Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003244

ASUNTO : EP01-R-2009-000063

PONENTE: M.V.T.

Penado: J.P.G.T.

Víctima: P.A.P.R. (occiso) y P.J.P.P. (hijo del occiso).

Defensor Público: Abg. H.E.A.B.

Representación Fiscal: Abogados C.C.R.C. y Nagil Segundo Cordero, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Auto

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.C.R.C. y Nagil Segundo Cordero, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 23.04.09, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Destacamento de Trabajo a favor del penado: J.P.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la representación fiscal. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente. Tercero: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.C.R.C. y Nagil Segundo Cordero, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, respectivamente, debe ser declarado admisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados C.C.R.C. y Nagil Segundo Cordero, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 23.04.09, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Destacamento de Trabajo a favor del penado: J.P.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dra. A.P.P.D.. M.V.T.

Ponente

La Secretaria,

Abg. J.G..

Asunto: EP01-R-2009-000063.

TRMI/APP/MVT/JG/bypa.

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