Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: ESTACIONAMIENTO PARQUE CENTRAL, C.A., de este domicilio, mayor de edad, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 144-A, de fecha 28 de mayo de 1996

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDISON RENE CRESPO y G.N.D., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.212 y 29.753.

PARTE DEMANDADA: LA ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS SWL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM), sociedad mercantil, filial de Centro Simón Bolívar, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 39-A, de fecha 12 de diciembre de 1962, reformados sus Estatutos, según consta de Documento inscrito por ante el mencionado Registro, el 15 de junio de 1982 y anotado bajo el N° 16, Tomo 70-A-Pro y nuevamente reformados sus Estatutos ante el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción Judicial, según Documento inscrito bajo el N° 79, Tomo 12-A-Pro, en fecha 29 de enero de 1985; y la compañía ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 102, Tomo 10-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100, C.A.): A.N.M.L., C.Z.P. y L.G.G.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.000; 31.777 y 43.802.

MOTIVO: APELACION (TERCERÍA)

EXPEDIENTE Nº: (AH15-R-2000-000018 CAUSA) (12-0157 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante auto emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de febrero del 2000, se ordenó abrir el cuaderno separado para agregar los recaudos pertinentes a la tercería que aquí se trata.

En fecha 14 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 1996.

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada ESTACIONAMIENTOS MODERNOS KAVE 100, C.A., solicitaron la inadmisibilidad de la presente tercería.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2000, el Tribunal negó la admisión de la presente tercería.

En fecha 02 de marzo de 2000, comparecido el apoderado judicial de la parte actora, apelando del auto que negó la admisión de la tercería.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2000, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, por lo cual acordó remitir el Cuaderno de Tercería al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de marzo del 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido el presente cuaderno de tercería.

Por auto de fecha 27 de marzo del 2000, la Dra. L.N.F., Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, este Juzgado procedió en fecha 03 de julio de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento, pasa este Tribunal a dictar sentenciar, previa las siguientes consideraciones.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G., lo siguiente:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente al recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 29 de febrero del 2000, mediante el cual, el Tribunal negó la admisión de la tercería. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de veinte (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este J. que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido en fecha 02 de marzo del 2000, interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 29 de febrero del 2000, mediante la cual el Tribunal A-Quo negó la admisión de la oposición de tercería.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

R., publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

CHB/EG/victoria.-

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