Decisión nº 094-2007 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2007.

197º Y 148º

EXP. Nº 4643

PARTES:

DEMANDANTES: J.G.M., M.R.M., F.M. MONTERO Y USAIN MONTERO, venezolanos, mayores de edad los primeros y adolescente el ultimo, comerciantes los primeros y estudiante el ultimo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.694.946, 4.989.616, 7.691,903 Y 21.814.107, respectivamente y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DEMANDADO: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.720.325, y domiciliado en la población del Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 094-007.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por los ciudadano J.G.M., M.R.M., F.M. MONTERO Y USAIN MONTERO, venezolanos, mayores de edad los primeros y adolescente el ultimo, comerciantes los primeros y estudiante el ultimo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.694.946, 4.989.616, 7.691,903 Y 21.814.107, respectivamente y con domicilio en el Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia, representado por el Abogado en Ejercicio A.J.C.R., IPSA No. 93.750, acompañando a la demanda documento a que hace referencia en libelo.

En Fecha Primero (01) de Agosto de 2006, se admite recurso de invalidación, en la cual el demandante reclama conceptos relacionados con la pretensión que plantea en el escrito libelar en contra del ciudadano F.P.. El Tribunal ordena librar los recaudos para el emplazamiento del demandado y se hizo entrega de los mismos a la Alguacil. (F. 27).

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2006, la alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida del demandado, y el Tribunal acordó agregar al expediente (F. 28).

En fecha Seis (06) de Octubre de 2006, la Secretaria entrega Boleta de Notificación al demandado con ella cumplida. (F 31)

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2006, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda. (F.32).

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, se le da entrada a los escritos de promoción de pruebas presentadas por las partes. (F. 38).

En fecha Once (11) de Enero de 2007, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes. (F.99).

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2007, se declaran desiertos los actos de los Testigos A.R., NELITZA MARQUEZ, J.A. NUÑEZ Y A.M.. (F.100 Y 101).

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2007, la parte demandada solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (F102).

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2007, el Tribunal provee lo solicitado por la parte demandada. (F.103).

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2007, se declaran desiertos los actos de los Testigos A.R. Y NELITZA MARQUEZ. (F.104).

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2007, rindieron declaración los ciudadanos JOSE NUÑEZ Y A.M.. (F. 105 Y 106).

En la misma fecha la parte demandada presento diligencia. (F. 107).

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2007, el tribunal proveyó lo solicitado por la parte demandada. F(108).

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2007, la Alguacil del Tribunal consigo Boleta de Notificación correspondiente a los ciudadanos A.R. Y NELITZA MARQUEZ.

En fecha Seis (06) de Marzo de 2007, se declararon desierto loa actos de los ciudadanos A.R. Y NELITZA MARQUEZ.(F.112).

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2007, el tribunal acuerda hacer por Secretaria la corrección del respectivo expediente y la secretaria realiza dicha corrección. (F. 113)

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL POCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora con su escrito libelar presenta los siguientes documentos:

1) poder general otorgado a los abogados en ejercicio A.C.R. y A.C.C..

2) Actas de Nacimiento en original de los ciudadanos J.M., M.M., FLOR MONTERO, USAIN MONTERO, ACTA DE DEFUNCION de F.J.M.F..

3) Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20-09-99.

4) Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04-10-2000.

5) Documento en copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá con facultades notariales.

En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratifica el valor probatorio de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, Expediente 4460 de demanda presentada ante este Tribunal en copia fotostática certificada.

En las documentales aportadas en los números 1,2,3,4 y 5; se observa que, no fueron tachadas, impugnadas ni contradichas de ninguna forma de las establecidas por la Ley por lo que se tienen todas como fidedignas y se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimana. ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la representación de la demandada promovió las siguientes:

PRIMERO

Promueve la totalidad de todas y cada una de las actas que conforman los Expedientes Números 4643 y 4460 observa este Juzgador de conformidad con el Principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, en la medida que se realice el análisis de las actas de los expedientes promovidos por las partes en el proceso, y se confronten los mismos con los alegatos esgrimidos se determinará el mérito que puedan arrojar las mismas para determinar cual es la verdad frente a cada una de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Solicita al Tribunal recibirle declaración a los ciudadanos A.R.M., NELITZA MARQUEZ, JOSE NUÑEZ Y A.M..

