Decisión nº 2da-junio-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente Nº D-000323-2006.

PARTE DEMANDANTE: A.M.P., C.P. PIGNATELLI, ERCOLE PARNOFIELLO PIGNATELLI, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros° 15.917.640, 15.917.639 y 18.199.519.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: ABOG. A.O.N., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.037

PARTE DEMANDADA: EMPRESA CREACIONES CHIC S.R.L sociedad mercantil que posteriormente fue transformada en CREACIONES CHIC C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE LA PARTE DEMANDADA: ABG. O.R.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, RESPONSABILIDAD OBJETIVA,

LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 19 de Mayo del 2.006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los Ciudadanos A.M.P.P., C.P. PIGNATELLI, ERCOLE PARNOFIELLO PIGNATELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.917.640, 15.917.639 y 18.199.519, contra la empresa CREACIONES CHIC, S.R.L.

En fecha 11 de Enero del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de junio de 2008, se celebro la Audiencia Oral, Pública de Juicio, en la cual la Ciudadana Secretaria de este Juzgado Certifico la comparecencia de las partes demandantes, ciudadanos A.M.P.P., C.P. PIGNATELLI, ERCOLE PARNOFIELLO PIGNATELLI, y su Apoderado Judicial Abogado A.O.N., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754. Asimismo certifico la comparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal de la Empresa CREACIONES CHIC C.A, ciudadano P.C., titular de la cedula de identidad Nº E-80.112.194, asistido por el Abogado O.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.754, en la presente Audiencia, dictando en esa oportunidad este Juzgado el dispositivo del fallo, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR LA PRIMERA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, referida a la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en e articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, presentado el 18 de enero del 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SEGUNDA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, referida a la falta de cualidad de los demandantes en el presente proceso, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, presentado el 18 de enero del 2007. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, RESPONSABILIDAD OBJETIVA, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, que tienen incoados los ciudadanos A.M.P., C.P. y ERCOLE PARNOFIELLO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.917.640, 15.917.639 y 18.199.519, respectivamente, contra la EMPRESA CREACIONES CHIC C.A, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia ha sido reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo esta la oportunidad legar para dictar la motivación del presente fallo procede de la manera siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda que “en fecha 28 de febrero de 1984, su padre comenzó a prestar servicios personales como trabajador en la empresa CREACIONES CHIC S.R.L, Sociedad Mercantil que posteriormente fue transformada en CREACIONES CHIC C.A, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 22, Tomo 16, folios del 05 al 07, en fecha 28 de febrero de 1984, que se desempeño en la indicada empresa devengando como ultimo salario la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.600.000,00), semanales, cumpliendo sus labores en una jornada que se extendía mucho mas allá de la jornada máxima permitida, por la norma prevista en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo,…,.

Manifiesta los actores que el día domingo 21 de agosto de 2005, siendo las 9:50 a.m., aproximadamente, su padre se trasladaba en un vehiculo propiedad de la referida empresa, en labores de trabajo desde coro hasta la ciudad de puerto cabello, Estado Carabobo, viéndose involucrado en un accidente de transito ante el cual, y como consecuencia del cansancio que le producía el exceso de trabajo, no pudo reaccionar a tiempo, lo que le ocasiono la muerte, según se evidencia en el acta de transito Nº 030-05, que consignan,…,. Que su padre era el sustento de la familia, y en especial de ERCOLE PARNOFIELLO PIGNATELLI, joven estudiante universitario, a quien le costeaba sus estudios.

Sin embargo, después de haber laborado ininterrumpidamente por un tiempo de veintiún (21) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, habiendo perdido la vida prestando sus servicios, hasta la presente fecha no nos han hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones que le correspondieron por su trabajo.

DEL DERECHO

Ampara su pretensión en los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Hecho ilícito, contemplado en los artículos 1185 y 1196, del Código Civil Venezolano.

PETITORIO

  1. Solicitan por concepto de antigüedad al 18 de junio de 1997, la cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con cero céntimos (23.400, 000,00), calculada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

- Del 28-02-1984 al 18-06-1997; 390 días a razón de Bs. 60.000,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 23.400.000,00.

2- Solicita por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Tres Millones de Bolívares con cero sentimos (3.000.000,00).

- Del 28-02-1984 al 18-06-1997; 300 días a razón de Bs. 10.000,00 cada uno, lo que suma la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

3- Por concepto de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, la cantidad de Treinta y Dos Millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos setenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 32.148.570,28).

- Del 19-06-1998 al 31-12-2001, 216 días a razón de Bs. 84.583,33, cada uno (salario integral), conforme al articulo 108 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que suma la cantidad de Bs. 18.270.000,00.

- Del 01-01-2002 al 31 -08-2005, 134 días a razón de Bs. 103.571,42, cada uno (salario integral), conforme al articulo 108 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que suman la cantidad de Bs. 13.878.570,28.

4- La cantidad de Veintiséis Millones Ochocientos Veintiocho Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con cero céntimos (26.828.566,00), por concepto de Vacaciones no disfrutadas, articulo 219, L.O.T.

