marzo de 2006 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró inadmisible la presente demandada y se repone la causa al estado de que el precitado Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.G.G.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible la presente demandada, el cual se encuentra contenido en el presente expediente.

SEGUNDO

Declara NULA la decisión contenida en el auto de fecha 23 de marzo de 2006 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró inadmisible la presente demandada, contenido en el presente expediente

TERCERO

se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 4 numeral 3 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.Q.

En esta misma fecha 24 de noviembre de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp N° 09-2381

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