Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000241

PARTE RECURRENTE: sociedad de comercio PARKING BEACH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2011, anotada bajo el N° 26, Tomo 50-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio y L.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.175.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).

APODERADA JUDICIAL Del ENTE RECURRIDO: Abogada ANLYS CHINCHILLA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.986.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. N° ANZ/014/2014 de fecha 24 de febrero de 2014.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil PARKING BEACH, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la p.a. N° ANZ/014/2014 de fecha 24 de septiembre de 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).

En fecha 02 de octubre de 2014, éste Tribunal lo da por recibido y por auto del 07 de octubre del mismo año, se acordó subsanar el escrito libelar, admitiéndose la acción en fecha 17 de octubre de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 27 de julio de 2015, con la comparecencia de la parte accionante, accionada y la representación del Ministerio Público, en cuya oportunidad fue presentado escrito de pruebas por parte de la actora, las cuales se admitieron por auto de fecha 30 de julio de 2015, así como escrito de descargos por parte de la recurrida.

La demandante en nulidad presentó escrito de informes en fecha 04 de agosto de 2015 y la vindicta pública el día 25 de noviembre de 2015, exponiendo las conclusiones que consideró pertinentes en el caso bajo análisis.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y llegada la oportunidad para ello, fue diferido el dictamen definitivo para dentro de los treinta (30) días siguientes a tenor de lo contemplado en el artículo 93 eiusdem.

II

DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso, persigue la nulidad la p.a. N° ANZ/014/2014 de fecha 24 de febrero de 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción contra la recurrente en nulidad y en consecuencia le impuso una multa por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 436.118,00), por haber incumplido normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el acto administrativo presenta los siguientes vicios:

  1. Error de percepción, por cuanto los documentos probatorios aportados en sede administrativa, fueron promovidos por la empresa sancionada, pero son señalados como presentados por la administración pública.

  2. Falso supuesto de derecho, al haberse promovido copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa recurrente, a los fines de probar su fecha de constitución y objeto comercial, siendo valorado conforme al artículo 78 de la norma adjetiva laboral, considerando tales instrumentales de carácter privado, cuando lo cierto es, que resultan ser documentos públicos.

    Que el mencionado vicio, igualmente se configura al haberse desechado la valoración de los documentos promovidos en el procedimiento administrativo marcados “N° 2”, relacionados con la descripción de los procesos productivos de la empresa, por considerarlos de carácter privado.

  3. Errónea apreciación de las documentales marcada “N° 3 y 4”, consistente en constancia de servicios médico ocupacional y sistema de vigilancia epidemiológica, al sostener que la primera solo demuestra la contratación del servicio de medicina ocupacional más no la prestación de éste; y la segunda fue desechada por no haberse presentado en la reinspección y además, por no contar con sello húmedo y firma que evidencien su presentación trimestral.

  4. Que la prueba testimonial fue valorada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando entonces por probado que la empresa si cumple con el sistema de vigilancia epidemiológica, puesto que la médico que suscribe el mismo, ratifico tal documental y por ende concluye que forzosamente debe declara el SIN LUGAR la propuesta de sanción.

  5. Falta de motivación, puesto que se le imputó el incumplimiento de lo establecido en el artículo 119 numerales 18° y 19° de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es decir la no adecuación de los métodos de trabajo, máquinas, herramientas y útiles manejado en el p.d.t. a las características psicológicas, cognitivas y antropométricas de los trabajadores y; por no poner en práctica, desarrollar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupaciones; pero fue omitido totalmente la motivación respecto del primer incumplimiento y solamente se basó en el segundo, para concluir que analizada y valorada las pruebas, declaró en la motiva sin lugar la propuesta de sanción.

  6. Vicio de indeterminación objetiva, puesto que el monto determinado en la decisión debe ser posible y preciso, sin que haya necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente para su interpretación; que en el presente casó se viola lo contemplado en el artículo 19 ordinal 3°, en virtud de que la multa impuesta deriva de multiplicar cincuenta punto cinco unidades tributarias (50,5 U.T) por Bs. 127 y a su vez por 34 trabajadores expuestos arroja como resultado: 50,5 U.T. x Bs. 127= Bs. 6.413,5 x 34 trabajadores = Bs. 218.059; y no Bs. 436.118 como lo determina el dispositivo del acto recurrido.

