Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6662.

Parte demandante: Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1990, bajo el No. 07, Tomo 24-A pro y su ultima modificación debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2000, bajo el No. 18, Tomo 128-A Pro.

Apoderado judicial: Abogada M.N.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.325.

Parte demandada: YELIKA PUERTAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.231.152.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Acción: Querella Interdictal Restitutoria.

Motivo: Apelación de decisión interlocutoria que ordenara la continuación de la presente acción interdictal con la debida citación de todas aquellas personas que habitan dentro del inmueble objeto de la acción interdictal incoada, para que se hagan parte y pueda trabarse el respectivo contradictorio.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En la querella interdictal restitutoria que interpusiera la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., contra la ciudadana YELIKA PUERTAS ALBARRAN, ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 21 de marzo de 2008, el aludido Juzgado declaró entre otras cosas -como ya se indicara- la continuación de la presente acción interdictal con la debida citación de todas aquellas personas que habitan dentro del inmueble objeto de la acción interdictal incoada, para que se hagan parte y pueda trabarse el respectivo contradictorio.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2008, la Abogada M.N.E.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 19 de julio de 2007, la parte querellante -hoy recurrente- presentó el escrito respectivo, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, consideró al efecto lo siguiente:

“…Este órgano jurisdiccional formula las siguientes consideraciones: 1°) Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la calle Los Pinos, sector “El Cañaón” o “Las Laderas”, población de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda…”

“…2°) Tal mención relativa a la prohibición de desalojar, ni demoler, contenida en el auto de fecha 28 de noviembre de 2006, así como la providencia de fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual este Tribunal razonó ampliamente la manera en que se llevaría a cabo la medida y ratificó los términos del auto del 28 de noviembre de 2006, no fueron impugnadas por la parte querellante, con lo cual evidenció su plena conformidad con el pronunciamiento del Tribunal. 3°) El pronunciamiento del Tribunal acerca de la manera de llevarse a cabo la medida decretada, es decir, sin desalojo ni demolición, contenido en el auto que decretó la medida, así como las consideraciones esbozadas por este Juzgado en el auto de fecha 20 de marzo de 2007, tienen su fundamento en la existencia de un gran número de familias, alrededor de 600, dentro del terreno afectado por la medida de secuestro, los cuales eventualmente pueden resultar gravemente lesionados en sus derechos y garantías constitucionales, puesto que las mismas no han sido llamadas a intervenir en la presente causa. 4°) La interposición de la acción interdictal, así como la medida de secuestro dictada, aparecen dirigidas única y exclusivamente contra la ciudadana YELIKA PUERTA ALBARRÁN, de tal manera que al constatarse de manera fehaciente en autos, la existencia de un número importante de familias dentro del inmueble objeto de la presente acción interdictal posesoria, según se evidencia de auto dictado en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juez Ejecutor de Medidas comisionado al efecto, así como de comunicación distinguida con el No. D.D.E.M. N° 00468-2007 de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana Defensora del P.d.E.B. de Miranda, Y.H., conforme comunicación que obra en autos, hace que la medida de secuestro resulte impracticable por el “(…) estado de conmoción que lejos de contribuir a la paz social indudablemente que la afectaría de manera significativa (…). Así se establece. 5°) Ahora bien, entrando al thema decidendum, nos encontramos con que la medida decretada para asegurar la posesión de la querellante se circunscribe a la medida de secuestro decretada en fecha 28 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, entendiéndose tal medida, en efecto, como el acto mediante el cual el Juez o cualquiera otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario, las cosas materiales o inmateriales…”

…6°) Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el pronunciamiento acerca de la abstención de ejecutar la medida de secuestro en materia interdictal no puede considerarse un gravamen ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal abstención puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que el mismo solamente está referido a la incidencia surgida en el curso del juicio relacionada con la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria(Véase sentencia No. 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso J.E.M. contra INMOBILIARIA CORREA C.A.)…