- Periodo 1984 al 1985, 15 días a razón de Bs. 85.714,28 cada uno (ultimo salario normal), conforme al articulo 219 L.O.T., suma la cantidad de Bs. 1.285.714,20.

- “…”

5- La cantidad de setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 749.999,95), por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2005-2006, articulo 219 de la L.O.T.

6- La cantidad de ocho millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.999.999.40), por concepto de bono vacacional no pagado, articulo 223 de la L.O.T.

7- La cantidad de quinientos treinta y cinco mil setecientos catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 535.714,25), por concepto de 6,25 días de bono vacacional fraccionado, año 2005-2006, a razón de Bs. 85.714,28, cada uno según lo establecido en el articulo 223 de la L.O.T.

8- La cantidad de ochenta y cinco millones veintiocho mil quinientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 85.028.569,20) por concepto de utilidades no pagadas, conforme al articulo 174, parágrafo primero de la L.O.T.

9- La cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), por concepto de daño moral, conforme a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil venezolano.

10- Igualmente demandan la cantidad de trescientos setenta y cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 374.400.000,00), por concepto de lucro cesante ya que falleció a los 47 años de vida…,.

11- Por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva la cantidad de Diez Millones ciento veinticinco mil bolívares con cero céntimos (10.125.000,00), articulo 567 de la L.O.T.

12- Por concepto de indemnización la cantidad de doscientos dieciséis millones con cero céntimos (216.000.000,00), de conformidad con la norma prevista en el articulo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Todos los conceptos anteriormente indicados suman la cantidad de Un Mil quinientos ochenta y un millones doscientos dieciséis mil cuatrocientos diecinueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 1.581.216.419,08).

Solicitan se condene el pago por parte de la demandada de lo que corresponda a su causante por intereses generados por prestaciones sociales, se aplique la corrección monetaria a las cantidades metidas.

En fecha 15 de Junio del 2006, fue subsanado el escrito de libelo de demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la ley orgánica procesal del trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que sea referida antes de la sentencia definitiva la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la ley orgánica del trabajo, pues la relación laboral de CREACIONES CHIC, C.A con R.P.N. termino el 28 de febrero de 2005 y los demandantes han debido intentar su acción antes de esa fecha, por prescripción.

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO II

Alega en segundo lugar, la falta de cualidad de los demandantes en el presente proceso, pues no existe la certeza jurídica y la prueba de que el ciudadano R.P.N. haya fallecido, pues lo que aparece ser un de defunción que fue anexada al libelo de la demanda, por la parte demandante, es una copia simple que no tiene valor como plena prueba y por lo tanto no acredita la circunstancia de que el ciudadano R.P., haya fallecido.

La parte demandada reconoce los siguientes hechos:

Reconocen como cierto el hecho de que el ciudadano R.P.N., ingreso el 18 de febrero de 1991, y egreso el 28 de febrero de 2005, que presto sus servicios desde el 28 de febrero de 1984, hasta el 28 de febrero de 2005, cuando lo cierto es el lapso indicado indicando anteriormente el periodo del 18-02-04, hasta el 18 de febrero nunca existió, por ello se niega la existencia de la relación laboral en el periodo ultimo indicado.

Niega, rechaza y contradice que el difunto R.P., devengaba un salario de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), semanales, como tampoco es cierto que su jornada de trabajo extendía mucho mas allá, de lo estatuido en los artículos 195 de la ley orgánica del trabajo, pues su labor era de ocho (08) horas al día de lunes a viernes…,

Alega que los demandantes no indicaron ni aun en el escrito de subsanación del libelo, que clase de trabajo desempeñaba, ni cual era su horario regular de trabajo, con lo que una vez mas afirman el libelo en confuso y no fue subsanado como lo exigió el ciudadano juez.

Insisten que los demandantes aun cuando pretendieron subsanar las definiciones del libelo original, no lo hicieron y perdura aun la confusión, al no incluir de su reclamación el hecho ilícito patronal invocando violaciones a la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo.

Alegan que no es cierto que R.P.N. supuesto difunto, fue obligado a trabajar el 21 de agosto de 2005, día feriado, no hábil, pues en principio no era trabajador de CREACIONES CHIC, C.A., para esa fecha ya se había retirado el 28 de febrero de 2005 y esporádicamente cuando había alguna necesidad, su hermana A.P.D.C., le pedía el favor de que le hiciera algún viaje y resulta que precisamente en esa fecha, su hermana, ya nombrada, estaba en viaje para Aruba, ….,.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Instrumento administrativo:

Acta de Transito Nº 030-05, de fecha 21 de agosto de 2005, constante de diez (10) folios útiles.

TESTIMONIALES

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 9.926.331; A.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.513.743; I.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.503.059; L.F., titular de la cedula de identidad Nº 5.287.804; M.D.F., titular de la cedula de identidad Nº 4.107.821.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Copias certificadas de Registro Mercantil de la Empresa CREACIONES CHIC, C. A, de fecha 20 de marzo de 1984, bajo el Nº 22, Tomo XVI, folios 05 al 07, marcado con la letra “A”.

Copia de cuenta individual sellada por la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), marcado “B”.