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2007, oportunidad prevista para oir la declaración del ciudadano J.A.N.G., se presenta dicho ciudadano y luego de ser leídole las generales de Ley sobre testigos y ser juramento según los Artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil y el 243 del Código Penal manifestó no tener impedimento alguno y los apoderados de la parte demandada proceden a formularles las preguntas, y manifiesta que él presenció la práctica de la medida de embargo ejecutivo por parte del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en un inmueble ubicado en el alineamiento Este de la Calle Villapol entre Avenidas Delicias y General Trias, en esta población de Machiques, que él (testigo) actuó como auxiliar del Tribunal, que fue designado Perito Evaluador y Depositario Judicial en esa medida, que cuando estaban actuando en ese procedimiento se hicieron varias llamadas y se presentó el Abogado A.C. con el doctor Espina, que ellos no hicieron ninguna actuación ni exhibieron ningún documento, ni facilitaron el ingreso a la misma, y tuvieron que buscar un cerrajero para poderla abrir. El Tribunal deja constancia de la presencia del Abogado A.C.R..

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2007, oportunidad prevista para oír la declaración del ciudadano A.A.M.M., se presenta dicho ciudadano y luego de serles leídas las generales de Ley sobre testigos y ser juramento según los Artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil y el 243 del Código Penal manifestó no tener impedimento alguno y los apoderados de la parte demandada proceden a formularles las preguntas, y manifiesta que él fue llamado para presenciar la práctica de la medida de embargo ejecutivo por parte del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en un inmueble ubicado en el alineamiento Este de la Calle Villapol entre Avenidas Delicias y General Trías, en esta población de Machiques, que él (testigo) actuó como auxiliar del Tribunal, manifiesta igualmente que cuando estaban actuando en ese procedimiento se hicieron presentes el Abogado A.C. con el doctor Espina, que era el dueño del local donde funcionaba la farmacia, que ellos no exhibieron ningún documento, y abrieron la puerta del local donde funcionaba la farmacia. El Tribunal deja constancia de la presencia del Abogado A.C.R.. Observa esta juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que los testigos narraron hechos que afirman haber visto y oido, encontrándose contesticidad en la narración de sus hechos al ser concatenados con los alegatos de la representación de F.P., razón por la cual se le da el valor probatorio que de ellos dimana y se deja establecido que el apoderado judicial de los recurrentes adquirió conocimiento de la ejecución del bien que presumiblemente corresponde a sus representados en fecha veintiocho (28) de Junio de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver sobre el recurso de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA planteado, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por el actor, examinando los puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

Efectivamente en la lectura realizada al libelo de demanda se observa que el actor expresa: …” El procedimiento que siguió F.P. para exigir el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es inválido debido a que una vez interpuesta su demanda, procedió a practicar la citación personal en cada uno de los señalados en el libelo de demanda, y citó a mis mandantes quienes también son herederos del finado F.M.; y todo debido a que el demandante, en su demanda, señala únicamente como legítimos herederos del decujus a los ciudadanos RAFAEL, WILMEDES, BLANCA, E.E., G.M.B.; así mismo a DEISY, INERVA y M.M.C.. Pues el demandante debió citar a mis clientes, para que conjuntamente con sus demás hermanos, señalados en el libelo de demanda, puedan constituir el llamado litisconsorcio pasivo necesario que es el llamado por la ley a integrar la litis. Partiendo de la presunción de buena fe y de probidad de las personas, siendo el Juez una de ellas, dado que al momento de admitir la demanda, éste desconociera si los demandados eran los únicos y universales herederos del finado F.M., es por lo que el Código Adjetivo Civil, plantea la solución en su artículo 231 de citar por edictos a todos aquellos herederos interesados en el presente proceso…”.

