Decisión nº PJ0182014000099 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

El día 09 de agosto de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano PARMINIO T.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.909.714 y con domicilio en la calle Maracay, casa Nº 07, Centro Urbano, Caicara del Orinoco, municipio Cedeño del estado Bolívar, debidamente asistido por los profesional del derecho H.J.S.O. y E.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nros 29.731 y 75.278 respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana C.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.908.916, con domicilio en la calle Maracay, diagonal a la panadería la cascada, Caicara del Orinoco, municipio Cedeño del estado Bolívar.

El día 24 de septiembre de 2013 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 22 de octubre del año 2013 se citó a la demandada de autos lo cual consta de las resultas de la comisión de citación practicada por el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-

En fecha 04 de diciembre de 2013 la parte demandada ciudadana C.A.D.M. debidamente asistida de la abogada C.B.S., inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 105.314 y de este domicilio, presentó escrito dando contestación a la demanda y formulando oposición en relación a la parcela de terreno, constante de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (418,83 m2) que se encuentra asentado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio General M.C., bajo el Nro. 36, folios 87 al 89, Protocolo Primero Principal. Tomo II, Primer Trimestre, de fecha 23 de marzo del año 2009.

Por auto de fecha 17/12/2013 el tribunal en razón de la oposición habida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ordeno aperturar cuaderno separado para sustanciar por el procedimiento ordinario todo lo relacionado a la oposición surgida en la presente causa.

En fecha 15 de enero la ciudadana C.A.D.M. en su carácter de parte demandada antes identifica confiere poder apud acta a los abogados C.B. y P.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 105.314 y 27.484 y de este domicilio.

El día 23 de enero de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos C.B. y P.V.R. antes identificados presentaron escrito de pruebas invocando el mérito favorable de los autos que le favorezcan; produjo el instrumento marcado con la literal “A”.

En fecha 03 de febrero de 2014, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

El día 09 de abril de 2014 la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada C.B. antes identificada, consignó escrito de informes.

El día 22 de abril de 2014, venció el lapso de informes en la presente causa.

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte actora no promovió pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION:

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico la parte demandada antes identificado promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:

En el Capítulo I numeral 1, Reprodujo el mérito favorable de los autos, Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-

En relación al capitulo II, de la producción de prueba documental, promovió: Documento de venta en copia certificada de la parcela municipal objeto de la oposición surgida en el presente juicio que mide cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (418,83 m2), en la cual tiene enclavadas Bienhechurías y dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en la urbanización Centro Urbano calle Maracay, suscrito entre los ciudadanos M.J.T.G. en su carácter de alcalde del Municipio Autónomo General M.C.d.E.B. y la ciudadana C.A.D.M. quien es parte demandada en el presente juicio, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio General M.C., bajo el Nro. 36, folios 87 al 89, Protocolo Primero Principal, Tomo II, Primer Trimestre, de fecha 23 de marzo del año 2009 el cual riela al folio siete (07) al doce (12) del cuaderno separado. Por cuanto el mismo es un instrumento público otorgado por el funcionario de ley competente para ello y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que el presente bien que constituye objeto de partición el mismo no pertenece a la comunidad concubinaria surgida entre la ciudadana C.A.D.M. y el ciudadano Parminio T.G.C. toda vez que la fecha de adquisición de la mencionada parcela de terreno por parte de la ciudadana C.A.D.M. (demandada de autos) fue el día 23 de marzo de 2009 siendo esta fecha posterior en la que existió la relación concubinaria entre la prenombrada ciudadana con el ciudadano Parminio T.G.C. accionante de autos, por cuanto dicha relación concubinaria existió desde el año 1984 hasta el año de 2004, lo cual se colige del contenido del presente documento que aquí se a.y.d.l.c.d. la sentencia Nº PJ0182013000208 de fecha diecisiete (17) del mes de junio del 2013 dictada por este juzgado la cual se valora conforme al principio de exhaustividad de la prueba contenida en el articulo 509 de nuestra ley adjetiva civil el cual le impone al Juez civil la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, es por lo que este operador de justicia considera que las copias certificadas de la antes mencionada sentencia como medio de prueba documental es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser objeto de impugnación ni tacha, la cual demuestra que existió una relación concubinaria entre las partes del presente juicio desde el año 1984 hasta el año de 2004. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

El presente caso, trata de una partición de comunidad concubinaria que nace de una declaratoria de concubinato dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia Nº PJ0182013000208 de fecha diecisiete (17) del mes de junio del 2013 en el expediente FP02-V-2010-000918, que adquirió firmeza, es decir, la comunidad concubinaria cuya liquidación se pretende emergió de un concubinato,

En este orden de ideas, considera oportuno este jurisdicente citar la sentencia de la sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que analizó lo siguiente:

“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…

(Omissis)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

De tal forma, que en casos como este en que previamente se ha declarado la existencia de un concubinato, tal situación produce efectos civiles.

En tal sentido dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

El Tribunal observa, que al tratarse la presente causa trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal que nace de una declaratoria de concubinato, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada en su escrito de contestación se opuso a la partición en relación a la parcela de terreno antes identificada que se encuentra ubicada en la urbanización Centro Urbano calle Maracay, lo cual indica que existe oposición a lo alegado por la parte demandante en cuanto al inmueble antes mencionado, razón por la cual en la presente causa se aperturô en su debida oportunidad cuaderno separado a fin de tramitar todo lo concerniente a la oposición aquí surgida sustanciándose a tal efecto de conformidad con el procedimiento ordinario.

Ahora bien, vistos los instrumentos probatorios debidamente evacuado durante el curso y desarrollo del presente juicio y conforme con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento, en la cual las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tomando en consideración la premisa relativa a que el Juez debe fundar su desición en base a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), es lo que hace inferir a este operador de justicia que, en cuanto a la parcela de terreno, constante de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (418,83 m2) que se encuentra asentado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio General M.C., bajo el Nro. 36, folios 87 al 89, Protocolo Primero Principal. Tomo II, Primer Trimestre, de fecha 23 de marzo del año 2009, no pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre la ciudadana C.A.D.M. y el ciudadano Parminio T.G.C. por cuanto de los elemento probatorios cursantes en autos y arriba analizados se evidencia que la referida parcela de terreno fue adquirida en fecha posterior al lapso de tiempo en el que existió la mencionada relación concubinaria entre las partes del presente juicio y como consecuencia de ello, no es susceptible de partición la mencionada parcela de terreno. Por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo con lugar la oposición planteada por la ciudadana C.A.D.M. en fecha 04/12/2013 en su escrito de contestación a la demanda por partición intentada en su contra por el ciudadano Parminio T.G.C..

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OPOSICION surgida en relación a la parcela de terreno, constante de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (418,83 m2) que se encuentra asentado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio General M.C., bajo el Nro. 36, folios 87 al 89, Protocolo Primero Principal. Tomo II, Primer Trimestre, de fecha 23 de marzo del año 2009, en la presente demanda por Partición de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano Parminio T.G.C., contra la ciudadana C.A.D.M., antes identificados. En consecuencia ténganse a la ciudadana C.A.D.M. como única y exclusiva propietaria de la antes mencionada parcela de terreno.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) del mes de m.d.A.D.M. catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRU/SCM.-Emilio.-

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