Copias fotostática de las partidas de nacimiento de A.P.N.D.C. y el difunto R.P.N., donde se demuestra claramente la filiación consanguínea entre ambos, anexada con la letra “C” y “D”.

Cuarenta y tres (43) recibos semanales por concepto de ayuda familiar a los descendientes, firmados por los demandantes y cancelados por CREACIONES CHIC, C.A., desde la fecha 27 de agosto de 2005, hasta el 09 de junio de 2006, que suman la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 8.600.00,00), marcado “E”.

Constancia emitida por la empresa AUTOMUNDO, C.A., por la compra realizada para el ciudadano R.P.N.

con dinero de CREACIONES CHIC, C.A, para la adquisición de un vehiculo Marca FIAT, SIENA, Placa GCK75E, por un valor de Veintisiete Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 27.250.000,00), marcado “F”.

Marcado “G”, factura contentiva de pago de gastos funerarios de R.P.N. cancelado por CREACIONES CHIC C.A, a la empresa Nuestra Señora Inmaculada por la cantidad de Seis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 6.900.000,00), y factura de la empresa Casa del Granito por concepto de trabajo de túmulo de granito natural por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.650.000,00).

Constancia emitida por el banco mercantil, C.A., por depósitos realizados en la cuenta del mismo banco por cheques pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0108-0272-58-0100000997 de CREACIONES CHIC, C.A y certificación expedida por el banco provincial, marcado “H”.

Libreta de cuenta de ahorro Nº 339-63929, de banco Venezuela, marcado “I”.

Recibos de pagos por un monto de dos millones ciento ochenta y cinco mil bolívares, como compensación a lo reclamado, marcado “J”.

Relaciones semanales de nomina de pago, que incluye desde el mes de febrero de 2005, hasta agosto de 2005, marcado “K”.

Horario de trabajo de la Empresa CREACIONES CHIC, C.A, utilizada por el Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de abril de 1999, con ficha y sello húmedo, marcado “L”.

Copia de los pasajes aéreos de la empresa TIARA AIR TOUR, marcado “M”.

TESTIMONIAL

Promueve las testimoniales de los ciudadanos, A.P.D.C., ya identificada, L.N.M.C. titular de la cedula de identidad Nº 12.181.080.

PRUEBA DE INFORME.

Solicita de oficie a las instituciones publicas tales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), oficina coro; al Registro Principal del Estado Falcón; a la Dirección de Extranjería (DIEX).

II

MOTIVA

Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio establecido desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Es por todo lo anteriormente expuesto que esta sentenciadora considera que el hecho en litigio en el presente procedimiento es, que si la prestación de servicio existente entre la empresa CREACIONES CHIC C.A., y el difunto R.P.N. era o no de naturaleza laboral. Una vez que la parte demandada en su contestación a la demanda niega la relación de trabajo con el actor, mas sin embargo, admite que en determinada ocasiones el hoy fallecido realizaba actos de entregas de mercancías pertenecientes a la empresa, en virtud del nexo de consanguinidad que lo unía con la ciudadana AURORA PARNOFIELLO N.

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Social estableció en Sentencia de fecha 17-05-2000, “que en materia de infortunios del Trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor de los causahabientes el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, si se tratare de accidentes contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida. Igualmente la Sala ha establecido que el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de Trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el Trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

CUESTIONES PRELIMINARES:

Alego la parte demandada, que la demanda que se interpuso y que usted ordeno cumpliera con los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no especificar el objeto de la demanda, tal deficiencia o duda no fue corregida o aclarada, en primer lugar, porque en el escrito que pretende hacer las correcciones, insisten en que la demanda es por pago de las prestaciones Sociales, otros beneficios de carácter laboral, la indemnización con responsabilidad objetiva, la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo en causa de muerte del trabajador a causa de hecho ilícito patronal, indemnización por lucro cesante y daño moral con ocasión de un hecho ilícito en marco de una relación de trabajo y este Tribunal admite la demanda solamente por cobro de prestaciones sociales y daño moral …”

Ahora bien revisada como ha sido el alegato de la demandada, considera esta Juzgadora QUE CIERTAMENTE COMO LO ALEGO LA DEMANDA FUE CORREGIDA POR DESPACHO SANEADOR DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2.006, EN LA CUAL CLARAMENTE SE DETERMINARON LOS CONCEPTOS A DEMANDAR, Y QUE EL JUEZ AL ADMITIR OMITE CIERTOS CONCEPTOS A CRITERIO DE QUIEN A QUI JUZGA NO CONSTITUYE MAS QUE ERROR MATERIAL DEL JUEZ QUE ADMITIO LA DEMANDA QUE EN NADA AFECTA EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA, YA QUE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS JUECES ESTAMOS OBLIGADOS A GARANTIZAR LOS PARAMATROS DE DICHA NORMA, LA CUAL, NO ES MAS UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DONDE CLARAMENTE, SE DETERMINA ENTRE OTROS QUE EL “ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA TRASNSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN SILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMISMOS NO REPOSICIONES INUTILES, ES POR ELLO QUE TAL ALEGATO DEBE SER DECLARADO IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.

