Sentencia nº 1408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 29 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.A.S. y P.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.988 y 2.788, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de mayo de 1990, bajo el Nro. 7, Tomo 24-A Pro y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de mayo de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 68-A Sgdo., contra el auto del 28 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por los abogados J.A.S. y P.M.C., apoderados judiciales de las accionantes, el 26 de enero de 2007, contra la decisión del 23 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 14 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentaron el amparo los apoderados judiciales de las accionantes, en los siguientes aspectos:

1.- Que el 18 de marzo de 1992 LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., constituida originalmente bajo el nombre SOCIEDAD FINANCIERA AMERFIN C.A., reformada su denominación social con el de SOCIEDAD FINANCIERA GRUPO LATINO C.A. y posteriormente reformada la misma bajo el nombre LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., otorgó a PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. en calidad de préstamo a interés la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) que se calcularían a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual sobre saldos deudores, los convencionales, más una comisión del tres por ciento (3%) anual al tipo de interés antes indicado, o al tipo máximo que estuviera vigente para la fecha de la mora. Señalaron, que el objeto del préstamo sería para invertirlo la prestataria en la construcción de una urbanización industrial, en un lote de terreno propiedad de PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. ubicado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda y, específicamente, consistía en la preparación urbanística en 432.533,09 metros cuadrados; y que la prestataria se comprometía a devolver a LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A. en un plazo fijo de dos años contados a partir de la fecha de protocolización del documento correspondiente. Expresaron, que para garantizar el pago del capital prestado más los intereses, de las costas y costos de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, los cuales estimaron en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. constituyó a favor de LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A. hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) sobre el lote de terreno de conformación irregular y montañosa, y todas las construcciones sobre él edificadas, ubicado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde se construiría la urbanización industrial objeto del préstamo solicitado. Alegaron, que ese dinero nunca le fue entregado directamente a la prestataria sino que fue dándose por parte o por valuaciones durante un año al contratista de la obra que se realizaría en el terreno y que la operación se llevó a cabo y se manejó bajo una cuenta corriente en el Banco Latino, donde la prestamista hacía cargos cuando la negociación lo exigía. Aducen que el dinero debía invertirse en el terreno que estaba en garantía hipotecaria bajo la supervisión de la obra por parte de la prestamista.

2.- Que en documento del 18 de junio de 1992 LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A. otorgó a GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A. en calidad de préstamo a interés, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) los cuales serían destinados a la construcción de las edificaciones industriales que se levantarían sobre el mencionado terreno. Señalaron, que en ese documento se amplió la cobertura de la hipoteca especial que por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) había constituido PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. sobre el mencionado lote de terreno, aumentándose en noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) más, por lo cual ascendió esa cobertura a ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00).

3.- Que esas cantidades fueron reajustándose y ampliándose considerablemente, toda vez que los intereses se iban capitalizando sin que la prestamista desembolsare nuevos montos o cantidades y se hacían nuevos documentos para actualizar y reajustar la deuda.

4.- Que el 14 de diciembre de 1993 se firmaron nuevos papeles y aparecen cuatro (4) contratos de créditos otorgados por la Prestamista LATINO SOCIEDAD FINANCIERA, C.A., en la siguiente forma: a) A PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., un primer préstamo por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, 00). b) A PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., un segundo préstamo por la cantidad de ciento dieciséis millones de bolívares (Bs. 116.000.000, 00), con intereses que se calcularían inicialmente, a la tasa del setenta y un punto cincuenta por ciento (71,50%) anual, sobre saldos deudores los convencionales, más una comisión del uno punto cincuenta por ciento (1.50%) sobre cada desembolso; c) A GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., un primer préstamo por la cantidad de ochenta y cinco millones novecientos ochenta y cuatro mil quinientos noventisiete bolívares (Bs. 85.984.597, 00), con intereses que se calcularían inicialmente a la tasa del setenta y uno punto cincuenta por ciento (71,50%) anual, sobre los saldos deudores, los convencionales más una comisión del uno punto cincuenta por ciento (1,50%) sobre cada desembolso; y d) A GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., un segundo préstamo por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000, 00), con intereses que se calcularán inicialmente, a la tasa del setenta y un punto cincuenta por ciento (71,50%) anual, sobre los saldos deudores, los convencionales, mas una comisión del uno punto cincuenta por ciento (1,50%) sobre cada desembolso.

