Decisión nº PJ0082015000069 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000336

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA Nº:PJ0082015000069

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos abogados J.W.M., F.C.P., R.F. y J.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.373.312, 5.528.685, 10.829.286 y 19.088.548, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.618, 64.791, 140.594 y 214.841, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la empresa contribuyente PARKING AVENIDA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 12 de abril de 1979, bajo el Nº 80, Tomo 9-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00071916-0, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000268, de fecha 10 de julio de 2014, y notificado en fecha 27 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Nº 1170 del 20 de abril de 2010, estableciendo multa por cuatrocientas veintinueve unidades tributarias (429 UT).

El 30 de octubre de 2014 este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº AP41-U-2014-000336, se ordenó notificar a la Procurador, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la misma fecha, el Tribunal libró oficio Nº 385/2014 a la Jueza Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 27 de agosto de 2014 hasta el 27 de octubre del mismo año.

El 10 de noviembre de 2014 se recibió oficio Nº 396/2014 emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió cómputo de los días de despacho.

El 13 de noviembre de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada en la entrada a la Fiscal General de la República.

El 10 de diciembre de 2014 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada en la entrada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 18 de febrero de 2015 la Abogada Yanibel L.R. en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, convocada mediante Oficio Nº 99/2015, de fecha 11 de febrero de 2015, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 19 de marzo de 2015 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, siendo ésta la última de las boletas consignadas.

El 23 de marzo de 2015 se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente.

El 8 de abril de 2015 la abogada M.d.L.Á.P.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.849.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, suscribió diligencia mediante la cual formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

El 27 de abril de 2015 visto el escrito de oposición antes identificado, el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad con lo establecido en al artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente.

Vista la anterior relación cronológica, este Órgano Jurisdiccional para pronunciarse sobre la oposición propuesta por la representación del Fisco Nacional precisa realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA OPOSICIÓN

La representación de la República suscribió diligencia el 8 de abril del presente año, mediante la cual se opuso a la admisión del presente recurso contencioso en los siguientes términos:

…Dicha oposición a la admisión del presente Recurso, obedece a no haberse dado fiel cumplimiento a los requisitos exigidos para su admisión por cuanto se evidencia que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000268 de fecha 10 de julio de 2014 fue notificada en fecha 27 de agosto de 2014, tal y como se evidencia en la constancia de notificación inserta al final de ella, no habiendo lugar que de acuerdo con computo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, transcurrieron desde la mencionada fecha hasta el día 27 de octubre de 2014 ambos inclusive, treinta (30) días hábiles, por tanto contaba hasta el día 20 de octubre de 2014 para interponer en sede judicial el Recurso Contencioso Tributario correspondiente contra el acto supra identificado. No obstante, el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD), en fecha 27 de octubre de 2014, es decir, cinco (5) días después de haber vencido el referido plazo…

.

Precisado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 261 del Código Orgánico tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual establece el lapso para la interposición del recurso:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tacita de éste.

Asimismo, el artículo 266 ejusdem, establece:

Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la forma de computar el lapso de los veinticinco (25) días para la interposición del recurso contencioso tributario, previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, ha sido criterio reiterado y pacífico que dicho lapso fue concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computarse según los días hábiles transcurridos en dicho Tribunal, esto es, días de despacho ( Sala Político Administrativa Nros. 01264 del 23 de septiembre de 2009, caso: Fascinación La Feria, C.A. y 1083 del 3 de noviembre de 2010, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A.).

“…De la normativa anterior se observa que el legislador tributario estableció como un requisito de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario la figura de la caducidad, entendiendo ésta, tal cual lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, resultando como efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como facultades y potestades.

En el presente caso, el recurso contencioso tributario fue interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000268 de fecha 10 de julio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y notificada en fecha 27 de agosto de 2014, por lo cual la contribuyente tenía un plazo de veinticinco (25) días de despacho según el artículo ut srupra trascrito, para presentar el escrito contentivo del recurso correspondiente, el cual fue presentado en fecha 27 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, habiendo transcurrido treinta (30) días de despacho, de tal manera que, resulta evidente que transcurrieron más de 25 días de despacho, según cómputo realizado por la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 396/2014 del 07/11/2014 (folio 56).

Precisado como ha sido lo anterior, y visto que la contribuyente no presentó pruebas que desvirtuaran los alegatos esgrimidos por la Representación de la República es su escrito de Oposición; este Tribunal declara procedente la oposición propuesta por la representación del Fisco Nacional, en consecuencia, inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la representación del Fisco Nacional.

SEGUNDO

INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.

Líbrese boleta de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. Yanibel L.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO No. AP41-U-2014-000336.

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