Con respeto a la segunda cuestión Preliminar, esta sentenciadora considera que de las actas procesales no se observo que la demandada, haya traído a los autos, probanza alguna para demostrar la falta de lealtad y probidad de los demandantes, razón por la cual la cuestión preliminar en referencia debe ser declarada improcedente y así se determina.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alego la parte demandada en el acto de contestación a la demanda la prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una eceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concedida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demandas, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del articulo 1969 del Código Civil, que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

    En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que la parte actora en su escrito libelar alegó que” Que en fecha 28 de Febrero de 1.985, nuestro padre comenzó a prestar servicios personales como trabajador en la empresa Creaciones Chic, S.R.L….” …” devengando como ultimo salario seiscientos mil bolívares semanales…” …” el día domingo 21 de agosto de 2.005, siendo las 9:50 a.m. aproximadamente, nuestro padre se trasladaba en un vehiculo propiedad de la referida empresa en labores de trabajo desde Coro, hasta la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, viéndose involucrado en un accidente de transito ante el cual, y como consecuencia del cansancio que le producía el exceso de trabajo, no pudo reaccionar a tiempo , lo que ocasiono la muerte, según se evidencia en el Acta de Tránsito No.030-05…”

    Conviene a esta Juzgadora, determinarse en la fecha del 21 de agosto del 2.005, en la que alegan los hoy actores falleció su padre R.P., hasta la fecha en se introduce la presente demanda, 19 de mayo del 2.006 y se practica la citación de la demandada, 22 de junio del 2.006, transcurrió al lapso de catorce meses, vale decir, un año, más dos meses para practicar la citación. De la revisión de las actas procesales, se observa, como ya se dijo que la demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos, en fecha 19 de mayo del 2.006, y la citación se practico el 22 de junio de l 2.006, lo que equivale a que había transcurrido ocho meses y diez y nueve días, lo que forzosamente, hace que esta Juzgadora, deba declarar sin lugar la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción formulada por la parte demandada y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La parte demandada resalta en la contestación de la demanda, como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés, de la parte actora en el presente juicio, alegando que no existe certeza jurídica y la prueba que el Ciudadano R.P.N., haya fallecido , lo que parece ser un acta de defunción que fue anexada al libelo de la demanda por la parte demandante es una copia simple que no tiene valor como plena prueba y que por lo tanto no acredita la circunstancia que el ciudadano R.P., haya fallecido..

    …” Igualmente alega la parte demandada que para el supuesto de que usted considere que si esta demostrado que R.P. falleció, afirmamos que es necesario recordar que la parte demandante es un litis consorcio activo, integrado por coherederos de una sucesión abintestato, abierta a la muerte de R.P.N., tal sucesión esta representada por los que dicen ser sus pretendidos o sedicentes herederos, sin que exista ni una prueba de ello…”…” De las actas procesales , que constan en el presente expediente , se observa que fue anexado al libelo de demanda Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (Seniat), como de igual manera consta , Acta de T.N.. 030-05, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia y Maicillar de la Costa , de fecha 21 de Agosto del 2.005, y copia fotostática del Acta de Defunción de fecha 22 de septiembre del 2.005, emitida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio M.d.E.F. y suscrita por el ciudadano F.J.R.S. , actuando en representación de la Primera Autoridad Civil del citado Municipio, ahora bien analizados como han sido los documentos administrativos, emanados de funcionarios públicos debidamente competentes para ello, y por cuanto de autos, se evidencia que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte demandada , esta Juzgadora , considera que los hoy actores, ciudadanos A.M.P., C.P. y ERCOLE PARNOFIELLO, si tienen cualidad para proseguir la presente controversia , toda vez, que quedo demostrado que su legitimo padre R.P., falleció según se desprenden de los documentos administrativos antes indicado, por lo que forzoso es concluir que la presente defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de los actores, opuesta por la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    Ahora bien, como consecuencia de las anteriores declaratorias, entra esta sentenciadora a analizar los fundamentos tanto el libelo de demanda, como de la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por las partes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    Instrumento administrativo:

    Acta de Transito Nº 030-05, de fecha 21 de agosto de 2005, constante de diez (10) folios útiles.

    Esta juzgadora, observa, que el documento en cuestión, emana de una autoridad administrativa, debidamente suscrito por un funcionario publico autorizado conforme a la ley, y por cuanto de las procesales, se evidencia, que el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso, ni atacado, en ninguna forma de derecho, mas sin embargo el apoderado judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, solo se limito a negar que dicha acta de transito, certificara que la mercancía que llevaba el vehiculo siniestrado, fuera propiedad de la empresa Creaciones Chic. C.A. Ahora bien, se trata de documento publico, y que del mismo se evidencia la ocurrencia del accidente de transito, donde falleciera el ciudadano R.P.N. como igualmente se certifico en dicha acta que el camión propiedad de la demandada, iba cargado de mercancía, por lo que esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    TESTIMONIALES

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.R.Z.; A.R.; I.P.; L.F.; M.D.F..

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235.

