Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000480

PARTE DEMANDANTE: F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.589.431, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.P. e Hibrahin G.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.601.399 y 1.665.158 d e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 6.356 y 1.389, respectivamente domiciliados en la calle 23 entre carreras 18, Edificio Torre Financiera del Centro, Oficina 1-3 y 1-4 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: S.H.Z. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos.25.181.448 y 5.181.444, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: B.L., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.272.135 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 9.066, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y aquí de Tránsito.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Conflicto de Competencia)

SENTENCIA: Definitiva de Regulación de Competencia.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en virtud de corresponderle el turno por Distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 26/07/2010, para conocer de la impugnación efectuada por la parte demandada mediante la solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 21/04/2010, la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° de la artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia competente para conocer de la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano F.J.P.M. en contra de los ciudadanos S.H.Z. y J.C.. Por auto de 27/07/2010, este tribunal le da entrada a la causa y fijó para decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Tribunal donde se planteó la regulación de competencia, y así se decide.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente por la materia para continuar conociendo el presente juicio de Reivindicación si lo es ¿El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara? o ¿Si lo es Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?

Cursa al folio (1) de los autos, escrito presentado por la parte demandada en el cual impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en fecha 21/04/2010, fundamentando el recurso de regulación de competencia, en que la acción reivindicatoria incoada por el actor de autos, corresponde por la teoría de la funcionalidad y uso de la tierra, que es la base de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme lo señala el artículo 208, ordinal primero, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Nacional, que en el presente caso, existe en los terrenos objeto de este litigio, un desarrollo avícola, amparado por el derecho de permanencia a su favor por el Instituto Nacional de Tierras conforme a los documentos anexados en la cuestión previa y a lo estatuido en el artículo 17, ordinal segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Desarrollo Sustentable quedan afectadas el uso de tierras públicas y privadas, con vocación para la producción agroalimentaria, por ende queda sometida esta acción, conforme a la antes señalada Ley, que es materia agraria y no materia civil.

Como antecedente a este escrito, señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cursante al folio (88) al (89), en el cual opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Juez de la causa al considerar que el inmueble objeto de juicio está destinado a actividades de cría de gallinas ponedoras, lo cual según su decir pone de manifiesto que se esta en presencia de una materia que es competencia exclusiva de la Jurisdicción Especial Agraria y cita la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia http:/www/tsj.gob.ve/decisiones scc mayo/RC00318-230506-031083 HTM de fecha 23/05/2006, la cual expresa el criterio de que en aquellos asuntos y controversias que se susciten con motivo de terrenos en los cuales se realicen actividades agrícolas, el Juez competente para conocer es el Juez Agrario.

Por otra parte, consta al folio (159) escrito presentado por ante este Superior, por el apoderado judicial de la parte actora en el cual señala, que conforme a los recaudos anexos al libelo de demanda surge plenamente, que aunque el lote de terreno sub litis perteneció al extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), fue desafectado del régimen de reforma agraria, por encontrarse inmerso en la poligonal del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M.C.- Barquisimeto, conforme a la Resolución Ministerial N° 184 de fecha 25 de mayo de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3191 de fecha 27/05/83 y de conformidad con los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República de Venezuela Nos. CRI-025278 y 080046 de fechas 12/02/1986 y 12/12/1989 respectivamente. Igualmente señala que la parte demandada se fundamenta en una supuesta vocación agrícola porque allí se crían gallinas, pero este hecho no lo demuestra, además de aducir una vieja jurisprudencia para determinar que esa vocación agrícola determina la competencia. Indica que la Sala Social en Sala Especial Agraria estableció en sentencia de fecha 25/05/2010, expediente AA60-S-2008-1642, que las zonas urbanas y donde existan construcciones no son competencia especial agraria.

De lo expuestos por las partes, quien suscribe el presente fallo, observa una vez examinado el documento cursante al folio (13) al (19) de los autos, en el cual se evidencia que el extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) dió en venta al demandante de autos, un lote de terreno, el cual forma parte de mayor extensión del asentamiento Campesino Tarabana, el cual fue Desafectado del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la poligonal del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M. de la ciudad de Barquisimeto-Cabudare, aprobado según Resolución Ministerial N° 184 de fecha 25/05/1983 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3191 de fecha 27/05/1983 y de conformidad con los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República de Venezuela Nos. CRI-025278 y 080046 de fechas 12/02/1986 y 12/12/1989 respectivamente. Lo cual comprueba que el mismo Instituto Nacional de Tierras mediante el documento de venta ut supra citado, declara la desafectación del inmueble del régimen agrario, por encontrarse en la poligonal del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M. de la ciudad de Barquisimeto-Cabudare, y como no consta en autos que el referido ente luego de la venta ut supra citada haya afectado nuevamente con vocación agraria el inmueble objeto de este litigio, se concluye que el Tribunal competente para seguir conociendo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y así se decide.-

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa que por reivindicación sigue el ciudadano F.J.P.M. contra los ciudadanos S.H.Z. y J.C., antes identificados.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 03:20 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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