  1. - Que en el cuerpo del documento de préstamo no se constituyó garantía alguna, pero ese mismo día, por documento separado, (fuera del texto del documento de crédito), se constituyó hipoteca especial y de primer grado sobre el lote de terreno, antes señalado.

    6.- Que tanto en el primer documento como en los cuatro posteriores de préstamo y en el de constitución de la garantía hipotecaria, se otorgaron en forma unilateral porque sólo los firmó el representante legal de las empresas deudoras, el señor A.F.L., y aparece aparentemente el representante de las empresas prestatarias estipulando por ambas partes y pareciera que hablara en nombre de la SOCIEDAD FINANCIERA (LATINO), C.A.

    7.- Que sobre el mismo lote de terreno se constituyeron varias hipotecas de primer grado sin haberse liberado las anteriores.

    8.- Que, el 23 de marzo de 1994, LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., libera a los hoy accionantes, (PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A.) del gravamen hipotecario, y que dicho documento de liberación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 18 de marzo de 1992, bajo el No. 12, Tomo 20, Protocolo Primero, señala en su Cláusula Primera que LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., concedió en calidad de préstamo e interés a INDUSTRIAL LA LADERA S.A., la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) y que la mencionada prestataria constituyó a favor de su representada Hipoteca especial de primer grado para garantizarle el pago del capital y de los intereses y de todos los demás gastos, sobre un lote de terreno de conformación irregular y montañoso, ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda; y que en la cláusula Segunda expresa: Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el 18 de Junio de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 22, Protocolo Primero, que su representada concedió un préstamo a interés a GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A., por la cantidad de sesenta millones de bolivares (Bs. 60.000.000, 00) y que para garantizar la devolución del capital prestado y los intereses y demás gastos allí contemplados, PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, C.A., amplió y aumento la cobertura de la Hipoteca Especial por ella constituida sobre el lote de terreno de su propiedad ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda; y que en la cláusula TERCERA dice que por cuanto PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., han cancelado a su representada la totalidad de las cantidades que en virtud de la explicación que antecede le adeudan y nada mas quedan a deberle por concepto de intereses ni por ningún otro concepto, se procedió a liberar la hipoteca especial de primer grado que gravaba el inmueble.

    9.- Que LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A. cambió nuevamente su denominación a la de CUYUNI BANCO DE INVERSIONES C.A., el 27 de diciembre de 1994 y que el 15 de febrero de 1995 procedió a demandar a PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., por Ejecución de Hipoteca. Señalaron que el conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Séptimo Civil y Mercantil Bancario (Transición) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde cursó en expediente signado bajo el No. 00169; siendo citado por carteles el representante legal de las hoy accionantes, el ciudadano A.F.L., mediante representación judicial se dio por intimado; no obstante, CUYUNI BANCO DE INVERSIONES, C.A., solicitó la invalidez de los poderes aduciendo que los mandatos habían sido otorgados en forma general, por lo cual el represente legal de las precitadas empresas concurrió personalmente a darse por intimado.

    10.- Que la representación judicial de los hoy accionantes en amparo, hizo oposición a la Ejecución de Hipoteca y alegó que la hipoteca convencional que había constituido era totalmente inexistente, que no se especificaba si ya preexistían créditos, que la misma hipoteca pretendía garantizar créditos futuros, se constituyó sin que existiera la obligación principal, ya que el texto del documento cuestionado se constituyó a futuro para garantizar los créditos que pudieren concedérsele que existiendo una sola probabilidad futura, una mera expectativa de crédito, pero nunca una disponibilidad de dinero en efectivo, que el documento se otorgó unilateralmente, ya que sólo firmaba el representante de las sociedades mercantiles deudoras que ineludiblemente se requería la aceptación del acreedor, que la hipoteca era inexistente y en consecuencia, sin efecto alguno.