    (…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    - J.R.Z.: Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado, tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, como las repreguntas hechas por la parte demandada y el Tribunal, referente a los hechos controvertidos, específicamente la prestación de servicio, durante los años 1997 a 1998, del ciudadano R.P.N. con la empresa CREACIONES CHIC C.A. En consecuencia, esta sentenciadora considera que el testigo estuvo en sus deposiciones conteste, y conocedor de los hechos, lo que conllevan a que esta Juzgadora, le otorgue valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 98, 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    - A.R.: Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado, tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, como las repreguntas hechas por la parte demandada y el Tribunal, referentes a hechos controvertidos, específicamente la prestación de servicios durante los años 1985 a 1988, del ciudadano R.P.N. con la empresa CREACIONES CHIC C.A. En consecuencia esta sentenciadora considera que el testigo estuvo en sus deposiciones conteste, y conocedor de los hechos, lo que conllevan a que esta Juzgadora, le otorgue valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 98, 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    - I.P.: El Tribunal vista la incomparecencia del referido testigo a la celebración de la Audiencia de Juicio, a rendir su declaración, en virtud de ello, se declaro desierto el acto de evacuación del mismo, por lo que, esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

    - L.F.: Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración del testigo antes mencionado, el mismo antes de ser interrogado manifestó tener amistad manifiesta con el decujus, como de igual manera ,tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, como las repreguntas hechas por la parte demandada, quien le pregunto “si existía algún vinculo de amistad entre algún miembro de su familia y el ciudadano ERCOLE PARNOFIELLO”, respondiendo el mismo,” que si se refería a que una de sus hijas mantiene una relación de noviazgo con el joven Ercole Parnofiello, desde mucho antes de él conocer al hoy difunto R.P.”, y de las repreguntas realizadas por el Tribunal, se evidencia que hubo una amistad manifiesta entre el referido testigo y el causante, lo que imposibilita a este testigo a declarar , por lo que esta sentenciadora desecha las deposiciones del testigo,. Y así se establece.

    - M.F.: Observa esta Juzgadora que con relación a la declaración de la testigo antes mencionada, tanto en las preguntas formuladas por la parte promovente, como las repreguntas hechas por la parte demandada, quien le pregunto “si existía algún vinculo de amistad entre algún miembro de su familia y el ciudadano ERCOLE PARNOFIELLO”, respondiendo” la misma, que si se refería a que una de sus hijas mantiene una relación de noviazgo con el joven Ercole Parnofiello, y de las repreguntas realizadas por el Tribunal, se evidencia que hubo una amistad manifiesta entre la referida testigo y el causante, por lo que esta sentenciadora, desecha las deposiciones de la misma . Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES

    Copias certificadas de Registro Mercantil de la Empresa CREACIONES CHIC, C. A, de fecha 20 de marzo de 1984, bajo el Nº 22, Tomo XVI, folios 05 al 07, marcado con la letra “A”.

    Copia de cuenta individual sellada por la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), marcado “B”.

    Esta juzgadora, analizados los documentos en cuestión, observa que se trata de documento publico administrativo, emanado de un funcionario publico debidamente autorizado para ello conforme a la ley, con lo cual a quedado demostrado, la personalidad jurídica de CREACIONES CHIC C.A, así como también las diferentes asambleas de estados financieros, aumento de capital, inventarios acompañados a los mismos, con respecto a la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Social, se evidencia que se trata de un documento administrativo donde consta la declaración unilateral del patrono del retiro del trabajador hoy difunto R.P.N. lo cual a criterio de esta juzgadora, no constituye prueba alguna que hasta esa fecha se haya mantenido la relación laboral o prestación de servicio, y por cuanto de autos, se evidencia que los mismos no fue impugnados, ni tachados de falso por la parte actora, el tribunal le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    -Copias fotostática de las partidas de nacimiento de A.P.N.D.C., co-propietaria de CREACIONES CHIC, C.A. y el difunto R.P.N., donde se demuestra claramente la filiación consanguínea entre ambos, anexadas con la letras “C” y “D respectivamente.

    -Horario de trabajo de la Empresa CREACIONES CHIC, C.A, utilizada por el Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de abril de 1999, con ficha y sello húmedo, marcado “L”.

    -Constancia emitida por el banco mercantil, C.A., por depósitos realizados en la cuenta del mismo banco por cheques pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0108-0272-58-0100000997 de CREACIONES CHIC, C.A y certificación expedida por el banco provincial, marcado “H”.

    -Libreta de cuenta de ahorro Nº 339-63929, de banco Venezuela, marcado “I”.

    -Recibos de pagos por un monto de dos millones ciento ochenta y cinco mil bolívares, como compensación a lo reclamado, marcado “J”.

    -Relaciones semanales de nomina de pago, que incluye desde el mes de febrero de 2005, hasta agosto de 2005, marcado “K”.

    -Constancia emitida por la empresa AUTOMUNDO, C.A., por la compra realizada para el ciudadano R.P.N. con dinero de CREACIONES CHIC, C.A, para la adquisición de un vehiculo Marca FIAT, SIENA, Placa GCK75E, por un valor de Veintisiete Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 27.250.000,00), mas el pago del seguro de responsabilidad civil marcado “F”.

