Decisión nº 0010-E-31-01-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4010.-

Vista la apelación formulada por la abogada Ivelie Figueroa, en su carácter de apoderada de la ciudadana PARMY C.F., contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de comodato verbal incoara la apelante contra la ciudadana I.C.V.G., quien suscribe para decidir observa:

La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada se limita a las pretensiones de la ciudadana PARMY C.F., que la ciudadana I.C.V.G., le devuelva el Apartamento distinguido con el Nº 0103, ubicado en la urbanización Las Velitas, Bloque 13, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, que le pertenece, según documento inscrito ante el Registro público de esta ciudad, el 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 38, protocolo primero, folios del 249 al 254, tomo veinte, cuarto trimestre del año respectivo, dado en uso a la ciudadana I.C.V.G., a cambio de su cuido, debido a que ésta, no cumplió con la obligación de mantenerlo solvente en el pago del servicio de luz eléctrica, cuya deuda asciende a la suma de cinco millones doscientos siete mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 5.207.669,15), para lo cual solicita la resolución del contrato verbal de comodato con fundamento en este incumplimiento. Por su parte, la ciudadana I.C.V.G., una vez citada al contestar la demanda negó los hechos imputados, señalando que no conocía a la demandante y que no había celebrado contrato con ella; que ocupa el apartamento desde febrero de 1985, porque el Sr. C.M., se lo dio al cuido y le ofreció pagarle y que posteriormente lo negoció con su esposo, H.S., pero, que desconocía los términos de la negociación e impugnó la cuantía de la demanda, estimada en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

Esta controversia, fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, quien consideró que la demandante no había demostrado que se trataba de un préstamo gratuito, a pesar de haber probado la propiedad y que la demandada ocupaba el inmueble.

Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:

Para probar sus respectivas afirmaciones, la demandada promovió: a) declaraciones de los ciudadanos A.V.P.V., O.J.C.G. y D.R.J.. Por su parte, la demandante promovió: a) el mérito favorable de los autos; b) el título de propiedad del bien objeto del contrato cuya resolución se pide, antes descrito; c) copia de la sentencia que disolvió el vínculo conyugal entre la demandante y C.M.V.; y d) testimoniales de A.G.A., E.C.R.d.M. y Melesty A.L.. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, el 20 de abril de 2006.

De los testigos promovidos por la demandada sólo declaró el ciudadano O.J.C.G., a quien se le preguntó si tenía conocimiento de donde vivía ella, y solamente respondió “si, si”, y posteriormente se contradijo cuando se le preguntó si le constaba quién era el propietario del apartamento y señaló que lo había negociado el Sr. C.M., con ella y después aclaró que era con el esposo de esta última, lo cual revela que a este testigo nada le consta; pero, además, conforme al artículo 1387 del Código Civil, la prueba testimonial no se admite para probar lo que consta en un documento público y resulta que según el documento inscrito ante el Registro público de esta ciudad, el 21 de diciembre de 2004, bajo el Nº 38, tomo Vigésimo, protocolo primero, folios del 249 al 254, cuarto trimestre del año respectivo, prueba que el Apartamento distinguido con el Nº 0103, ubicado en la urbanización Las Velitas, Bloque 13, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, que la propietaria es la demandante por haber sido cedido por el Sr. C.M.V., quien para entonces era su esposo, tal como lo evidencia, además, la copia simple de la sentencia de divorcio de ambos, documentos admisibles, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haberse producido en copias simples, por ser documentos públicos que producen los efectos a que se refieren los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 168 eiusdem; y así se decide.

En cuanto, a las declaraciones de A.G.A., E.C.R.d.M. y Melesty A.L., testigos evacuados por la demandante, se les formularon dos preguntas básicas, una, si sabían donde vivía la demandada, pero, de manera sugestiva, esto es, indicando cada hecho específico del inmueble, lo cual invalida la respuesta, pues, no le deja otra alternativa al testigo, que responder simplemente “si me consta”, y porque, lo más importante, la prueba tiene por objeto acreditar o desvirtuar un hecho controvertido, y sucede que la demandada al contestar la demanda, reconoció que habitaba desde el año 1985, el apartamento objeto de la demanda y que se lo había cedido en uso C.M., hechos reclamados y que por tanto, no son objeto de pruebas y mucho menos, del llamado “merito favorable a los autos”, que no es un medio probatorio; ya que el Juez de la causa está obligado a aplicar el principio de la comunidad de la prueba artículos 509 del Código de Procedimiento Civil. Esto por un lado; y por otro, esos testigos declararon que presenciaron los reclamos y discusiones entre las partes, sobre el no cumplimiento de las obligaciones de la comodataria, de manera amplificada, esto es, con lujo de detalles y de manera similar, las tres, lo cual, según las máximas de experiencias, revela que es imposible que varios testigos, lo recuerden, similarmente, razones por las cuales, quien suscribe desestima tales declaraciones.

Luego qué queda demostrado en el expediente?

Que la demandante, es la propietaria del apartamento objeto de la demanda.

Que la demandada lo ocupa desde el año 1985.

Que la demandada no logró demostrar la negociación de venta que ella dice haberse realizado entre su esposo, H.S. y el Sr. C.M., entonces esposo de la demandante; es más, ella señala que éste último le dio el bien en uso (préstamo gratuito).

Que la demandada no alegó ningún otro título, como por ejemplo arrendamiento, donación, usufructo, etcétera, base del derecho a ocupar el inmueble y mucho menos, probó algo similar.

Por lo que debe concluirse, que ese bien fue dado en comodato y que, no probado por la demandada su solvencia en el pago del servicio de luz eléctrica, por un monto de cinco millones doscientos siete mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 5.207.669,15), a pesar, que no se promovió la prueba de informes para corroborar el estado de cuenta emitido por ELEOCCIDENTE, documento privado, no público, queda evidenciado, que no cumplió con las obligaciones que le imponían los artículos 1724 y 1726 del Código Civil, siendo procedente en consecuencia la resolución del mismo, conforme a los artículos 1167 y 1732 eiusdem; y así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación formulada por la abogada Ivelie Figueroa, en su carácter de apoderada de la ciudadana PARMY C.F., contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de comodato verbal incoara la apelante contra la ciudadana I.C.V.G., sentencia que se revoca.

SEGUNDO

Se declara la resolución del contrato de comodato existente entre la ciudadana PARMY C.F. y la ciudadana I.C.V.G..

TERCERO

Se ordena a la ciudadana I.C.V.G., hacer entrega a la ciudadana PARMY C.F.d.A. distinguido con el Nº 0103, ubicado en la urbanización Las Velitas, Bloque 13, de esta ciudad de Coro, estado Falcón.

Se condena en costas a la ciudadana I.C.V.G..

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31/01/07, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C..

Sentencia Nº 0010-E-31-01-07.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. 4010.-

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