    11.- Que el Tribunal se pronunció señalando que el apoderado del ejecutado no se subsumía en su oposición al contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y que la indeterminación en el señalamiento de las obligaciones a ser garantizadas, hacía inexistente la hipoteca, según criterio de la Corte Suprema de Justicia. La razón de ello se fundamentaba en el requisito de la especialidad de la hipoteca previsto en los artículos 1.877 y 1.879 del Código Civil, especialidad que no solo se producía en relación a los bienes sino igualmente respecto a las obligaciones; que se trataba de que el acto de constitución del gravamen debía existir clara identificación del contrato causal o negocio generador de la obligación a garantizar; y finalmente en su parte dispositiva ordenó reponer la causa al estado de admisión, a objeto de que una vez firme la decisión, se procediera a admitir la demanda nuevamente, pero sustanciada por el procedimiento de la vía ejecutiva. Destacaron los apoderados judiciales de las accionantes que dicha demanda nunca fue admitida.

    12.- Que los abogados de PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., le manifestaron al represente legal de las mismas, ciudadano A.F.L., que lo conveniente era poner fin al juicio y el 9 de julio de 1996 celebraron una transacción ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., la cual quedó registrada bajo el Nº 15, folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo 1, con el fin de dar por terminados los juicios que por ante los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, seguía la Sociedad Mercantil CUYUNI BANCO DE INVERSION C.A., contra MASTER SPORT C.A., GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A., PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., y CORPORACION DINAMIC C.A. que cursan en los expedientes Nos 0170 y 0169 y 3995, respectivamente.

    13.- Que en la transacción que fue consignada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas el 19 de septiembre de 1996, y fue homologada por dicho Tribunal el 12 de febrero de 1997 se hizo un resumen de los créditos que fueron concedidos por LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A a PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., así como también a MASTER SPORT, C.A., y CORPORACION DINAMIC, C.A., sociedades de las cuales el ciudadano A.F.L. es también representante legal, de la primera de éstas, es Presidente y de la segunda es el Director. Que en dicho documento se menciona la hipoteca especial de primer grado que PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. constituyó a favor de LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A. sobre el lote de terreno de su propiedad de conformación irregular y de todas las construcciones sobre él edificadas, ubicadas en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos treinta y dos mil quinientos treinta y tres metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (432.533.09 m2) para garantizar los créditos que les fueron otorgados a ellas (PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A.), se señala que “el monto total de seiscientos noventa y tres millones cuatrocientos veintiocho mil ochocientos noventa y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 693.428.991,77)”(sic) es la suma total que GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A. y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. quedan a deber a LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A. que es hoy CUYUNI BANCO DE INVERSION C.A., y que se obligan y comprometen dichas deudoras a pagarlo en el plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de registro de la transacción.

  2. - Que con relación a las deudas de MASTER SPORT, C.A. y CORPORACION DINAMIC S.A., en ese documento de transacción se hace dación en pago a CUYUNI BANCO DE INVERSION C.A., de cuatro (4) lotes de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados en Los Guayos Zona Industrial Municipal Norte, Municipio Urdaneta del Estado Carabobo, y solo respecto a estas dos (2) últimas Empresas esta mención se hace a título ilustrativo, ya que esta acción judicial no se refiere a ellas.

  3. - Que la transacción se registró el 9 de julio de 1996, y ese mismo día sus poderdantes pagaron a CUYUNI BANCO DE INVERSION, C.A., el monto total de esa deuda pendiente, lo cual se evidencia de los recibos de pago expedidos por CUYUNI BANCO DE INVERSION, C.A., todos el 9 de Julio de 1996.

  4. - Que por intervención de CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN C.A., asumió su liquidación según Resolución Nº 00-2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37337 del 3 de diciembre de 2001, el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y que posteriormente, a finales del 2005, ésta a través de su apoderado solicitó el cumplimiento forzoso de la obligación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional decretó medida de embargo ejecutivo sobre el lote de terreno antes descrito y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual practicó la medida de embargo ejecutivo el 11 de mayo de 2006.