Citación, la citación como institución procesal y como formalidad procedimental, esencial y de orden público RATIFICADA EN DOCTRINA.

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son; 1) En cuanto a la institución procesal por ser la citación una institución constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez aún de oficio cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio (sic) Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal” 2) En cuanto a la formalidad procedimental: la institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley procesal de Formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada…”,

En la oportunidad correspondiente para la Contestación del Recurso de Invalidación el apoderado de la demandada expone: …”Negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho invocado por los actores en el libelo que contiene el Recurso de Invalidación contra la Sentencia dictada por este despacho judicial en fecha 04 de Octubre del año 2000 con ocasión del juicio que por “Reclamación de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales” siguió nuestro representado contra los ciudadanos RAFAEL, WILMEDES, BLANCA, E.E., y G.M.B., DEISY, INERVA Y M.M.C., en su condición de Herederos del ciudadano que en vida respondía al nombre de F.M., quien era su patrono, por ser absolutamente falso además de evidentemente atentatorios a una sana administración de justicia, toda vez que de su simple análisis se pone de manifiesto la intención dañosa y fraudulenta de causar perjuicio a nuestro representado….”.

De la revisión de las actas procesales, se ha determinado que la parte accionante y la parte demandada, trajeron a los autos los recaudos que creyeron convenientes, de los cuales se deduce, que la parte demandada en este recurso de invalidación y demandada en el juicio principal, apeló de la Sentencia dictada en primera instancia el día cuatro (04) de Octubre de 2000, En fecha Veinte de Octubre de 2000, se oye dicha apelación y envían los recaudos al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIÓN JUDICIAL, En fecha 30 de Noviembre de 2000, el Tribunal de alzada recibe y acuerda darle entrada a dicho expediente. Ahora bien la parte demandada en fecha 21-02-2001 presenta escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y alega Prescripción de la acción. El Juzgado Primero de Primera Instancia declina la competencia para el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal declina la competencia para el Tribunal Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial fijando la Audiencia para el día 03 de Octubre de 2005, declarando DESISTIDA LA APELACION por la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de dicha Audiencia, por lo que en fecha 30 de Noviembre de 2005 se recibió y se le dio entrada a este expediente en este Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z..

De esta forma se tiene que “El recurso extraordinario de invalidación es un medio de impugnación extraordinario, pues para su ejercicio se necesita que el proceso en el cual se haya dictado la sentencia impugnada, se haya concluido por sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Sentencia N° 1121 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Café Restaurant L`Operetta C.A., expediente N° 01-1069).

En este orden de ideas se tiene que “Se plantea el recurso de invalidación, contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquél juicio se sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso, así lo sentenció el maestro Arminio Borja” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Libra. Tomo III. Caracas-Venezuela. Pág. N° 538).

Ahora bien, el recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un procedimiento independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse algunos o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.

De la misma forma para que pueda proponerse validamente éste recurso es necesario que ese error procesal o de hecho que se configura en la sentencia; haya sido ignorado o debió ser ignorado por la parte que invalida, o atacado con diligencia en cada uno de los items procesales sin que se haya logrado el restablecimiento del derecho, hasta el punto que la parte afectada por ese vicio o error no pudo impedir que la sentencia quedará definitivamente firme. Debiendo además proponer el recurso en tiempo oportuno de conformidad con la Ley, esto es, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece el termino de caducidad para el ejercicio de la acción invocada por el recurrente y contenida en la causal primera del artículo 328 Ejusdem, es decir,: “La falta de citación, o el error, o fraude contenidos en la citación para la contestación”. Claramente la precitada norma prefija el lapso de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar entendiéndose en el caso que nos ocupa, se evidencia de actas que el acto de verificación de la Medida Ejecutiva de Embargo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas se realizó en fecha 28 de Junio del 2006. Y la demanda interponiendo el recurso de Invalidación de Sentencia fue presentada ante éste Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2006, por lo que este Tribunal observa que la parte actora introdujo el Recurso de Invalidación de Sentencia oportunamente, llenando los requisitos del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En este orden de ideas y con vista a las actas procesales considera esta juzgadora necesario fijar algunas pautas establecidas por la Ley y acogidas por la jurisprudencia y la doctrina patria, todo a los efectos de una mayor claridad e inteligencia de los particulares que en la presente causa se plantean por las partes y la solución que esta juzgadora pretende aportar al debate procesal, es así que ante la duda que genera la revisión de la cosa juzgada por el Tribunal que dictó la sentencia en primera instancia el criterio establecido por la Ley y reiterado en el devenir de nuestros Tribunales patrios en relación a la competencia para conocer de este recurso especial de invalidación ha sido plasmado, a juicio de esta juzgadora, recogiendo en forma clara y precisa la correcta interpretación que en todas las instancias se le ha dado al concepto de competencia funcional establecido en la norma, es así que en Sentencia de Instancia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, tres (3) de Mayo de dos mil siete (2007). 196º y 148º.