    -Copia de los pasajes aéreos de la empresa TIARA AIR TOUR, marcado “M”.

    Analizados los instrumentos marcados con los literales “C”, “D”, “L”, “H”, “I”, “J”, “K”, “F” y “M”, se evidencia que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, por los que esta sentenciadora los desecha por improcedentes. Y así se establece.

    Cuarenta y tres (43) recibos semanales por concepto de ayuda familiar a los descendientes, firmados por los demandantes y cancelados por CREACIONES CHIC, C.A., desde la fecha 27 de agosto de 2005, hasta el 09 de junio de 2006, que suman la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 8.600.00,00), marcado “E”.

    Marcado “G”, factura contentiva de pago de gastos funerarios de R.P.N. cancelado por CREACIONES CHIC C.A, a la empresa Nuestra Señora Inmaculada por la cantidad de Seis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 6.900.000,00), y factura de la empresa Casa del Granito por concepto de trabajo de túmulo de granito natural por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.650.000,00).

    Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión, observa que se evidencia que la empresa CREACIONES CHIC. C.A, cancelo determinados gastos a favor del decujus R.P.N., así como de igual forma se evidencia que la empresa demandada cancelo facturas por gastos funerarios y por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos en su contenido y firma ni atacados en ninguna forma de derecho, por la parte actora, esta juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos, A.P.D.C., L.N.M.C.

    - A.P.D.C.: El Tribunal vista la incomparecencia de la referida testigo a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de ello la ciudadana Juez de Juicio declaro desierto el acto de evacuación de la testigo, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

    - L.N.M.C. El Tribunal vista la incomparecencia de la referida testigo a la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de ello la ciudadana Juez de Juicio declaro desierto el acto de evacuación de la testigo, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre que decidir. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Solicita de oficie a las instituciones publicas tales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Oficina coro a los fines de que informe sobre si el ciudadano R.P.N. presto sus servicios hasta el 28 de febrero del 2005., quien en fecha 19 de febrero del 2.008, remitió oficio sin numero, y por medio del cual informo a este despacho que “ el Ciudadano R.P.N., titular de la Cédula de Identidad No.3.098.215, APARECE AFILIADO en la Empresa CREACIONES CHIC C.A. Nª .patronal F16106052, retirado en fecha 28 -02-2005

    Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto la misma no fue impugnado, ni tachado de falsa, ni atacada en ninguna forma de derecho, toda vez que es un documento publico emanado de una autoridad administrativa competente para ello de conformidad con la ley, igualmente, a criterio de esta Juzgadora ,dicha prueba no constituye el termino de la relación de servicio o prestación de la misma, toda vez que se trata de una declaración unilateral que hace el patrono ante el ente administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y así se decide

    Solicita se oficie al Registro Principal del Estado Falcón; a los fines de que informe sobre las partidas de nacimiento, de los ciudadanos A.P.N. y del difunto R.P.N., quien remitió a este Juzgado en fecha 21-1-2007, bajo Oficio No.6470-107, copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los Ciudadanos en referencia

    Analizado dicha prueba de informe y por cuanto la mismo no fue impugnada, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, toda vez que es un documento publico emanado de una autoridad administrativa competente para ello, observada la prueba en cuestión, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que esta Juzgadora, desecha tal probanza por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    Solicita se oficie a la Dirección de Extranjería (DIEX), a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos P.C. y A.P.D.C.., en fecha 30 de mayo del 2007, esa dirección remitió oficio a este Juzgado No.4-3-1332-129, el movimiento migratorio de los Ciudadanos antes citados,

    Analizado dicha prueba de informe y por cuanto la mismo no fue impugnada, ni tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho, toda vez que es un documento publico emanado de una autoridad administrativa competente para ello, observada la prueba en cuestión, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que esta Juzgadora, desecha tal probanza por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

    DECLARACION DE PARTE

    Este Tribunal, hizo uso de las facultades que le confieren el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primeramente, fue interrogado el representante de CREACIONES HIC, C.A., P.C., titular de la Cedula de Identidad No. E-80-112.194, de la siguiente manera : Diga usted, si el camión en la cual falleció el Ciudadano R.P., es propiedad de su representada CREACIONES CHIC,C.A., Contesto “SI”, Diga usted, si la mercancía que llevaba dicho vehiculo , tal y como consta de las actuaciones de t.e. propiedad de su representada CREACIONES CHIC,C.A., contesto:”SI”. Diga si conoce al Ciudadano J.M., titular de la Cédula de Identidad No.15.095.619, Contesto orita no recuerdo, seguidamente el Tribunal interrogo “ que dicho Ciudadano aparecía en las actuaciones de transito como ayudante del señor R.P., y si ese Sr. J.M. , trabaja para CREACIONES CHIC, C.A., Contesto, “SI TRABAJA” De igual manera fue interrogado por el Tribunal , el Ciudadano ERCOLE PARNOFIELLO PIGNATELLI, Cédula de Identidad No.18.199.519, quien al ser interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: Puede decir al Tribunal el cargo qué desempeñaba su padre el día 21 de agosto del 2.005, cuando ocurre el accidente, Contesto” mi padre era chofer, vendía telas cortaba telas hacia todo para la empresa, “hacia de todo” ,