“…7°) Con base en las anteriores consideraciones, estima este Sentenciador y a la luz de la motivación expuesta, que la presente causa deberá continuar su curso sin la práctica de la medida de secuestro decretada, dada la imposibilidad de hacerlo por el inminente perjuicio que su ejecución pudiera causar a derechos y garantías de rango netamente constitucional de terceras personas que se encuentran dentro del inmueble, debiéndose de igual manera ordenar la citación de todas esas personas para que se hagan parte en esta causa y pueda trabarse el respectivo contradictorio, conforme criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestra máxima instancia judicial, mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, con plena garantía de sus derechos y garantías, a través del ejercicio del derecho a la defensa y demás garantías consagradas en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, para lo cual, la parte querellante, deberá suministrar la identificación de tales personas. 8°) Para robustecer las anteriores afirmaciones del Tribunal, debe invocarse el contenido del artículo 711 eiusdem, la cual hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código procesal, o sea, que tal norma sanciona una garantía de la posesión contra todo abuso “de la autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista A.B.; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como un despojador particular, sí responde de daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En consecuencia, si bien los Tribunales deben ser celosos protectores de la posesión a favor de aquél que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser celoso defensor de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tuteladas por la Ley. Por ello la presente causa no podrá continuar su curso sin la debida intervención de todas aquellas personas que moran dentro del inmueble ya identificado, para que de esta manera quien suscribe, no tenga que soportar una responsabilidad solidaria en daños y perjuicios que la ejecución de la medida pudiera acarrear. 9°) De acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece esbozado en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso Materiales MCL, C.A.), consideró: “[...] La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciéndolas formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Subrayado nuestro). 9°) Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone: Que la continuación de la presente acción interdictal se verifique con arreglo a lo dispuesto en el numeral 6°) del presente auto, esto es, con la debida citación de todas aquellas personas que habitan dentro del inmueble objeto de la acción interdictal incoada, para que se hagan parte y pueda trabarse el respectivo contradictorio, conforme criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestra máxima instancia judicial, mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, con plena garantía de sus derechos y garantías, a través del ejercicio del derecho a la defensa y demás garantías consagradas en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, para lo cual, la parte querellante deberá suministrar la identificación de tales personas y sin la práctica de la medida de secuestro dictada, por resultar la misma impracticable a la luz de las consideraciones antes consignadas. De esta manera queda suficientemente resuelto el pedimento efectuado por la parte querellante en cuanto a la ejecución de la medida cautelar decretada…”

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008 (Ver f. 36 al 44), compareció la Abogada M.N.E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.325, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hoy recurrente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que, en el auto del 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó medida de secuestro la cual estableció: “Que de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil decreta medida de secuestro... dejándose constancia que esta medida no implica desalojo ni demolición...”

Que, mediante escrito presentado ante el Tribunal comisionado en fecha 12 de febrero de 2007, solicitó la devolución de la comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se decretare el secuestro en ‘forma real y efectiva’ citando al efecto jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a la medida de secuestro, y doctrina imperante, en virtud de lo cual el Tribunal comisionado ordenó la devolución de la comisión mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007.

Que, posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2007, se decretó nuevamente la medida de secuestro en los mismos términos y condiciones de la anterior.

Que, dicha medida no fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas devolviéndose la misma al Tribunal natural y se solicitó al ciudadano Juez en numerosas oportunidades la continuidad de la causa, la cual decidió en el Auto de fecha 22 de abril de 2008, ya referido.

Que, en dicho auto, el ciudadano Juez expone que la decisión de pronunciarse el Tribunal en su decreto de medida de secuestro del 28 de Noviembre de 2006, se debe a la existencia de un gran número de familias dentro del terreno afectado y que se ha constatado fehacientemente en autos, la existencia de este número importante de personas.

Que, ello hace además impracticable la medida, alegando además hallarse en presencia de un hecho de interés social, por encontrarse en el terreno con gran cantidad de personas en espera de vivienda digna y cito textual “... De acuerdo a lo anterior y a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de esta, como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado a la letra del Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especial mente aquellas de menos recursos, perder su vivienda (cualquiera que ella sea) por la aplicación de medidas como el secuestro, desalojo, entre otros, que pretendan desconocer tal situación, debe quien decide reexaminar lo criterios con respecto a la interpretación de diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula y muy especialmente aquellos que atenten contra el Estado democrático y social ...”.

Que, se debe acotar que la medida de secuestro de fecha 28 de noviembre de 2006, así como la posterior providencia de fecha 20 de marzo de 2007, especificándose sin demolición ni desalojo, fueron dictadas por la Doctora M.F., antigua Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y dentro de ellas, no hay cita alguna de la causa por la cual fueran pautados así dichos mandatos.

Que, si bien es cierto que toda persona tiene derecho a una vivienda digna, no es menos cierto que es deber del Estado proporcionársela pero no a costa de vulnerar el derecho a la propiedad también consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que como expone el referido auto debe cumplirse, situación que no ha ocurrido con su representada.

