Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES CAR PARKING, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de enero de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: N.M.L. y L.G.G.P., inscritos en el IPSA bajo los números 33.000 y 43.802; respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS., Institución creada por Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2000.

ACCIÓN: INTERDICTAL DE DESPOJO (DEFINITIVA).-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la acción propuesta por cuanto la accionante no demostró todos y cada uno de los extremos de Ley que hacen procedente la Acción Interdictal.

EXPEDIENTE: 9366

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado el 16 de febrero de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho libelo se alegaron los siguientes hechos:

Que entre INVERSIONES CAR PARKING, C.A. y la empresa ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS se pactó un contrato de arrendamiento, otorgado el 05 de agosto de 1997, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal , bajo el Nº 50, Tomo 29, Pro., de un inmueble constituido por los estacionamientos denominados “Río Tuy”, con un área de 10.250 mts2, “Río Caura” con un área de 9.575 mts2, “Río Chama” con un área de 7.268 mts2 y “Río Manzanares” con un área de 8.661 mts2, ubicados en los sótanos de las Torres del Centro S.B., El Silencio. Que dicho contrato de arrendamiento fue establecido por un lapso de diez (10) años fijos contados a partir de la firma, cuyo vencimiento es el día 04 de agosto de 2007. Que la empresa CAR PARKING C.A. estableció un fondo de comercio destinado a la administración de los mencionados estacionamientos, ejecutándose la posesión de la misma sin contratiempos, pagándose el alquiler tempestivamente.

Que el día 30 de octubre de 2005, se presentaron en las instalaciones de los señalados estacionamientos un grupo de personas, entre ellos miembros de la Policía Metropolitana de Caracas y de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando las sedes de los distintos estacionamientos impidiendo la entrada y salida de vehículos. Que procedieron a romper y levantar el asfalto ubicado en el piso de los accesos a los estacionamientos “Río Tuy”, creando una barrera de escombros que impedía la entrada y salida de vehículos.

Fundamentó la demanda en el artículo 771 del Código Civil, que establece:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

Igualmente fundamentó la demanda en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

De conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la fijación del monto de la garantía a prestar, a fin de que se ordene la restitución de la posesión a favor de la querellante, Inversiones Car Parking, C.A. del inmueble constituido por los estacionamientos denominados “Río Tuy”, con un área de 10.250 mts2, “Río Caura” con un área de 9.575 mts2, “Río Chama” con un área de 7.268 mts2 y “Río Manzanares” con un área de 8.661 mts2, ubicados en los sótanos de las Torres del Centro S.B., El Silencio.

Consignaron los siguientes recaudos probatorios:

Identificada con la letra “D”, notificación judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 24 de noviembre de 2005, en la cual se notificó a la empresa APIEPAM, C.A., en su carácter de arrendadora, que su representada es la legítima arrendataria de los estacionamientos de las Torres del Centro S.B..

Marcado con la letra “E”, inspección judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el 31 de octubre de 2005, mediante la cual se dejó constancia de los hechos acontecidos en el estacionamiento Río Tuy.

Marcado con la letra “F”, inspección Judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de diciembre de 2005.

Marcado con la letra “G”, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de febrero de 2006.

Marcado con la letra “H”, legajos de copias de artículos de prensa en los cuales se trata la situación de los estacionamientos de las Torres del Centro S.B..

En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado L.G.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó copias de los recibos de los cánones de arrendamiento entre APIEPAN, C.A. y CAR PARKING C.A.

En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado L.G.G., apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea admitida la demanda y el interdicto restitutorio. De igual manera solicitó se abriera cuaderno de medidas y se fije el monto de la fianza a prestar, a los fines del decreto de la medida.

Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado A quo negó la admisión de la demanda, por cuanto no se desprende que la parte querellada, ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, fue el autor del hecho que dio origen a la interposición de la querella.

En fechas 24 y 30 de marzo de 2006, el abogado L.G.G., apoderado judicial de la parte querellante, apeló del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción en fecha 23 de marzo de 2006, por cuanto se negó la admisión de la demanda.

En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de turno, a los fines de que conozca de esta causa.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 02 de mayo de 2006, efectuado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), las apelaciones del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, este Juzgado fijó el décimo (20º) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que las partes consignen los respectivos informes en el presente expediente.

En fecha 13 de junio de 2006, mediante escrito de informes, los apoderados judiciales de la parte demandante, señalaron:

Que se violó y se obviaron principios procesales y derechos constitucionales. Que desconoció el A quo el contenido del artículo 341 del Código de procedimiento Civil, que faculta al Juez a rechazar “in limine” la demanda siempre y cuando la pretensión perseguida atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Observaron que la demanda fue declarada inadmisible por no haberse demostrado la autoría del despojo, situación que no se relaciona con las exigencias del artículo mencionado anteriormente para rechazar la demanda en la etapa inicial del proceso, tampoco con lo previsto en el artículo 699 ibidem, que solo exige al querellante al inicio demostrar la ocurrencia del despojo.

De igual manera, señalaron que el a quo, decidió la controversia de fondo, declarando que no se había demostrado la autoría del despojo, lo que infringió el derecho a la defensa de las partes y la garantía del debido proceso.

Que el auto apelado admite que la demandante estaba en posesión del inmueble objeto de la acción restitutoria intentada, que efectivamente demostró la ocurrencia del despojo y que la acción se interpuso dentro del año siguiente a la fecha que se produjo el mencionado despojo, pero no así respecto a la autoría.

