Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 11 de Noviembre de 2005

195º y 146º

Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, contra A.L.C.V. y M.E.U.D.C., y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión que este Tribunal requirió por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de Embargo Ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:

PRIMERO

La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que la Urbanización Parque Residencial La Campiña, forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, que es un inmueble enajenado por Edificaciones (casas) y sometido a régimen de propiedad horizontal.

  2. Que los ciudadanos A.L.C.V. Y M.E.U.D.C., son propietarios de una casa distinguida con el Nro. 7-D-11, ubicada en el sector 7 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña.

  3. Que le adeudan a su representada las cuotas mensuales por concepto de condominio de la cosa común y las cargas de la comunidad de propietarios del sector 7.

  4. Que al inmueble anteriormente identificado le corresponde un porcentaje de condominio de 0,244%, sobre las cosas comunes.

  5. Que le corresponde pagar las cuotas de condominio desde el mes de Junio de 2003, hasta el mes de Agosto de 2005, lo que da la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 1.541.154,33).

SEGUNDO

Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:

  1. Instrumento poder que acredita la representación de la abogada accionante.

  2. Copia Certificada del Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 18, Tomo 04, Protocolo Primero de fecha 23 de Julio de 1986, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de los demandados.

  3. Veintisiete (27) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los ciudadanos A.L.C.V. y M.E.U.D.C., devengados por el inmueble identificado como casa distinguida con el Nro. 7-D-11, ubicada en el sector 7 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña, del Conjunto Residencial La Campiña, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., con una superficie aproximada de 102,62 Mts2.

  4. Nueve (09) Gestiones de Cobranzas hechas por su representada e igualmente por su escritorio jurídico.

TERCERO

Solicita el decreto de Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble propiedad de la demandada en atención al procedimiento ejecutivo escogido.

Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.

Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Proter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.

TERCERA CONSIDERACIÓN: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador las personas naturales en las que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de Embargo Ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía Ejecutiva y la consecuencial Ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte actora.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre un inmueble propiedad de los demandados ciudadanos A.L.C.V. y M.E.U.D.C., identificado de la siguiente manera: casa distinguida con el Nro. 7-D-11, ubicada en el sector 7 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña, del Conjunto Residencial La Campiña, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., con una superficie aproximada de construcción de 70,00 Mts2, y la parcela con un área aproximada de 102,64 Mts2, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del modulo, por donde tiene su entrada principal y da a vereda tipo “A”; SUR: Unidad 7-D-12; ESTE: Unidad 7-D-9 y OESTE: Fachada oeste del inmueble, y le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nro. 46.

Dicha medida se decreta hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 3.544.654,95), que comprende el doble de cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgador en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 462.346,29), a razón del 30% de la suma demandada, incluidas en la cifra anterior.

Para la practica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se acuerda librar exhorto y remitirlo anexo oficio. Líbrese exhorto y oficio.

Se designa depositaria judicial del inmueble a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano V.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.724.116, Así mismo se designa como perito avaluador a la ciudadana H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor. Líbrese exhorto y oficio. Cúmplase.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA TEM,

N.S.

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