  7. Violación del artículo 124 de la LOPCYMAT, al no establecer los parámetros por los cuales da por sentado haber expuesto la cantidad de 34 trabajadores.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA RECURRIDA

    La parte accionada en nulidad presentó descargo, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en su totalidad la presente acción de nulidad, solicitando en definitiva se declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y firme el acto impugnado.

    V

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación de la vindicta pública, presento escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó se declare SIN LUGAR la presente acción de nulidad.

    VI

    DE LAS PRUEBAS

    La parte recurrente en nulidad, promovió junto al escrito libelar copia certificada del la p.a. recurrida y en la etapa probatoria consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos, instrumentales que fueron previamente admitidas, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Expuesto como ha sido, el escaso fundamento que sirve de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, alterando el orden de sus denuncias, y lo hace de la siguiente manera:

    Delata la empresa recurrente en nulidad que a pesar de haber valorado la testimonial del médico que suscribe las documentales referentes al sistema de vigilancia epidemiológica, concluyendo que fue probado el incumplimiento respecto de ello y por tanto SIN LUGAR el procedimiento de sanción, le impone una multa por la cantidad arriba indicada.

    Al remitirnos al texto del acto impugnado, observa esta sentenciadora que señala:

    …Analizadas y valoradas cada unas de las pruebas aportadas en el presente procedimiento sancionatorio, es decir, tanto las documentales como las testimoniales consignadas por parte de la empresa PARKING BEACH, C.A., este Despacho deja constancia de lo siguiente: +

    Que la empresa PARKING BEACH C.A., SI cumple con realizar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica, lo cual quedó plenamente demostrado mediante la prueba testimonial, hecho por la Dra. M.F.R., anteriormente identificada en cuanto a la ratificación de las documentales contentivas de las evaluaciones médicas hechas a los trabajadores de la empresa accionada, así como de las estadísticas de accidentalidad llevadas a tales efectos…Omissis…

    Frente a tales circunstancias, es forzoso para éste Despacho concluir que la empresa PARKING BEACH, C.A., SI aportó los medios probatorios suficientes que le sirven de fundamento a su pretensión y que la excusan de la infracción imputada…toda vez que la accionada SI consignó pruebas idóneas para demostrar el Desarrollo del Sistema de Vigilancia Epidemiológica dando cumplimiento con el artículo 40 numeral 8° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y el artículo 34 del Reglamento Parcial de la LOCYMAT; por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la presente causa. ASÍ SE DECIDE…Omissis…

    V

    RESUELVE

    PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de Sanción presentada…

    . Sic).

    En éste sentido, resulta necesario hacer mención a la decisión N° 99 de fecha 25 de enero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

    …Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos.

    De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto…

    . (Sic).

    En igual sentido, sostiene la misma Sala en sentencia N° 252 de fecha 05 de marzo de 2013, lo siguiente:

    …En atención a lo expresado, esta Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; siendo éste el supuesto específico que denuncia el apelante…

    . (Sic).

    Ahora bien, conforme al texto del acto impugnado y el criterio jurisprudencial antes citado, es evidente que se incurrió en el vicio de contradicción, toda vez que en los motivos de decisión de la p.a. se concluye que debe declararse SIN LUGAR la causa, y por otro lado el dispositivo resuelve declarar CON LUGAR la propuesta de sanción, siendo así, la motiva es contraria a la dispositiva por destruirse una entre otra, situación que infringe de nulidad el acto in commento, así se decide.

    Por otro lado, denuncia la parte recurrente vicio de inmotivación al habérsele imputado la infracciones contempladas en el artículo 119 ordinales 18° y 19° de la LOPCYMAT, referentes al sistema de vigilancia epidemiología y control de condiciones y medio ambiente de trabajo, señalando que nada se adujo en los motivos del acto demandado en nulidad, en relación al incumplimiento establecido en el ordinal 19° antes aludido, verificándose al descender a lo decidido por la autoridad administrativa, que :