    17.- Que en la transacción antes mencionada, cuya ejecución fue solicitada y acordada, aparece el señor A.F.L. como Presidente de CORPORACION DINAMIC C.A., y con tal carácter celebra transacción, y en nombre de su representada hace dación en pago de bienes propiedad de dicha sociedad; cuando lo cierto, es que el señor A.F.L. es Director de dicha empresa, y no puede obligarla con su sola firma sino conjuntamente con el otro director, por lo cual, alegaron, esa dación en pago está viciada de nulidad, tal y como se desprende del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil y sus reformas, de donde puede ponerse en evidencia que el señor A.F.L., no es abogado, que para estos fines está asistido del profesional del derecho, y por lo tanto, los asistentes legales deben orientarlo en la celebración de cualquier pacto o convención que realizarse. Señalaron además, que al mencionado ciudadano se le hizo incurrir en error, mediante subterfugios en fraude del patrimonio económico de sus representadas.

    18.- Que a sus representadas les están ejecutando su patrimonio por una deuda inexistente, con lo cual se le están violando sus derechos económicos.

    19.- Que en el presente caso se han configurado los supuestos jurídicos que hacen procedente la acción de amparo, los cuales son los siguientes: “1º) Los mecanismos y artificios realizados, para llevar a una persona a celebrar fórmulas convencionales en detrimento y menoscabo de su patrimonio, haciéndolo caer en error; celebrar una transacción cuando no existía obligación por satisfacer, y compeliéndolo a suscribir compromisos insólitos por deudas inexistentes que gravaban todo el patrimonio económico de sus representadas, y 2º) Que como consecuencia de esos compromisos, insólitos, de una deuda inexistente, se está ejecutando con una medida judicial, el único patrimonio económico de nuestras co-poderistas (sic), en desmedro de su seguridad y existencia social”.

    20.- Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo constitucional contra la medida de embargo ejecutiva dictada y decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; e igualmente, solicitaron medida innominada de suspensión de los efectos de la medida de embargo practicada.

    II DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados J.A.S. y P.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., por considerar:

    Así, tenemos que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, dispuso en el auto accionado de fecha 28 de abril de 2006, en el juicio por Ejecución de Hipoteca interpuesto por CUYUNI BANCO INVERSION C.A., contra PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., lo siguiente:

    ‘…En tal virtud, este Tribunal decreta la ejecución forzosa de la transacción judicial …, en consecuencia, se decreta la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, el cual se describe a continuación(…)’.

    Esta medida ejecutiva de embargo, tal y como se desprende de los autos fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en fecha 11 de mayo de 2006, sobre un lote de terreno de configuración irregular y montañoso en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

    Ahora bien, establece el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil mencionado, que la “ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, a excepción que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.”.

    ...Omissis…

    Así las cosas, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la acción de amparo in comento fundamentada en los artículos 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sido interpuesta contra el auto de fecha 28 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que acuerda la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 19 de septiembre de 1996, donde se decretó medida de embargo ejecutivo, que si bien es cierto, que no indicó el monto objeto de embargo, no menos cierto, que en el acta de embargo levantada con motivo de su práctica consta el avalúo respectivo, sin que el accionante luego de ello ejerciera el medio de impugnación -reclamo- para corregir tal anomalía ex artículo 533 eiusdem

    .

    …Omissis…

    La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales deben concurrir los siguientes elementos, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder –incompetencia sustancia, b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, c) que los mecanismos procesales ordinarios no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, esto a fin de evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios existentes.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se debe concluir que el accionante contaba con los medios procesales preexistentes, ya que para el caso del surgimiento de alguna incidencia en la ejecución forzosa de una decisión, esto “…se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código” ( Art. 533 del CPC). Por lo que existiendo los mecanismos de defensa establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo; y todo acorde con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el amparo incoado, en virtud de lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En escrito presentado el 14 de marzo de 2007, ante esta Sala, los abogados J.A.S. y P.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., antes identificadas, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, fundamentaron su apelación en los siguientes términos:

    1.- Que el Tribunal de Primera Instancia repuso la causa al estado de admisión y acordó admitirla nuevamente al quedar firme esa decisión por el procedimiento de la vía ejecutiva. Señalaron que el Tribunal no podía “motu proprio admitir la demanda por un procedimiento distinto al solicitado; aunque la señalada disposición establece que cuando no se llenen los extremos requeridos en el artículo 661 eiusdem, el procedimiento se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, este procedimiento debe instarlo y solicitarlo la parte procesal”, con lo cual, consideraron que se violó la norma consagrada en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución.