    Analizada la prueba en cuestión, se observa que ciertamente como lo alego el representante de CREACIONES CHIC, C.A., el camión que conducía R.P. , era propiedad de la empresa así como la mercancía con la que iba cargado el vehiculo antes indicado, quedo evidenciado igualmente que para el momento del accidente el Ciudadano R.P., llevaba un ayudante J.M., quien laboraba para la empresa , lo que lleva aun más a la convicción a esta Juzgadora de que entre R.P. Y CREACIONES CHIC, C.A., existía una relación de trabajo existente, y así se decide

    Conviene determinar que los actores en su libelo señalaron que la relación de servicio o prestación de la misma, que prestó su padre fue desde 28 de Febrero de 1.984, para la empresa CREACIONES CHIC, S.R.L, sociedad mercantil que posteriormente fue transformada en CREACIONES CHIC, C.A., de la revisión de las actas procesales, se observa que en Acta de Asamblea Extraordinaria de socios, celebrada el 15 de Febrero de l.991, el ciudadano hoy decujus, R.P., vendió cuatrocientas (400) cuotas de participación , a los ciudadanos AURORA PARNOFIELLO NICOLETTE DE CATALANO Y P.C., es decir, doscientas (200) cuotas de participación a cada uno, lo que equivale, a que desde el 28 de febrero de l.984, hasta el 15 de febrero de l.991, la relación existente entre el ciudadano R.P. (hoy decujus) y la Empresa CREACIONES CHIC, S.R.L., era de naturaleza mercantil y no laboral como lo alegan en el libelo de demanda los actores, es por lo que esta juzgadora, considera que la relación de trabajo lo fuè desde el 16 de febrero de 1991 al 21 de agosto del 2.005, cuando falleció a consecuencia de un accidente de transito. Y así se decide.

    Es por ello que consecuencialmente, una vez analizados los medios probatorios promovidos por las partes y vista la traba de la litis, el caso en referencia, se refiere a Cobro de Prestaciones Sociales, y otros beneficios de carácter laboral, la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de muerte del trabajador; la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en caso de muerte del trabajador a causa del hecho ilícito patronal, Indemnización por Lucro Cesante y Daño Moral, derivada de la prestación de servicio, del difunto R.P.N. a favor de la Empresa CREACIONES CHIC. C.A, en lo que alegan los causahabientes la indemnización previstas en el articulo 130, numeral 1º de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Con respecto a la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral,, formulados por los actores en su libelo de demanda, y negada y rechazada por la parte demandada, en su contestación, la cual no trajo a los autos probanza que desvirtuara tal alegato, no lleva a la convicción de esta juzgadora, que el salario real que devengaba el Ciudadano R.P.,(hoy decujus) era el que alegan los actores, Conviene igualmente determinar como se dijo anteriormente que la relación laboral o prestación de servicios del decujus R.P., titular de la Cédula de Identidad No.3.098.215, se inicio el 16 de febrero del 1991 hasta el 21 de agosto del 2.005, momento este en que fallece, por lo que, habiéndose determinado por este Tribunal que tales prestaciones no estaban prescritas, hace procedente declaran con lugar dicha solicitud, de allí que se debe practicar el calculo de las mismas, tomando como salario el devengado por el trabajador, al momento de su muerte, vale decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.600.000,oo), lo que equivale, a que el salario mensual fue de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,oo), y así se decide.

    Conviene determinar lo que a este respecto ha considerado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/05/2000 “que en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.” Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículos 560, siempre y cuando no estén exceptuados en lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono previsto en el articulo 567, considera esta Juzgadora, que de las actas procesales ha quedado debidamente demostrado la muerte o el fallecimiento del ciudadano R.P., de los siguientes documentos: declaración sucesoral ante el ente administrativo (Seniat) copia fotostática del acta de defunción, la cual no fue impugnada por la demandada, expediente administrativo de las actuaciones de T.T., así como los documentos privados aportados por la parte demandada y referidos las facturas de pago de gastos funerarios, recibo de gastos en la elaboración de trabajos del decujus, así como también los recibos de ayuda familiar consignados a favor de ERCOLE PARNOFIELLO, siendo estos últimos, vale decir los consignados por la demandada, que en base al principio de la comunidad de la prueba, demostraron de manera fehaciente, la ocurrencia del accidente laboral en un camión cava, debidamente cargado de mercancía, ambos propiedad de la demandada, todo lo cual hace procedente la indemnización previsto en ya comentado articulo 567 ejusdem, es decir el pago de veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, a los hoy actores, y así se establece.

    Con respecto a la carga probatoria en materia de Enfermedad Profesional, la Sala de Casación ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non...” El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

    …En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, y quedaron controvertidos la existencia de la enfermedad profesional, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por violación al articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante pretendidos.

    Respecto a la procedencia de la indemnización del numeral primero del parágrafo 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

    El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social ha reiterado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Y para la procedencia de estas indemnizaciones, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosos y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Es por ello, que al no haber quedado demostrado el incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en dicha Ley especial, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Sala de Casación Social, Sentencia 1760-06, del 31 de octubre del 2006. Y así se decide.