Que, siendo este un inmueble de propiedad privada y no estando sus representados en la obligación de asumir la atribuciones o deberes del Estado venezolano, es obligación de los organismos judiciales cumplir con los ordenamientos que protegen a integrantes también de la realidad social de la República Bolivariana de Venezuela y en el supuesto de existir un interés de las autoridades de cualquier índole sobre el mencionado terreno, actuar con los instrumentos o mecanismos legales que le son atribuibles, bien sea concertando la Compra-Venta del mismo o procediendo a su expropiación, la cual cuenta con sus propios mecanismos procésales, por lo que mal puede subvertirse el proceso adecuándolo a otras necesidades y colocando a una de las partes en situación de desequilibrio procesal, negándole sus derechos por tener que cumplir con deberes atribuibles al Estado venezolano.

Que, la potestad que se atribuye el ciudadano Juez de “...reexaminar los criterios con respecto a la interpretación de diversas normas que integran el ordenamiento jurídico adaptándolas a los valores y principios que ella postula...”, potestad atribuible en todo caso a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y vinculantes para los demás órganos de justicia del país, teniendo los jueces de Instancia, rectores del proceso que proceder a la aplicación rigurosa de la norma jurídica.

Que, la justicia venezolana se ha fundamentado siempre sobre la máxima “iudex iudicando iudica secundum ius”. (Juez cuando juzgues juzga de acuerdo con el Derecho).

Que, el sistema venezolano es claro sobre estos principios que están elevados a la categoría del mandato legal expreso mediante normas jurídicas. Así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le ordena al Juez que: “En sus decisiones debe atenerse a las normas del Derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”. En nuestro sistema o se aplica la norma o se descarta ésta y se va a la equidad. No puede irse a la equidad sino en a.d.n. jurídica. No existe entre nosotros “la interpretación equitativa” o justicia natural de la norma jurídica. O es lo uno o es lo otro, pero no ambas mezcladas.

Que, el Juez está limitado a resolver de conformidad con las alegaciones y pruebas aportadas a los autos en la oportunidad fijada por el Legislador resguardando los principios metodológicos, dispositivo, preclusivo, de igualdad y de contradicción.

Que, en el caso de los Interdictos Posesorios, nuestro ordenamiento jurídico estipula en el Capítulo III, Sección II, Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que debe seguirse.

Que, con relación a la obligación impuesta en el auto del Juzgado Segundo, como parte accionante entre otros requisitos de proceder a la citación de todas las personas que habitan en el inmueble objeto de la querella para que se hagan parte en la causa y pueda trabarse el respectivo contradictorio, es a todas luces improcedente.

Que, al momento de trabarse la litis, en el mes de noviembre de 2005, la ciudadana Yelika Puertas Albarran, debidamente identificada en autos, se erigió como representante ante las autoridades competentes de los ocupantes ilegales del inmueble, quienes posteriormente se consolidaron como Cooperativa denominada “La Ladera-La Libertad 2005” y de la cual la mencionada ciudadana forma parte de la Junta Directiva; si en el devenir de este proceso se han suscitado situaciones ajenas a su representada y relativas a la ocupación ilegal de las diferentes áreas del inmueble en cuestión son causas ajenas y no imputables a su representada.

Que, proceder a tal citación, en los términos expuestos dentro del mencionado auto, en primer lugar porque se establece en forma general “las personas que habitan en el inmueble”, con lo cual se abarcan ciudadanos mayores y menores de edad; en segundo lugar porque se abarcan todos los miembros dentro de un mismo grupo familiar y, tercero y más importante, porque al Tribunal no le quedará constancia fehaciente de que esos son todos y cada uno los ciudadanos a los que hay que citar, bien sea por defecto o por exceso en la cifra o por no habitar en el inmueble.

Que, con este mandato de citación, nuevamente su representada queda en situación de vulnerabilidad y violado el principio de la igualdad de las partes de inequidad en el presente proceso tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, debido a lo anteriormente expresado y en base a lo presentado en autos y al ordenamiento jurídico correspondiente es que solicita respetuosamente que la decisión de fecha 22 de abril de 2008, sea revocada por este superior, declarándose la nulidad del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2008.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada M.N.E.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordenara la continuación de la presente acción interdictal con la debida citación de todas aquellas personas que habitan dentro del inmueble objeto de la acción interdictal incoada, para que se hagan parte y pueda trabarse el respectivo contradictorio.

Para resolver se observa:

La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión misma que vienen ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:

…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…

Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor “… a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.

Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Ahora bien, con relación al interdicto restitutorio por despojo, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado el despojo en referencia, corresponde al jurisdicente dictar el decreto restitutorio de la posesión alterada para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia citada por la recurrida (caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 07 de marzo de 2008, con relación al procedimiento interdictal, dejó sentado en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.05.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que éste no tiene efectos vinculantes o erga omnes, y queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

Sentado lo anterior y entrando al sub exámine, encontramos entonces que en la querella interdictal restitutoria que incoara la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., contra la ciudadana YELIKA PUERTAS ALBARRAN, ambos identificados, la recurrida ha establecido entre otras cosas dos situaciones procesales de vital importancia que a juicio de esta Alzada constituyen el thema decidendum, como lo son:

1) Que la presente causa deberá continuar su curso sin la práctica de la medida de secuestro decretada, dada la imposibilidad de hacerlo por el inminente perjuicio que su ejecución pudiera causar a derechos y garantías de rango netamente constitucional de terceras personas que se encuentran dentro del inmueble; y,

2) Ordenar la citación de todas esas personas para que se hagan parte en esta causa y pueda trabarse el respectivo contradictorio, para lo cual, la parte querellante deberá suministrar la identificación de tales personas.

En cuanto a la imposibilidad de practicar la medida, bien sea la restitución o el secuestro que reclama la representación judicial de la parte querellante sobre el inmueble objeto del presunto despojo, es evidente que al estar éste ocupado por un sin número de familias, lo cual es un hecho de gran notoriedad en los Altos Mirandinos, dicha restitución o desposesión resulta a todas luces de imposible materialización, toda vez que, lo contrario constituiría el desalojo de las familias que allí habitan quienes evidentemente no poseen viviendas donde habitar. Y así queda establecido.

Ahora bien, en cuanto a ordenar la citación de todas las personas que allí habitan para que se hagan parte en esta causa y pueda trabarse el respectivo contradictorio, para lo cual la parte querellante deberá suministrar la identificación de tales personas, yerra la recurrida cuando impone dicha carga a la parte querellante, veamos porqué.

Como se expuso en párrafos anteriores, una vez dictado el decreto restitutorio de la posesión alterada o en su defecto el secuestro -lo cual no es aplicable al caso de autos-, el acto subsiguiente lo constituye la citación del querellado, para que, una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia citada por la recurrida (caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quede emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, o en el caso de que el Juez de Instancia se aparte de dicho procedimiento, entonces la causa quedará abierta a prueba conforme lo prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos la querella interdictal restitutoria fue instaurada contra la ciudadana YELIKA PUERTAS ALBARRAN, siendo decretada la medida de secuestro en fecha 28 de noviembre de 2006, que contempla el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, lo que evidencia que la Juez, o al menos se presume, tuvo la convicción preliminar del despojo del inmueble objeto del juicio por parte de la ya enunciada querellada. Ahora bien, independientemente de que en el inmueble objeto del juicio se hallen en la actualidad innumerables personas distintas a la querellada, lo cual hace impracticable la medida en cuestión, ello no es óbice para imponer a la parte querellante la citación de éstas, pues no figuraban como parte querellada.

En efecto, nótese que la medida decretada data del 28 de noviembre de 2006, hace aproximadamente dos años sin que hasta la fecha se verifique la continuidad del juicio, por el contrario, el auto recurrido ha impuesto cargas a la parte querellante, que al igual que la ya tantas veces mencionada medida resulta impracticable. Invocó el auto recurrido para tal imposición procesal el contenido del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil al igual que algunas jurisprudencias, pero omite consideración alguna con respecto al contenido del artículo 703 eiusdem.

Se infiriere de las normas que prescriben las pautas de la regulación de los interdictos, la brevedad de los lapsos para la resolución de éstos, sin embargo, es de acotar que dicho procedimiento, una vez demostrada la ocurrencia del despojo y previa la constitución de una garantía o caución que al efecto establezca el Juez, conlleva al decreto de la restitución, caso en el cual se dictarán y practicaran todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de la medida, lo cual ya fue aclarado tanto por la recurrida como por esta Alzada en tanto y cuanto a su inejecutabilidad.

Ahora bien, en caso de los terceros ajenos al juicio, se planteaba anteriormente el ejercicio de la tercería, de conformidad con lo establecido en los artículos 370, ordinal 1° y 703 del Código de Procedimiento Civil, y la participación efectiva de éstos en el procedimiento interdictal principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 701 y siguientes de la referida norma adjetiva general, argumentos éstos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizó con la finalidad de establecer si las referidas vías procesales resultaban preferentes a la interposición de la protección constitucional.

La Sala Constitucional del M.T., consideró la posibilidad del ejercicio de la tercería como un medio para que los ajenos a la solicitud de protección interdictal posesoria, pudiesen intervenir en el proceso. Así, en decisión 755/2002, del 9 de abril de 2002, se estableció:

Ahora bien, observa la Sala que la referida solicitud interdictal fue intentada el 28 de abril de 1995, mientras que el decreto de interdicto fue acordado por el prenombrado Tribunal el 8 de mayo de 1995, ocasión cuando se ordenó poner en posesión del bien al querellante. La accionante adujo que desde esa época fue despojada de su posesión, ‘sin poder ejercer mi derecho a la defensa, ya que las acciones interdictales, no se permiten las actuaciones de Terceros. Hoy expediente N° 6432 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas’.