ASUNTO: BP12-R-2007-000002, se establece “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina la distribución de la competencia funcional en primera instancia en dos órganos específicos (Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o Tribunal de Juicio del Trabajo) con funciones específicas y diferenciadas (artículos 17 y 18), lo cual en modo alguno, puede significar que el Legislador no pueda prever supuestos excepcionales en los cuales atribuya expresamente una competencia a un órgano judicial en específico, ya sea, por razones de conveniencia procesal, conocimiento de los hechos, economía procedimental, o por determinación de la materia o especialidad del órgano; no siendo entonces procedente realizar distinciones que el Legislador no ha establecido.

Así, por disposición expresa y por la materia especial que desarrolla, el Código de Procedimiento Civil dispone, en su artículo 329, que el recurso extraordinario de invalidación “…se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”; conforme al contenido y alcance de la precitada norma, y habiendo sido atribuida expresamente la competencia para conocer del recurso de invalidación al mismo órgano jurisdiccional que dictó la decisión cuya invalidación se solicita, advirtiéndose que no se está en presencia de un procedimiento eminentemente laboral, sino de un juicio al cual se le aplica el proceso civil ordinario con base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, normativa de orden público, no desvirtuable bajo ningún supuesto, y así se establece.

En este sentido, el Legislador Procesal ha establecido de manera contundente, clara y específica que los recursos de invalidación deben ser conocidos por el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada por cuanto es el conocedor de los hechos que dieron lugar a tal incidencia y es el facultado para subsanarla.

En el caso sub iudice, quien decidió la causa principal fue el Juzgado de Los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.e.Z. mediante decisión de fecha 20 de Septiembre de 1999, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente recurso de Invalidación debe ser conocido por ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de invalidación para decidir el presente recurso mediante cuaderno separado del expediente principal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

Así las cosas, vista la denuncia de falta de notificación de los coherederos y el planteamiento del presente recurso de invalidación, es deber de esta juzgadora, examinar las actas que integran el presente expediente a fin de verificar si en el presente caso tales notificaciones eran procedentes y/o se evidencia que se materializó una adecuada representación de los codemandados no intervinientes en el proceso de que se trata, tal como lo esgrime la parte demandada en este juicio de invalidación y actora en el juicio principal, al efecto de las actas que integran la presente causa, se observan los siguientes hechos:

  1. - Que el accionante en la causa principal alego haber prestado servicio en el Bar El Panaparo ubicado en la Calle Villapol, entre las calles o avenidas General Trías y Delicias, Sector La ranchería de esta ciudad de Machiques, y que a la muerte del ciudadano F.M. continuo prestando servicio en el mismo local ahora a las ordenes de los coherederos del decujus. (Libelo de demanda).

