Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de mayo de 2005

195° y 146°

Exp. 11240

Vistos

con informes de la depositaria judicial

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

PARTE ACTORA: PARQUE NOMENTANA, C.A. (Datos de registro no acreditados a los autos).

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: C.P.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55. 676.

PARTE DEMANDADA: S.J.S.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.012.830.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ( No acreditó a los a los autos).

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2005, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y el lapso para las observaciones a los mismos.

El 07 de mayo de 2003, la depositaria judicial presenta escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., y por la representación de la parte actora en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada el tribunal de la primera instancia declara inadmisible el escrito presentado la representación judicial de la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L. el 14 de febrero de 2005, donde consigna un cheque con cargo a la cuenta de la cual es titular la depositaria en el Banco del Caribe, sucursal Valencia, por un monto de SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (612.926,00 Bs.), y en el cual se informa la retención de los derechos que le corresponden en su decir a la depositaria por las gestiones derivadas de una medida de embargo que recayó sobre un inmueble propiedad de la demandada.

La recurrida, fundamente su decisión en el contenido de los artículos 536 y 537 del Código de Procedimiento Civil, señalando que son supuestos distintos los contemplados en dichas normas y que una de las dos figuras que se encuentran en el presente caso debe desaparecer al considerar que si fue designada una depositaria, esta es la responsable de la cosa que se entrega en guardia y custodia y por ende es la que debe cobrar ese servicio. Si por el contrario se deja a la ejecutada el inmueble, no se justifica la entrega del inmueble a una depositaria judicial, cuyo encargo debe revocarse.

Igualmente sostiene el a-quo que los gastos de depósito son a cargo del ejecutante, y en este caso lo esta cobrando mediante los descuentos que se hacen a las cantidades recibidas por la depositaria, razones por las cuales declara inadmisible el escrito de cuenta y la solicitud formulada.

La recurrente en su escrito de informes consignado ante esta instancia, señala que la medida judicial de embargo recayó sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 22, ubicada en la calle 19 del lote Unifamiliar número 9 (UF-9) de la Tercera Etapa, de la Urbanización Paraparal, municipio Los Guayos, siendo – a solicitud de la parte demandante- dejado dicho inmueble bajo la guardia y custodia de la parte demandada, resaltando igualmente el hecho que del contenido de la acta no se desprende el hecho de que la parte ejecutora o el tribunal ejecutor acordaron dejar sin efecto tanto la designación como las funciones propias de la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., tales como: “las de percibir las cantidades por el monto fijado por el Tribunal y consignarlas por ante el Tribunal (sic) de la Causa (sic) en su debida oportunidad y continuar con la designación del cargo discernido”.

Solicita que sea declarada sin lugar la decisión dictada por el juez a-quo por cuanto la misma “ a parte de ser una decisión contraria a derecho lesiona garantías constitucionales (sic) entre ellas: el artículo 87 de la Vigente (sic) Constitución (sic) Nacional (sic) que garantiza el derecho al trabajo, el cual se ve lesionado con esa decisión al pretender el ciudadano Juez de la causa hacer desaparecer las funciones que legalmente le han sido confiadas” a su representada, las cuales “está cumpliendo cabal y fielmente”.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

En el escrito de informes consignado ante esta instancia, la representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOOB, S.R.L., consigna copias certificadas de las actuaciones que motivan la incidencia bajo análisis, y que conforman los elementos necesarios para que este juzgador se forme un criterio sobre lo discutido.

Efectivamente el 20 de agosto de 2002 se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sede el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el 22, y la parcela de terreno ubicada en la calle 19, del lote unifamiliar N 9 (UF)UF-9, de la tercera etapa de la urbanización Paraparal, del municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con ocasión de una medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En el momento del traslado a solicitud de la parte actora, se designa a la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO S.R.L., quien acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente a través de su representación, y una vez declarado embargado el bien inmueble, el juez a cargo de la ejecución fija la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00 Bs.) que debe pagar a la ejecutada hasta el remate del inmueble, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud de la parte ejecutante.

Asimismo, el juez ejecutor consideró que el pago mensual debía hacerse a la depositaria judicial en su sede.

En este orden de ideas, la representación de la depositaria judicial, en su escrito del 14 de febrero de 2005 y con fundamento al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, consigna un cheque con cargo a su cuenta del Banco del Caribe por la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL NOVESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (612.926,00 Bs.), previa deducción del derecho que a su decir corresponde a la depositaria por la administración del inmueble y que asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (187. 074,00) derivado de la medida ejecutiva de embargo propiedad del demandado.

El artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que a tal efecto mantendrá el tribunal en un banco de la localidad, y a tales fines requerirá dichas cantidades de quien las perciba.

En el caso bajo estudio se observa que el ejecutado debe pagar una cantidad de dinero por el derecho de uso del inmueble que ocupa, suma que fue fijada por el juzgado ejecutor y que debe pagar para continuar ocupándolo hasta el momento del remate, y ello viene dado precisamente porque el ejecutado ya no tiene el derecho de ocupar el inmueble al quedar enervado de los atributos del derecho de propiedad sobre la cosa, y por lo tanto debe pagar una suma que se ajusta al alquiler equitativo del inmueble.

El artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial, dispone que el depósito comprende guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario por orden de un juez o de otra autoridad competente.

El depositario tiene derecho a que se le paguen los emolumentos y las tasas fijadas de conformidad con la ley una vez terminado el depósito, y en el ejercicio de sus funciones tal y como lo refiere el articulo 12 de la Ley sobre Deposito Judicial está en la obligación de proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, consagrando el artículo 16 de la referida ley un derecho de retención sobre los bien depositados hasta tanto sea cancelada su cuenta.

Consagra el artículo 23 de la Ley sobre Depósito Judicial que cuando estamos en el caso de sumas de dinero en efectivo, el juez designara un depósito judicial a una entidad bancaria, preferentemente del estado, o las depositará en la cuenta bancaria que lleve el tribunal, disposición que se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, ocurrió una situación particular, toda vez que el ejecutado quedó ocupando el inmueble y a tal efecto se le fijo una suma de dinero que en forma periódica debe pagar, pero estas cantidades de dinero no son depositadas en conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 23 de la Ley sobre Depósito Judicial, sino que las mismas son entregadas al depositario judicial designado para que este a su vez las entere al tribunal que conoce del juicio ante la primera instancia, circunstancias que determinan la necesidad de declarar terminado el depósito para la cual había sido designada la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., sin menoscabo de los derechos que por conceptos de emolumentos y tasas le correspondan por la gestión de administración que ha venido realizando, debiendo tramitarse las cuentas respectivas en conformidad con lo previsto en el artículo 14 y siguiente de la Ley sobre Deposito Judicial, es decir no procede declarar la inadmisibilidad de la presentación de cuentas, sino que el juez de la primera instancia debe notificar a la parte obligada a pagarles.

Comparte este sentenciador en alzada, el criterio asumido por el a-quo en relación a que no puede mantenerse la figura del depositario judicial en atención a lo previsto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, y la figura del pago por derecho de uso cuando el ejecutado continúa ocupando el inmueble, por lo tanto el juez de la primera instancia debe reglamentar la forma en como debe pagar el ejecutado hasta el momento del remate, todo ello en conformidad con nuestro ordenamiento procesal, y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión, y se ordena al juez de la primera instancia reglamente el pago por derecho de uso por parte del ejecutado y tramite las cuentas presentadas por el depositario judicial.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ

F.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

F.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11240

MAMT/FA/.

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