    “… Con respecto a lo promovido por la empresa PARKING BEACH, C.A. en el PUNTO N° 2 del escrito de pruebas, aclara de la manera siguiente: 2.- Promuevo marcado con el N° 2, el legajo de documentos que contiene la Descripción de los Procesos Productivos de PARKING BEACH, C.A., con el objeto de demostrar, la existencia de los equipos integradores del Sistema de Parqueo y su funcionamiento; la actividad del Sistema de Seguridad y sus recursos; el P.d.T., la Estructura Jerárquica de los Departamentos de PARKING BEACH, C.A.; la descripción de cargos y los Análisis de Riesgos en el Trabajo; con la finalidad de enervar las razones de hecho y de derecho que aplicó la funcionaria actuante en la propuesta de sanción a mi representada…..De acuerdo a lo esgrimido, este Despacho Sustanciador; percibe que la misma no cumple con los extremos de ley a fin de que esta administración certifique la validez de dicha prueba, de conformidad con lo que señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT): “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.- Aunado a ello, no se observa por parte de éste Despacho Sustanciador soporte alguno de la implementación de las referidas descripciones del procedo productivo por parte de los trabajadores, en el centro de trabajo, ni promovió a los representantes de los trabajadores (Delgados de Prevención). En tal sentido este Despacho sustanciador con resepcto a dicha documental NO LO VALORA. Por lo que dicha representación patronal no logra desvirtuar el incumplimiento constatado por las funcionarias actuante…”. (Sic).

    Para resolver la presente delación, necesario es remitirse al criterio sentado por la Sala Política Administrativa del M.T. en la decisión N° 54 del 20 de enero de 2009

    “…Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

    (…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

    Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República).(…)

    (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”. (Sic).

    En éste contexto, infiere quien decide que el decisor administrativo si se pronunció respecto del incumplimiento imputado, establecido en el artículo 119 ordinal 19 de la LOPCYMAT, que si bien pudiera no ser tan extenso su fundamento para no dar por demostrado el hecho que le fuere imputado, lo mismo permiten determinar que efectivamente, no logró pobrar sus dichos en sede administrativa respecto de la imputación realizada, aunado a ello la valoración dada a las instrumentales permiten, si se corresponden con la norma invocada, pese a que el número del artículo señalado no es el correspondiente, pero si su contenido, en consecuencia se desestima la presente denuncia, así se establece.

    No obstante al análisis que precede encuentra quien decide que la providencia objeto del presente recurso, a pesar de presentar un vicio no es susceptible de nulidad absoluta; así dada la facultad controladora del órgano jurisdiccional respecto de los actos administrativos, al ser revisada las pruebas y el iter procedimental en sede administrativa, concluye que el mismo solo debió imponer la multa respecto de uno de los incumplimientos imputados en el procedimiento de sanción (Artículo 119 N° 19 LOPCYMAT), puesto que uno de ello fue desvirtuado (artículo 119 N° 18 LOPCYMAT), sin embargo se declaró CON LUGAR la misma realizando el cálculo, de forma errada, puesto que la solicitud de sanción fue de 50.5 unidades por cada incumplimiento, y el quantum determinado en la dispositiva se corresponde con la sanción por las dos infracciones.

    En este orden de ideas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa, determina que la empresa recurrente logró desvirtuar el incumplimiento respecto del sistema de vigilancia epidemiológica, no así lo concerniente al control de condiciones y medio ambiente de trabajo, por lo que no se patentiza ningún otro vicio que acarree la nulidad absoluta del acto impugnado, resultando en consecuencia procedente la sanción en relación a ello, en los términos solicitados en sede administrativa, es decir 50,5 unidades tributarias por 34 trabajadores expuestos, número éste que quedó evidenciado en las actas de inspección, el cual se toma como referencia, debiendo estimarse el valor de la unidades tributaria vigente para la época, que se corresponde con la cantidad de Bs. 127, que de seguida se calcula:

    Infracción Unidades Tributarias Valor de la Valor en Trabajadores Total de la Multa

    Impuestas Unidad Tributaria Bolívares Expuestos

    Art. 119 N° 19 50,5 Bs. 127,00 Bs. 6.413,50 34 Bs. 218.059,00

    de la LOPCYMAT

    En sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido estimada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declara parcialmente con lugar el presente recurso, modificando el quantum de la multa impuesta, en los términos antes aludidos, así se establece.

    VII

    DISPOSITIVO

    En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el Abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.175, en representación de la sociedad mercantil PARKING BEACH C.A., contra la p.a. N° ANZ/014/2014 de fecha 24 de febrero de 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; 2) se MODIFICA la multa impuesta a la recurrente, quedando establecida en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 218.059); 3) se ORDENA al ente recurrido emitir nueva planilla para el correspondiente pago.

    Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.

    En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.

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