  2. - Que la parte demanda en el juicio principal al momento de dar contestación a la demanda alegó la existencia de una comunidad sucesoral estableciendo “… en este acto en nuestra cualidad de comunero y representantes de la comunidad sucesoral de F.M., propietarios del Bar El Panaparo”, argumentando que asumieron la representación plena de la sucesión

  3. - Que no existe en las actas la declaración sucesoral del ciudadano F.M. por ende no están plenamente identificados los coherederos del mencionado decujus debiéndose establecer a los efectos de resolver la presente controversia, que la cualidad de heredero se determine con el acta de nacimiento de quien alega el derecho y el acta de defunción del titular del derecho de propiedad sobre el bien que se pretende ejecutar.

    Así las cosas, estima quien decide, que en el presente asunto se evidencia que la prestación de servicios que se reclama en el juicio principal en todo momento fue para el “BAR EL PANAPARO”, con independencia de que al principio de la relación que el actor alega estuvo bajo las ordenes del ciudadano F.M. y luego por haber fallecido éste reclama los derechos que según él le corresponden a los coherederos del mencionado ciudadano, en efecto, habiendo evidencias en autos de la reclamación de un pasivo laboral con ocasión a la muerte de F.M., tal y como se desprende de la pieza principal en las presentes actuaciones y no constando en los autos que el BAR EL PANAPARO y los pasivos que con ocasión a él supuestamente se generaron hubieren sido partido o adjudicado en propiedad a persona alguna, es obvio que respecto de ese bien se encuentran todos los integrantes de la sucesión de “F.M.” tal y como lo establece el artículo 824 del Código Civil, Sección III, Del Orden de Suceder: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada… De tal suerte, que al no constar la partición de la sucesión del ciudadano “FRANCISO MONTERO”, es obvio que ese bien se encuentra en estado de comunidad, tal y como lo establece el artículo 1.110 del Código Civil:“ Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.

    Situación sucesoral que genera la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Al respecto, el insigne procesalista A.R.R., en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 157, en cuanto al Litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “… la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”.

    De modo que el litisconsorcio pasivo necesario produce un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Estará implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos. Así pues, surge la obligatoriedad de notificar a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referido por algunos tratadistas y en particular por la autora M.P.d.P. como aquel derecho que: “asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destaca las siguiente:

    ….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.

    Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litis consorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

    De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327) “

    Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses. Todo lo que conlleva a concluir, que en el presente caso se omitió un llamamiento necesario que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta juzgadora en virtud del recurso de invalidación de sentencia que se opone y en su carácter de contralora de la legalidad de las actuaciones procesales de conformidad con la Ley, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

    En razón de lo cual es claro que la solidaridad laboral invocada por el demandante si realmente se demostrasen esos derechos, ciertamente se manifiestan pero en el sentido que las obligaciones derivadas de la prestación de servicio que alega el actor para el BAR EL PANAPARO antes de la muerte del F.M. por efectos del cambio de titularidad se transfieren a los nuevos adquirientes por un acto mortis causa, al aperturarse la sucesión, es decir, que los coherederos son solidarios en conjunto, pero no es una obligación solidaria respecto de ellos entre si, por lo cual se genera el litisconsorcio pasivo necesario.

    Así las cosas, conforme a lo previsto en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, los nuevos adquirentes se subrogan en forma común en las obligaciones laborales o de cualquier otra índole eventualmente nacidas antes de la muerte de su causante; pero ello para nada impide la necesidad de convocar a todos los comuneros propietarios del BAR EL PANAPARO a fin de que ejerzan su derecho de defensa, debido a que no puede confundirse la solidaridad de las obligaciones por el tiempo que según el laboró para el mencionado establecimiento antes de la transmisión de la titularidad, con la presencia ahora de nuevos propietarios (integrantes de la comunidad sucesoral).

    “En cuanto a las particularidades de esta representación que hoy se analiza, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

    “Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...).

    Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación

    (...).

    De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

    1. Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)

    c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo

    d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial

    2. Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga

    .

    Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado. Actividad ésta que no consta de actas se haya realizado en la oportunidad legal para ello.