    2.- Que, en el juicio principal, la demanda no fue admitida nuevamente y que, sin embargo, se agregó y homologó una transacción, con lo cual, igualmente, se violó el debido proceso.

    3.- Que el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 28 de abril de 2006 y no señaló en la Comisión el monto del embargo a practicarse, con lo cual se colocó a la parte demandada en estado de indefensión y se violó el debido proceso.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

    En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

    En el presente caso, los apoderados judiciales de las accionantes en amparo atacaron el auto del 28 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada por las partes en el juicio principal el 19 de septiembre de 1996 y, en consecuencia, decretó la medida de embargo ejecutivo sobre un lote de terreno de configuración irregular y montañoso en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad de PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., por considerar que se le había violado el derecho de propiedad “al ejecutarse dicha medida por una deuda inexistente, lesionando su patrimonio económico, y por ende, su seguridad y estabilidad social”, y por considerar que dicha medida tuvo como origen una transacción celebrada en un juicio en el cual no se había admitido la demanda luego de haber sido decretada una reposición de la causa al estado de nueva admisión.

    En tal sentido, observa esta Sala que en el presente caso la parte demandada en el juicio principal, alegó en su escrito de amparo que su representante legal incurrió en error al suscribir la transacción que puso fin al juicio que por ejecución de hipoteca siguió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de liquidador de CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN C.A. contra GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A. y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. Asimismo se observa, que la referida medida de embargo ejecutivo se practicó el 11 de mayo de 2006 y que si bien no aparece en el decreto de embargo el monto correspondiente al mismo, de las actas del expediente se evidencia que se practicó el avalúo correspondiente a dicho inmueble y la parte demandada dentro de la fase de ejecución, estando a derecho, no impugnó la falta de indicación del monto embargado ni el avalúo realizado.

    Sobre este particular el Juez a quo, expresó en el fallo recurrido que, en el caso bajo análisis, la parte accionante contaba con los medios procesales preexistentes, ya que en caso de haberlo considerado podía haber alegado los hechos aquí denunciados y solicitado la apertura de alguna incidencia en la ejecución forzosa que se tramitaría y resolvería por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, concluyó, que la presente acción de amparo encuadra en la inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, en relación a la acción de amparo interpuesta contra el decreto de embargo ejecutivo emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, esta Sala observa: Tal como lo señaló el Juzgado a quo, las codemandadas en el juicio principal, han debido mostrar su inconformidad con la medida decretada o con el despacho de embargo en donde se omitieron las cantidades de dinero condenadas a pagar en la fase de ejecución a los fines de que el Tribunal de la causa a través de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resolviera sobre el asunto.

    En cuanto al alegato de las accionantes del amparo en relación a que su representante legal incurrió en error al suscribir la transacción objeto de ejecución, observa esta Sala que no es el amparo la vía idónea para resolver tales planteamientos y más aún cuando la parte afectada cuenta con la vía ordinaria para interponer una demanda por nulidad de transacción en el curso de la cual a través de una medida cautelar innominada tenía la posibilidad de detener el curso de la ejecución.

    Por otra parte, esta Sala ha señalado que, cuando se esté en presencia de actuaciones que son impugnables por vía ordinaria, no puede sostenerse a priori, que el ejercicio del recurso pertinente, no restablecerá la situación afectada, así se sostuvo en sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.) de la siguiente forma:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones

    .

    Razones éstas por las cuales, visto que existía la vía ordinaria preexistente es forzoso para esta Sala considerar que la decisión de inadmisiblidad dictada por el juzgado a quo debe ser confirmada. Por lo que esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados mdimiento tener el curso de la ejecucii de transaccimidad con la medida decretada o con el despacho de embargo en dJ.A.S. y P.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A. y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A. contra la decisión dictada el 23 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos y se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 07-0217

    JECR/

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