Sin embargo, este alegato es inconducente, toda vez que, en efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no prevea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que ‘podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701’.

Si bien a dicho artículo se refiere, en principio, a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o función del derecho de posesión del demandado, por argumento a fortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no del propietario. Valga recordar en este sentido, que el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, ha expuesto, en referencia al artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, que, ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en un pleito para hacer valer –no por cierto un derecho a mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81) sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial. Así se deduce de este artículo 703, que legitima al poseedor aunque no sea querellado’ (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, ‘Código de Procedimiento Civil’, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, tomo V, pp. 276-277).

Incluso, tal actuación puede consistir en ejercer el recurso de apelación, a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia definitiva de interdicto ‘será apelable en un solo efecto’. Tal posibilidad se halla a disposición del tercero afectado por un fallo en su contra, por extensión de la regla general que se desprende de la interpretación concordada del artículo 297 y el ordinal 6° del artículo 370, que permite la intervención por vía de tercería adhesiva, para apelar de la sentencia definitiva, no sólo a las partes, sino a ‘todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore’.

De las anteriores particularidades se desprende que la ciudadana M.E.P. tenía a su disposición otros medios procesales suficientemente expeditos para oponerse a la pretensión posesoria del ciudadano C.C.P.A.. En todo caso, si en el caso en concreto, tales medios no eran expeditos o resultaban insuficientes a los fines de la tutela que necesitaba, pues en ese caso debió probar tal circunstancia al Tribunal Constitucional, para demostrar que la única vía era, en efecto, el amparo constitucional. La ausencia de esta demostración, entonces, hace devenir inadmisible el amparo constitucional interpuesto

. (Destacado añadido)

También sostuvo la enunciada Sala Constitucional en sentencia No. 1620 del 18 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:

…En efecto, al considerar a priori, esto es, sin escuchar los alegatos de León Cohen C.A., que la naturaleza sumaria y célere del proceso de interdicto excluye toda posibilidad de intervención de ‘terceros’ en forma incidental en la sustanciación de dicho procedimiento, no obstante ser factible que en el mismo se dicten medidas que incidan en la esfera jurídica subjetiva de esos terceros, ajenos a la relación jurídica procesal pero no al asunto jurídico debatido (bien cuya posesión se reclama, en el caso del interdicto restitutorio), el indicado Juzgado Superior incurrió en una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 26 de la Constitución, a saber, en la negación del acceso a la justicia mediante el uso de las vías judiciales (en este caso la apelación) previstas en el ordenamiento jurídico para solicitar, en sede jurisdiccional, la protección de los derechos y el restablecimiento de la situación infringida, tanto más cuanto dicha negativa no estuvo fundada en causales establecidas en forma expresa por la ley, sino en criterios doctrinarios y jurisprudenciales que consideran al juicio interdictal como una relación jurídica que admite únicamente la intervención de dos sujetos, el querellante y el querellado, sin brindar posibilidad de participación a otros sujetos ajenos a la relación procesal original, aun cuando aleguen sostener derechos de similar jerarquía a los que defienden las partes en sentido estricto…

Con base a los referidos criterios y al ordenamiento jurídico procesal que regula el procedimiento interdictal, se concluye que los terceros ajenos al juicio que en la actualidad ocupan el inmueble objeto del juicio, pueden perfectamente intervenir en el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente, el recurso subjetivo de apelación debe prosperar sólo en lo que respecta a este particular y en consecuencia, debe ordenarse al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene la citación personal de la parte querellada y se pronuncie sobre todas y cuantas intervenciones de terceros se produzcan en el iter procesal conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y así finalmente se decide.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada M.N.E.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuanto a orden de continuar la presente acción interdictal con la debida citación de todas aquellas personas que habitan dentro del inmueble objeto de la acción interdictal incoada, para que se hagan parte y pueda trabarse el respectivo contradictorio.

Segundo

NULO PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la orden de continuar la presente acción interdictal con la debida citación de todas aquellas personas que habitan dentro del inmueble objeto de la acción interdictal incoada, para que se hagan parte y pueda trabarse el respectivo contradictorio.

Tercero

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene la citación personal de la parte querellada y se pronuncie sobre todas y cuantas intervenciones de terceros se produzcan en el iter procesal conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*

Exp. No. 08-6662

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