    Esta sentenciadora, considera que de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente laboral, donde falleciera el Ciudadano R.P., haya sido provocada por una actitud negligente del patrono, al no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, cuestión esta que los actores no trajeron a los autos en sus probanzas, por lo que se hace necesario que esta Juzgadora declare sin lugar la solicitud del lucro cesante, por los motivos antes expuestos y atendiendo a la jurisprudencia ya comentada, y así se decide.

    Por otra parte, la Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

    La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

  5. La entidad (importancia) del daño: Ahora bien, en atención a lo antes expuesto en el presente caso, en primer lugar es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, CON LA MUERTE del ciudadano R.P.N. (hoy decujus), a causa de un accidente de transito en un vehiculo cava, propiedad de la empresa demandada, cuando prestaba servicios para la demandada, y que dicho infortunio se produjo con ocasión al trabajo prestado para la empresa demandada, y lo que ahora constituye una limitación ya que dicho ciudadano no podrá costear los gastos de estudio y manutención de uno de sus hijos ERCOLE PARNOFIELLO. Y así se decide.

  6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito del patrono.

  7. La conducta de la víctima: La misma no fue demostrada.

  8. Grado de educación y cultura de los reclamantes; Quedo debidamente demostrado únicamente que el Ciudadano ERCOLE PARNOFIELLO PIGNATELLI, cursaba estudios de Ingeniería Mecánica, 4to Semestre en la Universidad F.d.M., según se evidencia de la C.d.E. consignada anexa al libelo de demanda, y así se determina

  9. Capacidad económica de la parte accionada: Con respecto a esto, la demandada trajo a juicio copia certificada del Registro de Comercio, en la cual se evidencia, que la misma, tiene capital para responder a los accionantes por la indemnización solicitada. en las pruebas aportadas al presente juicio y las cuales fueron valoradas por este Juzgadora, de lo cual se desprende que dicha empresa CREACIONES CHIC C.A., posee una Capacidad Económica suficiente para Indemnizar a los causahabientes, En consecuencia, queda demostrada la Capacidad Económica de la Empresa, y así se decide

  10. Los posibles atenuantes a favor del responsable: consta en autos, que la empresa demandada realizo pagos de ayuda familiar a favor del ciudadano ERCOLE PARNOFIELLO, por un monto de 200.000,00, durante los años 2005 y 2006, asimismo consta pagos funerarios y trabajos de mármol, con lo cual quedo demostrado este requisito, y así se decide.

  11. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, esta Juzgadora, se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 608 fecha 27 de Marzo de 2007, el cual establece el promedio de expectativa de vida útil del hombre es hasta los 70 años , la cual se ve frustrada con la lamentable e irreparable muerte del trabajador producto del accidente de transito cuando prestaba servicios para la demandada, con lo cual se le cerceno la posibilidad de continuar su proyecto de vida .

    En consecuencia, por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, a los accionantes hay que indemnizarlos por los años restantes de expectativas de vida, que el decujus R.P., por lo cual considera esta Sentenciadora, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Y así se decide.

    En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por los ciudadanos A.M.P., C.P. y ERCOLE PARNOFIELLO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.917.640, 15.917.639 y 18.199.519, respectivamente, contra la EMPRESA CREACIONES CHIC C.A, ambas partes identificadas en autos, debe ser declarada, PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes:

    POR CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, desde el periodo 16 de febrero del 1991 al 21 de agosto del 2005, cuyos montos serán determinados por experticia complementaria, y tomando como salario base la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes semanales, BsF. 600,00.

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 567, se condena a la parte demandada a cancelar veinticinco (25) salarios mínimos, vigentes para la fecha en que se dicte la referida sentencia, sea cual fuere el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual será calculado por el experto que se designe al efecto.

    POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ……………..…………………………………30.000,00

    Igualmente se condena a pagar:

    Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde el día siguiente as la fecha en que se termino la relación laboral (22 de Agosto de 2005) hasta la fecha de su definitivo pago. Los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo.

    Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre los montos por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, los cuales serán determinados por el experto designado por el tribunal competente, a exención de los montos de indemnización por responsabilidad objetiva y daño moral, en virtud que las indemnizaciones demandadas no constituyen deudas de valor, sujetas a corrección y (si) determinado este valor en forma actual.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Social que las sumas por concepto de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide. Sentencia de fecha 20-11-2007, de la Sala de Casación Social Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRIMERA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, referida a la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en e articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, presentado el 18 de enero del 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SEGUNDA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, referida a la falta de cualidad de los demandantes en el presente proceso, alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, presentado el 18 de enero del 2007. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, RESPONSABILIDAD OBJETIVA, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, que tienen incoados los ciudadanos A.M.P., C.P. y ERCOLE PARNOFIELLO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.917.640, 15.917.639 y 18.199.519, respectivamente, contra la EMPRESA CREACIONES CHIC C.A, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único.

    Publíquese, regístrese y agréguese.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. H.A..

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25 de junio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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