Que de los recaudos acompañados al libelo de la demanda se desprendió claramente contra quien obraba la acción interdictal y además su intervención activa como autora del despojo, tal es el caso del justificativo de testigo promovido y evacuado, las noticias de prensa escrita, las comunicaciones dirigidas al Centro S.B. y las inspecciones y notificaciones judiciales acompañadas.

En fecha 19 de septiembre de 2006 y mediante diligencia, el abogado L.G.G. solicitó a esta Alzada se dicte sentencia en el presente expediente.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esta fecha.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia certificada de todas las actuaciones que cursan en el presente expediente y en fecha 03 de octubre de 2006, este Juzgado Superior ordenó expedir las mismas.

CAPITULO II

MOTIVA

Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, este tribunal Superior considera necesario analizar el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 23 de marzo de 2006, que estableció lo siguiente:

“Por recibida y vista la presente demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, incoada por los ciudadanos N.M. Y L.G.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Bajo los No. 33.000 y 43.802, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa INVERSIONES CAR PARKING, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de enero de 1992, bajo el Nº 59, tomo 20-A-Sgdo. Contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, institución creada por Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2000, por INTERDICTO RESTITUTORIO, que se sustancia en el presente expediente No. 14.370, de la nomenclatura de este Tribunal. En tal sentido, este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y los recaudos consignados, observa que en el escrito de solicitud el querellante, esgrimió que la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, parte querellada en este juicio y antes identificada, fue el autor del desalojo del inmueble objeto de la presente acción; no obstante en las inspecciones judiciales y las copias de artículos de prensa consignadas por la parte actora, no demuestran que el querellante fue el autor del despojo practicado en los estacionamientos objeto del presente litigio, por tal motivo esta Juzgadora, considera necesario citar la sentencia (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de casación Social. Sentencia del 04-07-2002. Ponente: Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López. Exp. No. 2002-000008) que dice: “…Como juicio breve, destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares, la querella interdictal restitutorio por despojo se inicia con una fase sumaria, en la cual el Juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien referido si no se constituyere alguna garantía prevista en el artículo 699 del Código de procedimiento Civil. Esta fase del juicio interdictal se realiza con total prescindencia del querellado a quien no se le participa del procedimiento ni se le permite el control de las pruebas por el querellante…”

…es el querellante quien debe probar que era el poseedor del bien objeto del litigio, que ocurrió un despojo del mismo, que la acción restitutoria se intentó dentro del año siguiente a la fecha en que se produjo este, que el querellado es el autor del mismo, quien no esta obligado a formular ninguna excepción que deba probar posteriormente…

(negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, quien decide considera, que el querellante demostró, lo cierto de la posesión del inmueble objeto de la presente acción, asimismo demostró que ocurrió un despojo de la misma y que la acción se interpuso dentro del año siguiente a la fecha en que se produjo el mencionado despojo, no es menos cierto que del escrito de solicitud y los recaudos traídos a los autos por el querellante, no se desprende que la parte querellada, ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, fue el autor del hecho que dio origen a la interposición de la querella bajo estudio. En los extremos de Ley que hacen procedente la Acción Interdictal antes descrita, este tribunal NIEGA la admisión de la misma.- ASÍ SE DECIDE”

En efecto, el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión LEGÍTIMA que se ejerce sobre las cosas, mediante un proceso breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta, siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, puestas estas acciones tienen la particularidad que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre una situación de hecho. Constituye un “procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.

En este sentido, el artículo 783 de nuestro Código Civil, se establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Siendo así, se hace necesario observar las características de una acción interdictal restitutoria o de despojo, como la pretendida por la parte actora en este juicio. Entre ellas, se puede mencionar que:

  1. El interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aun la posesión precaria al concederse contra el poseedor legítimo.

  2. Que este interdicto de despojo puede intentarlo cualquier poseedor que tenga el “animus posidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.

  3. Que esta procede para proteger la posesión contra el despojo de cosas muebles o inmuebles.

    Una de las exigencia al querellante, es que en su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía Interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario en este caso, que el querellante alegue la posesión legítima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aun la posesión precaria, pero deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.

    No obstante y con todo lo anteriormente explicado, en este caso en específico, se observa que entre la querellante INVERSIONES CAR PARKING, C.A. y el CENTRO S.B., existe un contrato de arrendamiento sobre los estacionamientos antes mencionados, y tal y como en jurisprudencia reiterada se ha establecido, ningún arrendatario puede solicitar una acción interdictal restitutoria por cuanto no es el poseedor legítimo del inmueble, pues solo el poseedor legítimo puede intentar una acción de este tipo. El querellante es arrendatario de dicho inmueble, y por ende, quien en definitiva ejerce la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal no es el hoy querellante, sino la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pues es ésta última quien en ejercicio de la posesión legítima dio en arrendamiento el mencionado inmueble al aquí querellante, quien ejerce en todo caso, posesión precaria del mismo al ejercerla en nombre de otro. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  4. PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, INVERSIONES CAR PARKING, C.A. Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de enero de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 20-A-Sgdo.

  5. SEGUNDO: SE CONFIRMA con dsitinta motivación, el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la presente querella interictal.

  6. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de 2006. Año 196º y 147º.

    El Juez,

    V.G.J..

    El Secretario,

    Richars Mata.

    En la misma fecha, siendo las 3:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9366

    El Secretario,

    Richars Mata.

    VGJ/RM/zkb/EXP: 9366

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