    Ahora bien, al ser mencionada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, como es el caso de una comunidad hereditaria y no proveer lo conducente para que todos los integrantes de ella fuesen citados y traídos a l proceso, no cumplió así este juzgado con la obligaciones contenidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose con ello el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, cuya violación acarrea la nulidad de todo proceso, resultando claro para esta Sentenciadora que con tal omisión se genero un vicio al quebrantarse una forma esencial capaz de anular las posteriores actuaciones producidas, lo que hace procedente en el presente asunto la reposición de la causa al estado de la notificación de la presente demanda a los coherederos del de cujus F.M., ciudadanos: R.A., W.A., B.M., E.E., G.J.M.B. y INERVA MONTERO CASTELLANO con excepción de los ciudadanos M.R., DEISY, F.M., YSMELVA, M.M.C., J.G.M. Y USAIN MONTERO MARTINEZ, siendo éste ultimo menor de edad estará representado en la persona de su progenitora C.M.R., cédula de identidad Nº 84.124.377 o en la persona de su apoderado judicial identificado en actas, observándose la irregular situación de J.G.M. el cual consta en actas concurrió a contestar la demanda principal y posteriormente concurre a solicitar la invalidación por no haber sido citado, pretensión esta que debe ser declarada improcedente en derecho con respecto a éste ciudadano por no concurrir en él las condiciones necesarias para ejercer este derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que en el presente asunto convergen dos extremos que evidencian su atipicidad y lo convierten en un caso sui generis, a saber:

  4. - Que se trata de un asunto sustanciado en un Tribunal de múltiple competencia en razón a la competencia residual que en materia del trabajo le fue atribuida por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, asunto que fue remitido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, en el que fue dictada sentencia en primera instancia, lo cual evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 197, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra en plena vigencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Todo lo que permite arribar a la conclusión de que haciéndose necesaria la reposición de la presente causa, y considerando los anteriores extremos fácticos, dicha reposición debe ofrecer un punto de encuentro que garantice el debido proceso, así como la aplicación de los principios orientadores del nuevo proceso laboral, es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, se debe acordar la nulidad del fallo recurrido y reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo, notifique a los coherederos del Ciudadano F.M. de la presente demanda, para su incorporación al proceso, con excepción de los ciudadanos con excepción de los ciudadanos M.R., DEISY, F.M., YSMELVA, M.M.C., J.G.M. Y USAIN MONTERO MARTINEZ y una vez que conste en autos la certificación de dichas notificaciones, se proceda a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA,

PRIMERO

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida señalada, DECLARA LA NULIDAD del acto de contestación de la demanda en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (EXP. 4643) intentó el ciudadano F.P. contra RAFAEL, WILMEDES, BLANCA, ELBA, ELISA y G.M.B. y contra los ciudadanos DEISY, INERVA y M.M.C., en su condición de herederos del ciudadano F.M. y de los actos procesales subsiguientes hasta este fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que se cite a todos los coherederos del decujus F.M., los cuales han formado parte del juicio principal y de este recurso especial de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

A los fines de procurar la estabilidad del proceso, se debe acordar la nulidad del fallo recurrido y reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo, notifique a los coherederos del Ciudadano F.M. de la presente demanda, para su incorporación al proceso los cuales han formado parte del juicio principal y de este recurso especial de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA así como a todos aquellos COHEREDEROS que aparecen mencionados como tal en el acta de defunción del ciudadano F.M. esto es R.A., W.A.B.M., E.E., M.R., G.J.M.B., DEISY, F.M., YSNELVA, J.G., M.S.M.C. y USEIN MONTERO MARTINEZ, siendo éste último menor de edad, por lo que deberá citarse en la persona de su progenitora C.M.R., portadora de la cédula de identidad No. 84.124.377. ASÍ SE DECIDE.

No se produce condena en costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Actuaron como apoderados de las partes: En representación de la parte actora el Abogado en ejercicio A.J.C.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.750, y en representación de la parte demandada los Abogados en ejercicio T.T. y W.M.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.804 y 98.663.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Tres Horas de la Tarde (03:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 094 – 007.

LA SECRETARIA

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